Auto Supremo AS/0643/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente: Cochabamba 119/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rod Richart Revollo Bernal
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 09 de agosto de 2011, cursante de fs. 189 a 200, Rod Richart Revollo Bernal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2011, de fs. 170 a 173 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Cope Toledo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 4 vta.) y particular (fs. 11 a 13), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 01 de abril de 2011 (fs. 100 a 103 vta.); por la que, declaró al imputado Rod Richart Revollo Bernal, autor y responsable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP, condenándolo a una pena de dos años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor de la parte acusadora y/o víctima averiguables en ejecución de sentencia; por otra parte, en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo y en observancia del art. 368 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concede el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rod Richart Revollo Bernal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 140), resuelto por Auto de Vista de 16 de julio de 2011 (fs. 170 a 173 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) El 02 de agosto de 2011 (fs. 175), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista y el 09 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1) El recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido, declaró improcedente las cuestiones planteadas de su apelación restringida, confirmando la injusta Sentencia, sin haberse demostrado con prueba lícita que es autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, basándose en hechos inexistentes, no acreditados, con una valoración defectuosa e impertinente de la prueba, en infracción de incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, agraviando sus derechos a la libertad, a la petición, a la defensa y al debido proceso, adoleciendo la Sentencia de vicios in iudicando e in procedendo, al no haberse probado la acusación que es la base del juicio, existir contradicciones entre las atestaciones del acusador y testigos de cargo, no se valoraron los medios probatorios extraordinarios y se denotaron contradicciones en la fecha del hecho, lo que –a su juicio-, genera duda razonable, correspondiendo anular la sentencia y dictar una absolutoria, conforme al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, por lo que cita los Autos Supremos 308 de 25 agosto, 342 de 28 de agosto ambos de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera.

Continúa sosteniendo que la Sentencia contiene una fundamentación probatoria insuficiente y contradictoria, debido a que describe cada elemento probatorio introducido al juicio, efectuando afirmaciones carentes de lógica, que no están de acuerdo a lo expresado en la acusación y lo llevado a cabo en el juicio oral, para lo cual efectúa una amplia descripción de los incs. a), b) c), d) y e) de la Sentencia, afirmando que lo que pretendió de la instancia de apelación era que se revise la falta de una valoración intelectiva de la prueba; sin embargo, no fue considerada.

2) A título de falta de valoración de la prueba, argumenta que el Juez de Sentencia no valoró la ilegalidad en la obtención de las pruebas consistentes en el certificado médico que, además de no evidenciar algún aspecto que denote su autoría o procedencia de las lesiones, fue realizado por orden de la Policía Nacional; y, del informe policial que, no fue ratificado por la declaración del investigador asignado al caso, demostrando las contradicciones en las declaraciones de los testigos, carente de requerimiento fiscal, a cuyo efecto, cita el art. 173 del CPP.

3) Con el epígrafe de fundamentación contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, efectuando una descripción del punto 1 de los acápites de “HECHOS PROBADOS” y de “PRUEBA DOCUMENTAL O LITERAL DE LA DEFENSA”, afirma que las declaraciones de los testigos de cargo sobre su presunta participación en el hecho endilgado, resultan contradictorias y carentes de credibilidad, debido a que se demostró que el 2 de agosto no era sábado sino domingo, habiendo tenido conocimiento del hecho que se le acusa, en ocasión de haberse presentado el jefe del querellante y dos testigos a notificarle con una citación del Fiscal, además que el razonamiento del “Tribunal” extremo que no fue aclarado por el “tribunal”, en franca vulneración de su derecho y garantía del debido proceso, ni por el Tribunal de apelación, al efecto cita el Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, que se habría sido dictado en un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Alex García Torneo y otro, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, efectuando a continuación una transcripción inextensa de su contenido, estableciendo como acción pretendida que el “Tribunal” debió realizar una valoración crítica de las pruebas producidas, permitiendo verificar qué aseveraciones de “la testigo” o qué elemento de la prueba documental hicieron arribar al “tribunal” a cada una de las conclusiones a las que arribó en los acápites de “Valor Probatorio”, para determinar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el “tribunal” es concordante y respeta las reglas de la sana crítica. Igualmente, la autoridad jurisdiccional debió determinar fehacientemente y sin lugar a doble interpretación qué es lo que se probó en juicio oral, debido a que la deficiente fundamentación de la Sentencia viola el principio de no contradicción y de razón suficiente.

4) Alegando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, a cuyo efecto cita el art. 271 segunda parte del CP, asegura que el “Tribunal” al emitir la Sentencia desconoció la relación de dependencia del querellante como de los testigos “de referencia” con su empleador, quien impulsó el proceso penal en su contra como venganza por haber cancelado pagos para sus curaciones y atención médica debido a la agresión que sufrió del referido empleador, por lo que denuncia que se está penalizando una situación de vindicta que no fue comprobada con la carga de la prueba, más al contrario demuestra una clara parcialización a favor de la parte querellante, entendimiento adoptado por el Auto Supremo 241 de 01 de agosto de 2005.

5) Con el rótulo de errores de procedimiento, asegura que ante la solicitud de judicialización de prueba extraordinaria consistente en una agenda de la gestión 2009, con el que se demostraba que el 2 de agosto de ese año, era domingo y no sábado como refirieron categóricamente el querellante y sus testigos de cargo, la “AUTORIDAD RECURRIDA” desestimó la prueba al considerarla innecesaria dentro de la valoración de las pruebas y la demostración de su participación o no en la delito procesado. Al respecto, asegura que si bien la referida prueba no fue presentada en etapa preparatoria ni fue obtenida a través de requerimiento fiscal, dichas causales no constituyen motivo de exclusión probatoria, debido a que el art. 277 del CPP, no prevé una prohibición referente a los medios de prueba que no hayan sido obtenidos durante la etapa preparatoria, lo que conlleva que al no existir prohibición alguna, podía ofrecer y judicializar la referida prueba, más aún si es emergente de lo ocurrido y manifestado en el mismo juicio oral, con relación a la verosimilitud o falta de veracidad de las pruebas testificales base de la Sentencia.

6) Culmina sosteniendo que concurren defectos de la Sentencia y del Auto de Vista por la fundamentación “MENTIROSA” que se basa en hechos inexistentes e insuficientes para condenarlo; y, en pruebas contradictorias y defectuosamente valoradas, infringiendo el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, aseverando que el hecho acusado no cumple con las exigencia del art. 363 inc. 1), que la acusación no acreditó con prueba plena la existencia de su participación en la comisión del delito de lesiones al querellante (art. 363 inc. 3) del CPP), por lo que aduce vulneración a su derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se establece, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 02 de agosto de 2011 e interpuso su recurso de casación el 09 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Como primer motivo y primera parte, el recurrente denuncia que las cuestiones planteadas en apelación restringida fueron declaradas improcedentes, habiendo sido confirmada la Sentencia, sin haberse demostrado con prueba lícita que es autor y culpable de la comisión del delito endilgado, basándose en hechos inexistentes, no acreditados, en valoración defectuosa de prueba impertinente, configurándose los defectos insertos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, por lo que la Resolución de mérito –asegura-, denotaría vicios in iudicando e in procedendo, habiéndose generados duda razonable, en cuyo caso lo que correspondía era anular la Sentencia y dictar una absolutoria, en relación a lo cual cita los Autos Supremos 308 de 25 agosto, 342 de 28 de agosto ambos de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera.

Al respecto, se advierte que el recurrente, soslayando su obligación de explicar en forma clara y precisa cuál la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, se limita a expresar que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia de mérito, sin identificar qué fundamentos de la Resolución de alzada habrían causado desmedro a los intereses del recurrente, advirtiéndose un claro incumplimiento a la carga procesal asignada en los arts. 416 y 417 del Código adjetivo penal.

Ahora bien, en lo concerniente a la denuncia de vulneración de derechos a la libertad, a la petición, a la defensa y al debido proceso, que hace la recurrente debido a los defectos de Sentencia expuestos en forma general en el motivo analizado, se advierte que la falta de precisión con relación a los hechos que efectivamente habrían producido la lesión a los derechos citados, pues la denuncia resulta genérica, sumado a la falta de explicación sobre la concurrencia de defectos no susceptibles de convalidación, impiden la admisión excepcional de la temática planteada, en aplicación de los presupuestos de flexibilización, razón por la cual esta parte del motivo expuesto, resulta inadmisible.

Ahora bien, respecto a la segunda parte del motivo en análisis, referido a que la Sentencia contendría una fundamentación probatoria insuficiente y contradictoria, sobre los elementos probatorios introducidos al juicio, denotando afirmaciones carentes de lógica, que no están de acuerdo a lo expresado en la acusación y lo llevado a cabo en el juicio oral, sobre lo cual afirma el impugnante que pretendió que en alzada se revise la valoración intelectiva, lo que no fue considerado, se advierte la falta de invocación de precedente contradictorio alguna con el cual este Tribunal pueda realizar la labor de contraste jurisprudencial, lo que conlleva a declarar inadmisible del motivo de casación.

Con relación a los motivos segundo, cuarto y quinto, relativos a la falta de valoración probatoria consistente en el certificado médico y el informe policial de parte del Juez de Sentencia; la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 271 segunda parte del CP), debido a que el “Tribunal” –se asume se refiere al Juez de Sentencia-, desconoció la relación de dependencia entre el querellante y los testigos con su empleador, promotor del proceso penal llevado en su contra con motivo de venganza; y, el rechazo de parte de la “AUTORIDAD RECURRIDA” –se infiere que se trata del Juez de Sentencia-, de judicialización de prueba extraordinaria constitutiva en un calendario de la gestión 2009, se corrobora que las temáticas descritas no contienen agravio concreto presuntamente provocado con la emisión del Auto de Vista recurrido, lo que denota desconocimiento de la parte recurrente sobre la naturaleza de este Máximo Tribunal de Justicia en materia penal, cual es la de unificar la jurisprudencia a partir de la comparación de la decisiones asumidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, a tiempo de resolver recursos de apelación restringida, con precedente contradictorio alguno, sobre el cual el recurrente tiene la carga procesal de explicar en términos claros y precisos dicha contradicción, extremos que en el presente caso no se cumplen, provocando la declaratoria de inadmisibilidad de los motivos analizados.

Con relación al tercer motivo de casación, referente a que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, haciendo alusión a que las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias respecto a su participación en el hecho endilgado y a la fecha en el que supuestamente habría sucedido, aspectos que no habría sido considerados por el Juez de mérito ni por el Tribunal de apelación, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el razonamiento contenido en el Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, efectuando a continuación una transcripción de su contenido, se aclara que, conforme al Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, tratándose de la invocación de precedentes contenidos en Autos de Vista, es deber de la parte impugnante acompañar la resolución cuya aplicación se pretende al recurso de casación, demostrando que la misma adquirió firmeza; es decir, que su contenido no sufrió modificar alguna por una resolución jurisdiccional ordinaria o constitucional posterior. Al no haber cumplido la referida obligación, el motivo descrito no es susceptible de análisis en el fondo para su contratación jurisprudencial.

Por otro lado, no obstante que el recurrente denuncia vulneración de su derecho-garantía-principio del debido proceso, no especifica si la presunta lesión constituiría un defecto no susceptible de convalidación, tampoco concreta sobre qué prueba específicamente el Juez de mérito habría efectuado una valoración, no obstante que la misma –a decir del impugnante- sería contradictoria, limitándose a citar las declaraciones de los testigos de cargo, sin individualizarlos ni especificar qué aspectos de sus declaraciones resultan discordantes, sumado al hecho que no explicó cuál la trascendencia de la supuesta lesión, falencias que impiden el análisis de fondo por incumplimiento de los criterios de flexibilización, resultando en definitiva este motivo, inadmisible.

Finalmente, en el sexto motivo, el recurrente efectuando una parcial reiteración de los agravios antes expuestos, debido a que vuelve a denunciar que la Sentencia incurrió en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, denunciando que el hecho acusado no cumple con las exigencias previstas en el art. 363 incs. 1) y 3) del CPP, haciendo énfasis en que el Auto de Vista contiene defectos por contener una fundamentación “MENTIROSA”, se advierte que el recurrente no invocó doctrina legal alguna susceptible de contrastación y, por ende, no explicó la supuesta contradicción, mucho menos expuso de qué modo los referidos defectos constituirían defectos absolutos, limitándose a denunciar de forma llana que se vulneraron sus derechos a la defensa y al principio de presunción de inocencia, argumentación que resulta insuficiente para el análisis de fondo del motivo, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 189 a 200, interpuesto por Rod Richart Revollo Bernal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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