TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 104/2011
Parte acusadora : Oscar Barrón Escobar y otra
Parte imputada : Hugo Héctor Pardo Rodríguez y otro
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2011, cursante de fs. 236 a 238, Hugo Héctor Pardo Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07 de 01 de marzo de 2011, de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón contra José Abraham Delgadillo Ponce y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 1 y vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008 (fs. 192 a 200); por la que, declaró a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, por ser la prueba de cargo insuficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, conforme prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas de acuerdo al art. 364 del mismo Código.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de los acusadores particulares Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón (fs. 207 a 2010 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 07 de 01 de marzo de 2011 (fs. 229 a 231), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quien declaró procedente el recurso interpuesto y dispuso anular totalmente la Sentencia recurrida y ordeno la reposición del juicio por otro Juez o Jueza de Sentencia, previo sorteo computarizado.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 06 de junio de 2011 (fs. 232), interpuso recurso de casación, el 11 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) El Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, previo resumen de los fundamentos de la apelación restringida y de los fundamentos jurídicos de la Sentencia (considerandos I y II), cita la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 1668/04 de 14 de octubre de 2004, para concluir a continuación, en ocho líneas, que la Sentencia no cumplió la fundamentación descriptiva e intelectiva con relación a la prueba; empero, incurre en el mismo defecto atribuido a dicha Resolución; por cuanto, si bien contiene una fundamentación descriptiva, carece de la fundamentación intelectiva y valorativa, debido a que omite establecer la trascendencia de la supuesta omisión en el resultado de la Resolución de mérito, así como su enfoque valorativo y el ejercicio de los derechos del adverso, en inobservancia del art. 124 del CPP y en contradicción del mismo fallo constitucional citado y del Auto Supremo 074 de 10 de mayo de 2010
Asevera que el Tribunal de apelación, no comprendió el entendimiento del Juzgador de mérito que estimó que los medios probatorios de cargo no demostraron la situación posesoria de los acusadores; y, revalorizando prueba, exigió un detalle del contenido probatorio de cada uno de los medios incorporados, contrariando la doctrina legal vinculante emitida por el Tribunal Supremo, referida a que la valoración y apreciación de la prueba es facultad privativa del Tribunal de juicio, en ese entendido el Auto Supremo 463 de 01 de octubre de 2010 y su similar 141 de 6 de junio de 2008, que establecieron la prohibición de las autoridades jurisdiccionales de grado de revalorización de la prueba, alegando que la actuación cuestionada de los de alzada involucra atropellar el debido proceso y usurpar funciones que le corresponde.
2) El Auto de Vista quebranta el tenor del art. 398 del CPP, que dispone, que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, en el caso no se cumplió; por cuanto, en la misma Resolución de apelación, se reconoce que no obstante no haber sido explícitamente reclamado en el recurso de apelación restringida, observó la carencia de fundamentación de la Sentencia, lo cual, constituye una actuación de oficio y de pronunciamiento ultra petita, violatorio del art. 396 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En autos, se constata que Hugo Héctor Pardo Rodríguez, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 06 de junio de 2011, habiendo formulado recurso de casación el 11 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado, conforme exige el art. 417 del CPP.
Cumplida la verificación del requisito de forma, es necesario verificar si el recurrente cumplió con su obligación de fundamentar suficientemente los presuntos agravios provocados por la resolución de alzada, conforme al marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, ampliamente desarrollados en el apartado III del presente Auto Supremo.
Así, en cuanto a la primera parte del primer agravio en el que se cuestiona la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido respecto a la decisión de anular la Sentencia en mérito a que la misma no contendría una debida fundamentación en cuanto al valor otorgado a las pruebas, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1668/04 de 14 de octubre de 2004, que a efectos de viabilizar la labor de unificación jurisprudencial en materia penal por este Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto por el art. 416 del Código Adjetivo Penal, no constituye doctrina legal aplicable a efectos de su contrastación con la resolución recurrida. En similar entendido, el Auto Supremo 074 de 10 de mayo de 2010, al haber declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, no contiene doctrina legal susceptible de confrontación con el Auto de alzada recurrido; por lo que, en esta parte, el motivo de casación deviene inadmisible.
Respecto a la segunda parte del mismo agravio, en el que el recurrente afirma que el Tribunal de alzada revalorizó prueba a tiempo de exigir una descripción de cada una de las pruebas desfiladas en juicio, soslayando el entendimiento del Juez de Sentencia que concluyó, que la prueba de cargo no demostró la posesión sobre el bien inmueble de parte de los acusadores, invoca los Autos Supremos 463 de 01 de octubre de 2010 y 141 de 6 de junio de 2008, afirmando que como doctrina legal establecieron que las autoridades jurisdiccionales de alzada no tienen facultad para revalorizar prueba y que la facultad de valorar la prueba es privativa de los Jueces o Tribunales de mérito, la misma que habiendo sido inobservada por la Sala Penal Segunda, atropelló sus derechos al debido proceso y usurpó funciones que no le competen, se advierte que dicha explicación resulta clara y suficiente para el análisis de fondo de la presunta contradicción denunciada; por lo que, en este apartado el motivo resulta admisible.
Respecto al segundo agravio, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido denota un pronunciamiento ultra petita; por cuanto, conforme la misma resolución afirma, en apelación restringida no se reclamó expresamente la falta de fundamentación de la Sentencia, el recurrente omite citar precedente contradictorio alguno con el cual se pueda confrontar el Auto de Vista impugnado, omitiendo observar la carga procesal asignada al recurrente respecto a la invocación de precedente contradictorio, acompañado de la explicación necesaria para que este Tribunal pueda desplegar su labor de unificación jurisprudencia, conforme reconoce y exige el art. 417 del CPP; por lo que, corresponde declarar su inadmisiblidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación que se verifica a fs. 236 a 238, formulado por Hugo Héctor Pardo Rodríguez, únicamente con relación a la segunda parte del Primer motivo descrito en el apartado II, del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 104/2011
Parte acusadora : Oscar Barrón Escobar y otra
Parte imputada : Hugo Héctor Pardo Rodríguez y otro
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2011, cursante de fs. 236 a 238, Hugo Héctor Pardo Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07 de 01 de marzo de 2011, de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón contra José Abraham Delgadillo Ponce y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 1 y vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/08 de 26 de noviembre de 2008 (fs. 192 a 200); por la que, declaró a Hugo Héctor Pardo Rodríguez y José Abraham Delgadillo Ponce, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, por ser la prueba de cargo insuficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, conforme prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas de acuerdo al art. 364 del mismo Código.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de los acusadores particulares Oscar Barrón Escobar y María Yolanda Claros de Barrón (fs. 207 a 2010 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 07 de 01 de marzo de 2011 (fs. 229 a 231), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quien declaró procedente el recurso interpuesto y dispuso anular totalmente la Sentencia recurrida y ordeno la reposición del juicio por otro Juez o Jueza de Sentencia, previo sorteo computarizado.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 06 de junio de 2011 (fs. 232), interpuso recurso de casación, el 11 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) El Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, previo resumen de los fundamentos de la apelación restringida y de los fundamentos jurídicos de la Sentencia (considerandos I y II), cita la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 1668/04 de 14 de octubre de 2004, para concluir a continuación, en ocho líneas, que la Sentencia no cumplió la fundamentación descriptiva e intelectiva con relación a la prueba; empero, incurre en el mismo defecto atribuido a dicha Resolución; por cuanto, si bien contiene una fundamentación descriptiva, carece de la fundamentación intelectiva y valorativa, debido a que omite establecer la trascendencia de la supuesta omisión en el resultado de la Resolución de mérito, así como su enfoque valorativo y el ejercicio de los derechos del adverso, en inobservancia del art. 124 del CPP y en contradicción del mismo fallo constitucional citado y del Auto Supremo 074 de 10 de mayo de 2010
Asevera que el Tribunal de apelación, no comprendió el entendimiento del Juzgador de mérito que estimó que los medios probatorios de cargo no demostraron la situación posesoria de los acusadores; y, revalorizando prueba, exigió un detalle del contenido probatorio de cada uno de los medios incorporados, contrariando la doctrina legal vinculante emitida por el Tribunal Supremo, referida a que la valoración y apreciación de la prueba es facultad privativa del Tribunal de juicio, en ese entendido el Auto Supremo 463 de 01 de octubre de 2010 y su similar 141 de 6 de junio de 2008, que establecieron la prohibición de las autoridades jurisdiccionales de grado de revalorización de la prueba, alegando que la actuación cuestionada de los de alzada involucra atropellar el debido proceso y usurpar funciones que le corresponde.
2) El Auto de Vista quebranta el tenor del art. 398 del CPP, que dispone, que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, en el caso no se cumplió; por cuanto, en la misma Resolución de apelación, se reconoce que no obstante no haber sido explícitamente reclamado en el recurso de apelación restringida, observó la carencia de fundamentación de la Sentencia, lo cual, constituye una actuación de oficio y de pronunciamiento ultra petita, violatorio del art. 396 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En autos, se constata que Hugo Héctor Pardo Rodríguez, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 06 de junio de 2011, habiendo formulado recurso de casación el 11 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado, conforme exige el art. 417 del CPP.
Cumplida la verificación del requisito de forma, es necesario verificar si el recurrente cumplió con su obligación de fundamentar suficientemente los presuntos agravios provocados por la resolución de alzada, conforme al marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, ampliamente desarrollados en el apartado III del presente Auto Supremo.
Así, en cuanto a la primera parte del primer agravio en el que se cuestiona la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido respecto a la decisión de anular la Sentencia en mérito a que la misma no contendría una debida fundamentación en cuanto al valor otorgado a las pruebas, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1668/04 de 14 de octubre de 2004, que a efectos de viabilizar la labor de unificación jurisprudencial en materia penal por este Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto por el art. 416 del Código Adjetivo Penal, no constituye doctrina legal aplicable a efectos de su contrastación con la resolución recurrida. En similar entendido, el Auto Supremo 074 de 10 de mayo de 2010, al haber declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, no contiene doctrina legal susceptible de confrontación con el Auto de alzada recurrido; por lo que, en esta parte, el motivo de casación deviene inadmisible.
Respecto a la segunda parte del mismo agravio, en el que el recurrente afirma que el Tribunal de alzada revalorizó prueba a tiempo de exigir una descripción de cada una de las pruebas desfiladas en juicio, soslayando el entendimiento del Juez de Sentencia que concluyó, que la prueba de cargo no demostró la posesión sobre el bien inmueble de parte de los acusadores, invoca los Autos Supremos 463 de 01 de octubre de 2010 y 141 de 6 de junio de 2008, afirmando que como doctrina legal establecieron que las autoridades jurisdiccionales de alzada no tienen facultad para revalorizar prueba y que la facultad de valorar la prueba es privativa de los Jueces o Tribunales de mérito, la misma que habiendo sido inobservada por la Sala Penal Segunda, atropelló sus derechos al debido proceso y usurpó funciones que no le competen, se advierte que dicha explicación resulta clara y suficiente para el análisis de fondo de la presunta contradicción denunciada; por lo que, en este apartado el motivo resulta admisible.
Respecto al segundo agravio, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido denota un pronunciamiento ultra petita; por cuanto, conforme la misma resolución afirma, en apelación restringida no se reclamó expresamente la falta de fundamentación de la Sentencia, el recurrente omite citar precedente contradictorio alguno con el cual se pueda confrontar el Auto de Vista impugnado, omitiendo observar la carga procesal asignada al recurrente respecto a la invocación de precedente contradictorio, acompañado de la explicación necesaria para que este Tribunal pueda desplegar su labor de unificación jurisprudencia, conforme reconoce y exige el art. 417 del CPP; por lo que, corresponde declarar su inadmisiblidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación que se verifica a fs. 236 a 238, formulado por Hugo Héctor Pardo Rodríguez, únicamente con relación a la segunda parte del Primer motivo descrito en el apartado II, del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA