Auto Supremo AS/0612/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2015

Fecha: 08-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 612
Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente: 144/2015-S
Demandante: Walter Sabino Rivera Álvarez
Demandada: Corporación Minera de Bolivia
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 167, interpuesto por Dennis Martin Flores Ruiz Gerente Regional Potosí a.i. de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), impugnando el Auto de Vista Nº 21/2015 de 18 de marzo, de fs. 162 a 164, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Walter Sabino Rivera Álvarez contra la entidad recurrente; el Auto de 14 de abril de 2015 de fs. 176 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de reincorporación que cursa de fs. 19 a 20 vta., la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia No 1/2015 de 2 de enero de fs. 142 a 144 vta., declarándola probada y ordenando la reincorporación del demandante en las mismas funciones que tenía al momento de su despido, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de esa Resolución; disponiendo también la cancelación de los sueldos no percibidos desde el 30 de diciembre de 2010, hasta el día de su reincorporación, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada conforme memorial de fs. 147 a 148, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante, Auto de Vista Nº 21/2015 de 18 de marzo, confirmó la Sentencia, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Dennis Martín Flores Ruiz Gerente Regional a.i. de COMIBOL, mediante memorial de fs. 166 a 167, interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
a) Que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) porque el mismo es claro al disponer que el contrato de trabajo puede expresarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, así como señalar que constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido; en consecuencia al ser ley entre partes, tiene la tuición y potestad para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, con las personas que lo han pactado. En autos -alega el recurrente-, los directos responsables en la suscripción de los contratos de trabajo son Walter Sabino Rivera y COMIBOL, y tales contratos fueron cumplidos a cabalidad, por lo tanto se dio una interpretación incorrecta del art. 21 de la LGT.
Añade que el principal supuesto para la existencia de tácita reconducción una vez que el trabajador cumpla el término de su contrato, es que permanezca trabajando, sin que medie interrupción alguna, y, no exista un nuevo contrato. Señala que en el presente caso no convergió tácita reconducción pues, una vez que se cumplió el primer contrato el 28 de octubre de 2010, el demandante estuvo fuera de la institución sin trabajar durante 12 días; luego de ese tiempo recién fue recontratado el 10 de noviembre de aquel año, estando cesante 12 días, lapso de tiempo que cortó la relación laboral, hasta su recontratación, momento desde el cual recién se computa la relación laboral entre el trabajador y la institución que es COMIBOL.
b) Por otro lado señala que la Juez de primera instancia, no ha valorado las pruebas como corresponde, por cuanto en las documentales de fs. 1 a 9, se puede evidenciar con toda claridad que en los tres contratos a plazo fijo presentados por la parte demandante, hubo interrupción en el cumplimiento de los mismos, es decir que el trabajo prestado por el demandante no fue de manera continua, por cuanto hubo interrupción de más de 10 días entre contratos, por lo que no puede haber una tácita reconducción del contrato en cuestión.
Aspectos estos que ocasionan gravamen irreparable en una institución pública como es COMIBOL, por cuanto todos los trabajadores tienen pleno conocimiento del contrato de trabajo que suscriben, por lo tanto es ilegal que demanden por haber suscrito un contrato de trabajo conociendo todos los alcances de las cláusulas de sus contratos de trabajo.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y no se proceda a la reincorporación del demandado a la institución y tampoco se proceda al pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Ahora bien los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la Empresa, al respecto no es menos cierto que el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.
Advertir que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determina que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la Empresa.
Consiguientemente, si al vencimiento del término contractual correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Al respecto, es importante manifestar que el derecho del trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurrido en la realidad que lo inserto en los documentos; y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que la sola decisión unilateral del empleador, no puede poner fin a dicha relación; toda vez que el cumplimiento del plazo pactado, no significa la terminación del contrato; mucho menos aún, si se toma en cuenta el principio de la realidad precitado.
En ese entendido el Tribunal de Alzada acertadamente se pronunció, refiriendo que por determinación expresa de la Ley, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa y que en caso de evidenciarse infracción de estas disposiciones por el empleador, el contrato a plazo fijo se convierte a tiempo indefinido. En torno a las interrupciones de 12 días alegadas por la parte demandada, señaló que estos intervalos, no constituyen interrupciones; surgiendo el principio de continuidad de la relación laboral establecida en el art. 4.b) del DS Nº 28699 ya que el contrato por su naturaleza jurídica y por sus efectos resulta ser un contrato de tracto sucesivo, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que permanece y se prolonga en el tiempo.
Complementando a lo dispuesto en Alzada, también debe quedar anotado que, tratándose de los contratos a plazo fijo, el término para que se considere como una nueva contratación, conforme a lo dispuesto por el art. 1 y 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, es el de tres meses, puesto que las contrataciones a plazo fijo pactados por periodos menores al término de prueba (3 meses conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del art. 13 de la LGT), adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido, conforme la normativa correspondiente a la Resolución Ministerial anotada, por lo que aun siendo evidente la existencia de un plazo de interrupción de 12 días señalados por la parte recurrente, entre el segundo y tercer contrato, aquello no afecta en absoluto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, estableciendo la continuidad de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, dado que entre las tres contrataciones no existió un periodo de interrupción superior a los tres meses, razón por la cual, este Tribunal no encuentra como evidente el error en la apreciación de las pruebas cursantes de fs. 1 a 9, denunciadas por la entidad recurrente.
Por lo señalado, y habiéndose establecido que fue correcta la decisión de los jueces de fondo respecto a la conversión del contrato a plazo fijo por uno a tiempo indefinido, corresponde señalar, en respuesta al argumento esgrimido por la parte recurrente, de que la conclusión de la relación laboral habría sido por conclusión de contrato y no así por despido injustificado; habiéndose establecido que el contrato es por tiempo indefinido, la conclusión de la relación laboral no podía darse sino por decisión voluntaria del trabajador dando fin a su relación laboral o en su caso, por causa legal justificada, conforme las previsiones contenidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, concordante con los arts. 46.I.2, 48.II, y 49.III de la CPE, situación que en el caso no ocurrió, conforme ya se pronunció el Tribunal de Alzada.
En el marco legal descrito el Tribunal de apelación consideró acertadamente que el Juez a quo motivó su resolución en el marco del debido proceso, reconociendo la existencia de un despido ilegal y por tanto disponiendo la reincorporación del actor con el pago de sus salarios devengados.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 166 a 167, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 167 interpuesto por Dennis Martin Flores Ruiz, Gerente Regional de COMIBOL Potosí.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
En ejecución de Autos, previo al pago de los derechos reconocidos en Sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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