TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 625
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 138/2015-S
Demandante: María Roxana Díaz García
Demandado: Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de Participaciones e Inversiones en Cerámica (PICER) S.A., de fs. 464 a 466 vta., contra el Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de beneficios Sociales sigue María Roxana Díaz García, contra PICER S.A.; el Auto a fs. 472 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de fs. 9 a 10 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38/2013 de 22 de agosto de fs. 356 a 359, declarando probada la demanda de beneficios sociales, debiendo la Empresa demandada cancelar en favor de la actora Bs.41.581,74.- por concepto de desahucio, sueldos pendientes de pago, horas extras y la multa del 30% en aplicación de lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme el detalle ofrecido por el citado fallo.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, como sobresale en el memorial de fs. 366 a 367 vta., motivó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014 por parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el citado Fallo, la parte demandante opone recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes del proceso, manifiesta:
En la forma
a)El Auto de Vista impugnado, incurre en las previsiones contenidas en los nums. 4 y 6 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ya que no se pronuncia sobre las excepciones de retiro justificado y pago, que fueron interpuestas en el memorial de contestación, y que devienen de la Ley sustantiva laboral más propiamente de los arts. 16 de la Ley General del Trabajador (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), no siendo evidente que no se expusieron dichas excepciones como lo manifestó la Resolución Impugnada. Similar situación, dice el recurrente es presente en cuanto toca al reclamo sobre aplicabilidad o no del art. 46 de la LGT, pues no es suficiente sostener tal concepto en la falta de presentación de un libro de asistencia cuando lo correcto era pronunciarse sobre si la actora era o no personal de confianza. Consecuentemente ante la falta de pronunciamientos sobre los puntos anteriores se vulneraron los arts. 236 del CPC, 59 y 62 del CPT y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el fondo
b)Refiere que, el Auto de Vista incurrió en la causal de casación del art. 253.1 del CPC, por quebrantar los arts. 133 y 202 del CPT y 343 del CPC y el art. 16.a) y b) de la LGT, pues no se viabilizó la excepción de retiro justificada interpuesta, explicando que la actora, en su labor, primero de auxiliar contable y luego de contadora, efectuó pagos girando cheques en demasía, contrario a los contratos efectuados, asimismo efectuó registros y asientos contables defectuosos, incurriendo en todo caso en actos irregulares demostrado por la prueba documental presentada, no siendo evidente que esta prueba sea de carácter unilateral como lo manifestó el Auto de Vista, porque al ser un informe de auditoría constituye una opinión imparcial. Por otro lado no existió pronunciamientos sobre depósitos efectuados en el Ministerio del Trabajo que sirvió para pagar diversos aspectos contenidos en la propia demanda.
c)Finalmente refiere que, el Auto de Vista vulneró el art. 46 de la LGT, porque la demandante era personal de confianza de la Empresa, y era responsable de la chequera y del manejo de la custodia de los títulos valores, en tal sentido al ser personal de confianza no puede ser merecedora a la calificación de horas extraordinarias, además que éstas no tienen ningún asidero dentro del expediente, continua señalando que, tampoco se establece en qué fechas o momentos se hubiera efectuado las supuestas horas extras.
I.2.1. Petitorio
Concluye manifestando que si este Tribunal ingresa a considerar el fondo de la causa, “corresponderá pronunciar auto supremo casando el auto de vista y deliberando en el Fondo, se deberá declarar IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, si correspondiere -cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo- la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En el marco del propósito anterior, es necesario contextualizar que la Resolución Impugnada refiere que durante la tramitación del proceso no se evidenció la presentación de excepciones por parte de la Empresa demandada por lo que no existiría justificativo para que el Juez de la causa de pronuncie sobre cuestiones que no fueron objeto de debate y controversia, entre ellas el pago documentado alegado por la entidad demandada.
Sobre la nulidad en casos como el presente, la doctrina enseña que, en esencia, constituye una excepción al principio de congruencia en términos de simetría respecto de lo pedido con lo resuelto, figura que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva. A partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, CPC, tomo i, pág. 487).
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada consideró que en la tramitación de la causa el demandado no interpuso ninguna excepción, sin embargo es preciso referir que si bien es cierto el demandado a momento de purgar su rebeldía mediante memorial de fs. 50 no expone excepciones de forma expresa y clara, sin embargo no es menos cierto que en dicho memorial presentó finiquito y depósito efectuado ante autoridades del Ministerio del Trabajo (fs. 46 a 48 papeletas de depósito y finiquito), así como que el reclamo respecto a al pago realizado, también es reclamado a momento de interponer el recurso de apelación; sin embargo en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento respecto a dicho depósito y finiquito, lo que deja al demandado en estado de incertidumbre e inseguridad respecto a este reclamo, consecuentemente se ve afectado el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE.
Tal situación en consideración de la Sala es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, donde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista.
En definitiva, aún a pesar de no haberse interpuesto formalmente una excepción de pago documentado, correspondía a las instancias expedir pronunciamiento sobre el depósito efectuado por concepto de beneficios sociales, no sólo porque tal ítem fue sometido a controversia sino por su gravitación en el resultado del fallo que bien podría derivar en una doble percepción de los derechos reclamados.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3, 275 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 400 vt., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, con la debida motivación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado.
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 625
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 138/2015-S
Demandante: María Roxana Díaz García
Demandado: Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de Participaciones e Inversiones en Cerámica (PICER) S.A., de fs. 464 a 466 vta., contra el Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de beneficios Sociales sigue María Roxana Díaz García, contra PICER S.A.; el Auto a fs. 472 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de fs. 9 a 10 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38/2013 de 22 de agosto de fs. 356 a 359, declarando probada la demanda de beneficios sociales, debiendo la Empresa demandada cancelar en favor de la actora Bs.41.581,74.- por concepto de desahucio, sueldos pendientes de pago, horas extras y la multa del 30% en aplicación de lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme el detalle ofrecido por el citado fallo.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, como sobresale en el memorial de fs. 366 a 367 vta., motivó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014 por parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el citado Fallo, la parte demandante opone recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes del proceso, manifiesta:
En la forma
a)El Auto de Vista impugnado, incurre en las previsiones contenidas en los nums. 4 y 6 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ya que no se pronuncia sobre las excepciones de retiro justificado y pago, que fueron interpuestas en el memorial de contestación, y que devienen de la Ley sustantiva laboral más propiamente de los arts. 16 de la Ley General del Trabajador (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), no siendo evidente que no se expusieron dichas excepciones como lo manifestó la Resolución Impugnada. Similar situación, dice el recurrente es presente en cuanto toca al reclamo sobre aplicabilidad o no del art. 46 de la LGT, pues no es suficiente sostener tal concepto en la falta de presentación de un libro de asistencia cuando lo correcto era pronunciarse sobre si la actora era o no personal de confianza. Consecuentemente ante la falta de pronunciamientos sobre los puntos anteriores se vulneraron los arts. 236 del CPC, 59 y 62 del CPT y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el fondo
b)Refiere que, el Auto de Vista incurrió en la causal de casación del art. 253.1 del CPC, por quebrantar los arts. 133 y 202 del CPT y 343 del CPC y el art. 16.a) y b) de la LGT, pues no se viabilizó la excepción de retiro justificada interpuesta, explicando que la actora, en su labor, primero de auxiliar contable y luego de contadora, efectuó pagos girando cheques en demasía, contrario a los contratos efectuados, asimismo efectuó registros y asientos contables defectuosos, incurriendo en todo caso en actos irregulares demostrado por la prueba documental presentada, no siendo evidente que esta prueba sea de carácter unilateral como lo manifestó el Auto de Vista, porque al ser un informe de auditoría constituye una opinión imparcial. Por otro lado no existió pronunciamientos sobre depósitos efectuados en el Ministerio del Trabajo que sirvió para pagar diversos aspectos contenidos en la propia demanda.
c)Finalmente refiere que, el Auto de Vista vulneró el art. 46 de la LGT, porque la demandante era personal de confianza de la Empresa, y era responsable de la chequera y del manejo de la custodia de los títulos valores, en tal sentido al ser personal de confianza no puede ser merecedora a la calificación de horas extraordinarias, además que éstas no tienen ningún asidero dentro del expediente, continua señalando que, tampoco se establece en qué fechas o momentos se hubiera efectuado las supuestas horas extras.
I.2.1. Petitorio
Concluye manifestando que si este Tribunal ingresa a considerar el fondo de la causa, “corresponderá pronunciar auto supremo casando el auto de vista y deliberando en el Fondo, se deberá declarar IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, si correspondiere -cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo- la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En el marco del propósito anterior, es necesario contextualizar que la Resolución Impugnada refiere que durante la tramitación del proceso no se evidenció la presentación de excepciones por parte de la Empresa demandada por lo que no existiría justificativo para que el Juez de la causa de pronuncie sobre cuestiones que no fueron objeto de debate y controversia, entre ellas el pago documentado alegado por la entidad demandada.
Sobre la nulidad en casos como el presente, la doctrina enseña que, en esencia, constituye una excepción al principio de congruencia en términos de simetría respecto de lo pedido con lo resuelto, figura que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva. A partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, CPC, tomo i, pág. 487).
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada consideró que en la tramitación de la causa el demandado no interpuso ninguna excepción, sin embargo es preciso referir que si bien es cierto el demandado a momento de purgar su rebeldía mediante memorial de fs. 50 no expone excepciones de forma expresa y clara, sin embargo no es menos cierto que en dicho memorial presentó finiquito y depósito efectuado ante autoridades del Ministerio del Trabajo (fs. 46 a 48 papeletas de depósito y finiquito), así como que el reclamo respecto a al pago realizado, también es reclamado a momento de interponer el recurso de apelación; sin embargo en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento respecto a dicho depósito y finiquito, lo que deja al demandado en estado de incertidumbre e inseguridad respecto a este reclamo, consecuentemente se ve afectado el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE.
Tal situación en consideración de la Sala es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, donde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista.
En definitiva, aún a pesar de no haberse interpuesto formalmente una excepción de pago documentado, correspondía a las instancias expedir pronunciamiento sobre el depósito efectuado por concepto de beneficios sociales, no sólo porque tal ítem fue sometido a controversia sino por su gravitación en el resultado del fallo que bien podría derivar en una doble percepción de los derechos reclamados.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3, 275 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 400 vt., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, con la debida motivación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado.
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA