Auto Supremo AS/0629/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2015-RRC-L

Fecha: 18-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 629/2015-RRC-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 135/2010
Parte Acusadora: María Eugenia Cusi Chipana
Parte Imputada: Gina Magaly Balboa Rubín de Celis
Delitos: Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 413 a 417 vta. Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero, de fs. 326 a 329, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Cusi Chipana contra la recurrente y Mabel Julieta Ayala Sumi, por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Autorizada la conversión de acción penal pública a acción penal privada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 5 y vta.), María Eugenia Cusi Chipana, en representación legal de la Estación de Servicio “Los Andes” S.R.L., presentó acusación particular (fs. 11 a 16), que subsanada de fs. 21 a 25 vta., motivó el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en el cual el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 349/09 de 24 de septiembre de 2009 (fs. 270 a 276), por la que declaró a la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, autora y culpable del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más la multa de ciento veinte días a razón de cien bolivianos por día, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia; en lo referente a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, la absolvió de culpa y pena. Con relación a la imputada Mabel Julieta Ayala Sumi, dispuso su absolución por los tres delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis y la acusadora particular María Eugenia Cusi Chipana, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 282 a 285 vta., y 288 a 290 vta.), resueltos por Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero (fs. 326 a 329), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 340/2015-RA-L de 6 de junio, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Previa mención del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que no se le notificó con la resolución que resuelve los incidentes de actividad procesal defectuosa de falta de acción y prejudicialidad, puesto que tenía derecho a que se le entregue una copia de la misma y no sólo se le haga conocer mediante su lectura conforme interpretó la Sentencia Constitucional 1491/2003-R de 20 de octubre; en consecuencia, la afirmación contenida en el Auto de Vista respecto a que la reserva de apelación no fue materializada y que la notificación en audiencia cumplió con su finalidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque le privó de interponer el recurso correspondiente.

2) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que la parte acusadora jamás demostró que su persona hubiese tenido la intención de obtener un beneficio, mucho menos económico, por cuanto con relación a la mercadería (diesel), siempre existió una relación contractual entre dos empresas, venta de diesel a crédito lo que significa que no configura uno de los elementos del tipo como es el engaño o artificio, porque de la venta de la mercadería se cancelaba posteriormente, tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo como es el dolo, lo que se demostró es la existencia de una relación contractual entre un vendedor y un comprador; agrega que, su persona no vendió sus bienes y que sigue trabajando en el mismo rubro, concluyendo que debió haber acudido ante un Juez en materia civil para cobrar la deuda. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita, que admitido el recurso de casación, se establezca doctrina legal aplicable y se devuelva obrados a la Sala penal Tercera para que emita nueva Resolución disponiendo la nulidad de la Sentencia.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 340/2015-RA-L de 6 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo descritos en el acápite I.1.1., de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Del incidente de actividad procesal defectuosa.

En el desarrollo del juicio oral, la defensa de la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis (fs. 90 a 105), formuló el incidente de actividad procesal defectuosa, amparada en el art. 169 inc. 3) del CPP, acusando la violación de derechos y garantías constitucionales, debido a que la querellante acusó delitos de orden público como de orden privado; es decir, Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arguyendo que no se pueden mezclar la tramitación por tener diferentes procedimientos, solicitando se anule obrados hasta la admisión de la querella. El citado incidente fue rechazado por Auto de 31 de julio de 2009 (fs. 101 a 104), con el fundamento que en el caso, conforme los arts. 26 inc. 3) y 395 del CPP, se autorizó la conversión de acción, lo que implica que la acción penal se inició por delitos de acción privada; a solicitud del abogado de la parte acusadora, se complementó la resolución a fs. 105, haciendo constar el Juez que la defensa realizó reserva de apelación; sin embargo, no consta en el cuaderno procesal notificación escrita a los sujetos procesales con el Auto que resuelve el incidente.

II.2. De la Sentencia.

El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria en contra de la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Se comprobó que la estación de servicio “Los Andes”, de propiedad de María Eugenia Cusi Chipana, vendía diesel a los camiones de la empresa de Transportes “Renacer” representada por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, desde fines del año 2004; no obstante, el 23 de mayo de 2007, la imputada llamó a la querellante a quien le propuso que cargue diesel a sus camiones para viajar a Arequipa, comprometiéndose a cancelar el costo total hasta el 31 de mayo de 2007; ii) El 24 de mayo de 2007, se presentó en la estación de servicio “Los Andes” uno de los choferes de la empresa de Transportes “Renacer” con una carta y la lista de diecisiete camiones a suministrarse combustible, el encargado Raymundo Cabrera previa autorización verbal de la propietaria, procedió a cargar combustible primero a cuatro camiones y posteriormente los restantes trece camiones, ascendiendo la deuda a la suma de Bs. 54.000.- (cincuenta y cuatro mil bolivianos); y, iii) El 31 de mayo de 2007, día en el que se comprometió cancelar la deuda Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, no canceló eludiendo con una serie de justificaciones y promesas que no fueron cumplidas.

II.3. De la apelación restringida.

La imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis (fs. 282 a 285 vta., subsanado a fs. 317 a 320) formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: a) Denuncia que nunca fue notificada con la resolución que resolvió la excepción de prejudicialidad, puesto que tiene derecho a que se le entregue una copia con la debida constancia y no sólo se le haga conocer mediante su lectura conforme señaló la Sentencia Constitucional 1491/2003-R de 20 de octubre, debiendo valorarse al tenor del art. 15 de la Ley de Organización Judicial; y, b) Refiere que el juzgador de manera forzada y con errónea aplicación de la ley sustantiva, subsumió su conducta al tipo penal de Estafa; empero, durante el proceso no se comprobó que haya tenido la intención de obtener un beneficio, mucho menos económico, por cuanto existió una relación comercial entre dos empresas en la venta de diesel muchas veces a crédito; consiguientemente, no existe el elemento configurador del ilícito como es el engaño o artificio, tampoco el dolo debido a que continuó comprando diesel para sus camiones en otra estación de servicio.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con los agravios denunciados en el recurso de casación: a) Con relación a la falta de notificación con la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa refirió que, si bien la defensa realizó reserva de apelación, la misma no fue materializada; por cuanto, no consta en obrados que se haya presentado apelación contra esa resolución; agrega, que las partes tenían conocimiento de la referida resolución porque fueron notificadas en la audiencia, el hecho de que no se les haya proporcionado fotocopias no constituye vulneración alguna porque no se les dejó en indefensión y la notificación en audiencia cumplió con su finalidad, hacerles conocer la decisión arribada; asimismo, el no habérseles entregado copias de la resolución no impedía que se interponga algún recurso a más de que la defensa no reclamó oportunamente la entrega de las copias, consistiendo dicha omisión; y, b) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención al punto 1 de la Sentencia referido a la subsunción del hecho al delito de Estafa con relación a la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, concluyó que la Sentencia apelada realizó una subsunción al tipo penal de Estafa, señalando los hechos que configuran cada uno de los elementos de dicho delito.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON ELPRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El presente recurso de casación fue admitido ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por la falta de notificación con la resolución que resolvió incidentes de actividad procesal defectuosa y por la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que se hubiese incurrido, al no configurarse el engaño o artificio como elemento constitutivo del delito de Estafa, menos el dolo, en contradicción en este segundo motivo al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, por lo que corresponde resolver en el fondo ambas problemáticas.

III.1. Respecto a la denuncia de falta de notificación.

En el primer motivo, la recurrente cuestiona que no se le notificó con la resolución que resuelve los incidentes de actividad procesal defectuosa de falta de acción y prejudicialidad, puesto que tenía derecho a que se le entregue una copia de la misma y no sólo se le haga conocer en la audiencia mediante su lectura, por lo que en su planteamiento se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se le privó de interponer el recurso correspondiente; sobre este reclamo, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, expresó que la reserva de apelación no fue materializada y que la notificación en audiencia cumplió con su finalidad; es decir, las partes tenían conocimiento de la referida Resolución y el hecho de que no se les haya proporcionado fotocopias, no constituía vulneración alguna, al no habérseles dejado en indefensión, de modo que la falta de entrega de copias de la resolución no impedía que se interponga algún recurso.

Sobre esta problemática, corresponde hacer referencia al art. 160 del CPP, que en su último párrafo refiere que: “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”, norma concordante con el art. 333 parte in fine del mismo Código que señala: “Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta”.

En el caso de autos, como se tiene referido en el acápite II.1 del presente Auto Supremo, resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, así como las excepciones de falta de acción y prejudicialidad opuestas por las imputadas, a solicitud del abogado de la parte acusadora, se complementó la resolución a fs. 105, haciendo constar el Juez que la defensa realizó reserva de apelación; lo que significa, que los sujetos procesales tuvieron conocimiento de la decisión por su lectura, en aplicación de las disposiciones contenidas en los citados arts. 160 y 333 parte in fine del CPP, por lo que la recurrente no puede alegar indefensión alguna, menos vulneración al debido proceso, por cuanto no existió ningún óbice para que pueda impugnar la decisión adoptada; es decir, no era necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia a las partes, más cuando la reserva de recurrir denota que la notificación por la lectura de la resolución cumplió con su finalidad, esto es dar a conocer a las partes la resolución emitida por el Juez de Sentencia en la fase de incidentes y excepciones, concluyéndose que el motivo analizado no tiene mérito.

III.2. En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.

En lo referente al segundo motivo, la recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, aduciendo que no se hubiere demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo “beneficio económico” y el “engaño o artificio”, además del elemento subjetivo como es el dolo, considerando en su criterio la existencia de una relación contractual entre un vendedor y un comprador, concluyendo que la querellante debió haber acudido ante un Juez en materia civil para cobrar la deuda.

En este motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 59 de 29 de enero de 2007, que fue emitido en un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se denunció en casación entre otros aspectos, que el Auto de Vista incurrió en error en la aplicación de la ley sustantiva, en relación al art. 335 del CP, vulnerándose el art. 13 del mismo Código al no observar en forma correcta los elementos objetivos del tipo penal de Estafa; en ese ámbito, el Tribunal de casación dejando sentado que el “juicio de reproche” exige la concurrencia de todos los elementos de los tipos penales acusados, evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en error injudicando al no establecer la subsunción de las conductas de los imputados respecto al tipo penal de Estafa en sus elementos de "engaño" por parte de los agentes y de "enriquecimiento indebido" a favor de los mismos, pese a que la defensa desde el inicio del proceso esgrimió la tesis de que se trataba de un préstamo de dinero con el interés del 8 % y que incluso la propia querellante reconoció en su declaración testifical haber suscrito el recibo de pago de interés, al margen de ello, se trataría de una venta común, por lo que no se presentaba el elemento objetivo del tipo de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima, concluyendo que existió falta de tipicidad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de Estafa la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, ni la acusación pública menos la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a los imputados en perjuicio de la supuesta víctima al haber logrado la traslación de dominio de un lote de terreno a su favor que era de propiedad de los imputados el mismo que civilmente no se demostró su inexistencia, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 335 del Código Penal, derivando en falta de tipicidad vinculada a la conducta de los agentes”.

Ahora bien, antes del análisis del caso es menester señalar que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Con base en lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.

No menos importante es el tema relativo al principio de tipicidad, respecto al cual el Auto Supremo 206 de 9 de agosto de 2012, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.

El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, más aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada ….”

En el caso de autos, se establece que en la Sentencia, específicamente en el apartado VI destinado a la Fundamentación Jurídica, el Juez de Sentencia concluyó que la conducta de la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, se adecuó al delito de Estafa, por cuanto hizo incurrir en error a la propietaria de la estación de servicio “Los Andes”, logrando que ésta disponga de su patrimonio, a tiempo de hacer cargar combustible (diesel) a los motorizados de la imputada, con la promesa de que se cancelaría el monto hasta el 31 de mayo de 2007; no obstante, cumplido el plazo no canceló el costo total del diesel, lo que significa que se benefició con el combustible en perjuicio del patrimonio de la querellante. Al respecto, el Tribunal de alzada, después de transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia, se limitó a señalar: “(…) por lo que se evidencia que en la sentencia apelada se realizó una subsunción de los hechos acusados al tipo penal Estafa, señalando los hechos que configuran cada uno de los elementos de dicho delito” (sic).

Ahora bien, el art. 335 del CP, señala: “(Estafa). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”; de dicha norma, se tiene que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma su acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la víctima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas.

En el presente caso, la Sentencia de grado, a tiempo de realizar la subsunción del hecho al tipo penal Estafa, no estableció de manera clara y precisa el elemento objetivo “engaño” del tipo penal Estafa, el que está íntimamente ligado al elemento subjetivo del delito como es el dolo; pues el razonamiento de la Sentencia se limitó a referir que la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, engañó a la acusadora particular María Eugenia Cusi Chipana y por ende la indujo en error, puesto que al ser cliente asidua, creyó en las palabras de la imputada, razón por la cual aceptó la propuesta y ordenó se cargue combustible a sus camiones, sin que la imputada haya cancelado su precio en la fecha comprometida; no obstante, conforme se tiene referido en el delito de Estafa se debe tener en cuenta que el ardid y el engaño son los medios para estafar y los que inducen en error a la víctima; en el caso, la sentencia no establece de qué forma se demostró que la imputada actuó dolosamente; es decir, con conocimiento y voluntad, hubiese utilizado astucias, artimañas, ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo que induzca en error a la víctima y como consecuencia de ello lograr un acto de disposición patrimonial; al advertirse de los aspectos fácticos descritos en la Sentencia que los propietarios de una empresa de Transporte (imputada) y otra de venta de combustible (acusadora particular), consumaron un acuerdo verbal para que a la imputada se le proporcione el combustible necesario sujeto a un plazo para el pago del costo total que finalmente no fue cumplido; no siendo viable la criminalización de un incumplimiento de un compromiso o acuerdo entre partes con efectos civiles.

Esto no significa que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se reconozca la existencia de la figura del “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos; en estos casos, los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil; pero, no como un delito de Estafa. En esa lógica, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate, al no poder soslayarse que el Juez de Sentencia en el presente caso, no estableció la voluntad previa de la recurrente a incumplir lo pactado, sino por el contrario y de la comprensión de su análisis, se desprende la concurrencia del citado “dolo subsequens”.

A lo expresado debe añadirse que el derecho penal es de ultima ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito), de modo que según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos, teniendo en cuenta que llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima.

Además, debe tenerse presente que si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal; al respecto, la SC 1337/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado:

'La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio”.

En virtud del análisis efectuado, este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con el precedente invocado por la recurrente en términos de que no analizó adecuadamente, si el Juez de Sentencia estableció los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y la materialización del dolo en el ilícito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, en la tarea de subsunción del hecho al derecho, en base a elementos objetivos que denoten el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, por lo que, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines de que el Tribunal de alzada, emita una nueva Resolución considerando en su caso el entendimiento establecido en el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, que a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; estableció el siguiente entendimiento: “(…) este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.

La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que: ´La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…´, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: ´Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia´. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia.

En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: ´Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero, cursante de fs. 326 a 329, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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