Auto Supremo AS/0645/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2015

Fecha: 23-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 645
Sucre, 23 de septiembre de 2015

Expediente: 110/2011-A
Demandante: Caja Nacional de Salud
Demandado: Colegio Don Bosco
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por Nicolás Oscar Aguilar Tórrez Gerente General a.i. y representante legal de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista N° 283/10 de 20 de diciembre de fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Colegio Don Bosco; la respuesta al recurso de fs. 111 a 115; el Auto N° 172/11 de 16 de marzo, de fs. 115 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Auto motivado
Que, interpuesta la demanda coactiva social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió el Auto Nº 79/09 de 30 de octubre (fs. 38 a 39 vta.) declarando probada la excepción de falta de acción y derecho en el coactivante, disponiendo dejar sin efecto la nota de cargo de fs. 1, N° 233.0093 de 26 de mayo de 2009 y auto de solvendo de fs. 10, ordenando se proceda al archivo de obrados en ejecución de Resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad coactivante (fs. 45 a 47 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 283/10 de 20 de diciembre (fs. 98 y vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que la Caja Nacional de Salud gire nueva nota de cargo al empleador titular. Sin costas por ser excusable.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte coactivante formule recurso de casación en el fondo (fs. 106 a 108), que en lo esencial de su contenido señaló:
Que, la Juez a quo indicó equivocadamente que, el personal docente que trabaja en el Colegio coactivado forma parte del Magisterio Fiscal en número de 56, siendo su empleador oficial el Ministerio de Educación, así como a 7 maestros jubilados que se encontrarían amparados como pasivos dentro los alcances de los arts. 9 y 31 del Código de Seguridad Social (CSS) y 235 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), sin tomar en cuenta el cuaderno de pruebas de fs. 1, consistente en el cuadro de registro individual de cotizaciones del empleador, donde se demostró que la cantidad de trabajadores entre los meses de agosto a septiembre de 2008, varia de 156 a 85, dando como diferencia 71 trabajadores, resultado que no se asemeja a lo manifestado por la a quo cuando valoró dicha prueba en su Resolución N° 79/09.
Indicó también que la Juez a quo no valoró correctamente la planilla de sueldos del personal jubilado y mayor de 65 años, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008 (fs. 9 y 15 del cuaderno de pruebas), con lo que se demostró que dicho personal del Colegio demandado, percibía su renta de invalidez, vejez y muerte, y que también percibía un sueldo por parte del Colegio Don Bosco, actuando de esta manera como activo encontrándose en situación de pasivo, por lo que la juzgadora no valoró dicha prueba violando el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refirió que está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, respecto a que los maestros del Colegio Don Bosco se encontrarían registrados en la Caja Nacional de Salud por parte del empleador titular que sería el Ministerio de Educación y Culturas, pero que el Tribunal ad quem no consideró que el personal jubilado y mayor de 65 años, percibía un sueldo por trabajar en el Colegio demandado, vulnerando los arts. 6 del CSS y 95 del RCSS al no valorar la prueba aportada en el archivador de palanca adjunto al proceso.
Finalmente acusó que de la prueba anexada por el Colegio Don Bosco, el Tribunal ad quem se manifestó en el fondo, empero no tomó en cuenta la disposición vigente de la Institución Rectora del Seguro Social a Corto Plazo, Instituto Nacional de Seguros de Salud (INAES), que emitió la Resolución Administrativa N° 168-2010 de 26 de julio 2010, la cual aprobó el Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Re afiliación en el Seguro a Corto Plazo (adjunto en el recurso de casación), que en su art. 5 dispone la obligatoriedad de dicha afiliación, por lo que al no considerar dicha normativa violó flagrantemente los arts. 3.1) y 90 del CPC.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando: “…revocar en parte el Auto de Vista N° 283/10 de 20 de diciembre, fs. 98 dictado en base a la apelación de la resolución N° 79/09 de 30 de octubre, fs. 38 a 39 de obrados, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que se gire una nueva Nota de Cargo en contra del empleador titular Colegio Don Bosco, por la parte que le corresponda, por ser dineros de la Caja Nacional de Salud y por ende del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a nueva Constitución Política del Estado…” (Sic.)
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Es necesario precisar que la controversia suscitada está referida a la existencia de trabajadores del Colegio Don Bosco, por los cuales dicha entidad no habría pagado los correspondientes aportes al Seguro Social a corto plazo, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008, y enero del 2009, por lo que la Caja Nacional de Salud, con la Nota de Cargo N° 233.0093 cursante de fs. 1, inició la demanda Coactiva Social contra el Colegio Don Bosco, generando que este último formule la excepción de falta de acción y derecho, a lo que la Juez de primera instancia tomó la determinación de aperturar un plazo de 10 días perentorios como término de prueba, periodo en el cual ambas partes debían presentar todos sus justificativos para demostrar sus afirmaciones, donde el Colegio coactivado adjuntó a fs. 67, y en copias legalizadas, formularios AVC-04 y AVC-08, así como la planilla de sueldos del mes de agosto del 2009 y 2 resoluciones como jurisprudencia.
Contrariamente la parte coactivante adjuntó planillas de pago de sueldos de julio y agosto del 2008, partes mensuales de asistencia de los docentes al Colegio Don Bosco, comprobantes de pagos mensuales de aportes y 1 registro individual de cotizaciones del empleador; prueba con la cual la Juez a quo, resolvió declarar probada la excepción planteada por la parte coactivada, señalando que el empleador oficial de los maestros que trabajan en el Colegio Don Bosco, sería el Ministerio de Educación y Cultura y que, consecuentemente, dichos maestros no pueden estar doblemente asegurados, criterio que fue recurrido en apelación, instancia en la que el Tribunal ad quem determinó la nulidad de obrados, señalando que la entidad coactivante debe girar Nota de Cargo contra el empleador titular.
Ahora bien, bajo ese antecedente es necesario precisar los reclamos que la parte recurrente trae ante este Tribunal de Casación, en ese sentido, los reclamos se centran en: i) Que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba aportada por la Caja Nacional de Salud, con la cual demostraría que 7 maestros que trabajan en el Colegio demandado, serían jubilados y mayores de 65 años, y que estarían cobrando su renta invalidez, vejez y muerte, así como percibiendo otro sueldo por parte del Colegio Don Bosco, por lo que dicha Unidad Educativa, debería cancelar los aportes correspondientes a estos siete maestros; ii) Que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Re afiliación en el Seguro a Corto Plazo (adjunto en el recurso de casación), que en su art. 5 dispone la obligatoriedad de dicha afiliación, violando flagrantemente los arts. 3.1) y 90 del CPC.
Que, así precisados los reclamos, éste Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si evidentemente concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa o el derecho a la seguridad jurídica, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados como remedio procesal necesario para la reparación del vicio procesal.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en su Segundo Considerando, confirmó el criterio emitido por la Juez a quo, pero incongruentemente resolvió anular obrados hasta que la Caja Nacional de Salud gire nueva Nota de Cargo al empleador titular, violando de esta manera el art. 236 del CPC, que establece: “ El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”, asimismo de la revisión de dicho Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación que formuló la parte coactivante que cursa de fs. 45 a 47 vta., careciendo también de fundamentación y motivación.
Hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso se advierte que la parte coactivante, ahora recurrente, como consecuencia de la Resolución N° 79/09 de 30 de octubre (fs. 38 a 39 vta.) que declaró probada la excepción de falta de acción y derecho en su contra, llevó como agravios ante el Tribunal Ad quem, varios ítems, entre los cuales se encuentra:
i) Que si bien los arts. 253 y 449 del RCSS, fueron modificados por el art. 21 del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977, con respecto a las prestaciones de seguro a largo plazo, no tienen atingencia en el presente caso, en el sentido de lo que se ha buscado con el cobro de aportes devengados y dejados de pagar por el Colegio coactivado, son los aportes efectuados por el empleador, y no así las contribuciones de los asegurados quienes ya tienen aportadas sus cotizaciones de acuerdo al salario percibido en su trabajo.
ii) Que no se está exigiendo una doble afiliación de los trabajadores asegurados, sino que se cumpla la obligación que tiene el empleador de cancelar el 10% sobre el salario base del trabajador dispuesta por el art. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21637 de 25 de junio de 1987, para el otorgamiento de las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales del seguro a corto plazo, siendo que un trabajador como jubilado está sujeto a percibir una prestación de salud con respecto a la renta de vejez por simple enfermedad común, lo que implicaría desconocer una prestación que corresponde como trabajador activo, como una contingencia por accidente de trabajo o fortuito.
iii) Que no se encuentra en discusión que los jubilados ya aporten el 3% de sus rentas que perciben para las prestaciones de salud, sino que no se esclareció si dichos jubilados no perciben ningún otro beneficio por parte del Colegio coactivado, dando lugar a que los mismos jubilados estén sufriendo un abuso por parte del empleador al no cumplir con el art. 156 del CSS y al no aplicarse el art. 451 del RCSS, siendo la Resolución impugnada contraria a la ley, puesto que se refiere a las cotizaciones a largo plazo que no se encuentran en discusión, debiendo tomar en cuenta también los arts. 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque estos maestros estarían supuestamente con contrato civil y amparados en los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC), pero no se evidencia descargos de facturas y formularios de retención de impuestos demostrando que en el fondo tienen dependencia laboral sujeto a control y horario, por lo que se estaría pretendiendo desconocer el principio protector reconocido por la Ley General del Trabajo.
iv) Que nunca se aclaró el número exacto de docentes que prestan servicios en el Colegio Don Bosco, creando incertidumbre de quienes dependen del Ministerio de Educación y del Colegio coactivado, puesto que la excepción planteada habla de 56 docentes dependientes del Ministerio de Educación, más 7 maestros jubilados, haciendo un total de 63 docentes, pero sin embargo de las planillas declaradas de los meses de agosto y septiembre de 2008, según comprobantes de pago 01244056 y 01251870, existe diferencia entre lo declarado sobre 156 trabajadores en agosto de 2008 y 85 en septiembre de 2008, quedando un saldo por declarar de 71 trabajadores.
v) Que se instruyó al Director Gral. Del Colegio Don Bosco Privado, a presentar un informe detallado sobre el número de docentes, carga horaria, modalidad de funciones y plan curricular, a lo que la parte coactivada remitió fotocopias simples de la misma documentación que presenta al SEDUCA mensualmente, hecho que no permite aclarar lo aseverado en la Resolución impugnada, ya que dicha documentación consiste en recibos de autorización de entrega de boletas de pago de 50 trabajadores del turno de la mañana y 54 del turno de la tarde, sin determinar si son docentes, personal administrativo, secretarias, regentes, etc., violentando de esta manera toda norma que se encuentra dentro del Convenio Marco de Educación, generando mala interpretación para la emisión de la Resolución impugnada.
vi) Finalmente en su petitorio acusó que la Resolución impugnada no se encuentra debida y legalmente fundamentada, así como no se comprobaron los hechos fehacientemente, debiendo continuar con el proceso coactivo social hasta la cancelación del total de la Nota de Cargo 233-0093.
No obstante, se tiene que estos agravios señalados no fueron debidamente absueltos por el Tribunal de Alzada, y los mismos fueron recurridos hasta casación, de lo que se advierte que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento sobre los agravios reclamados en apelación, vulnerando el art. 236 del CPC, y limitándose a indicar que, de las literales presentadas por la parte coactivada, se tiene que los maestros que trabajan en el Colegio Don Bosco se encontrarían registrados por parte del empleador titular (Ministerio de Educación y Culturas), en la Caja Nacional de Salud, como se evidencia en los documentos del cuaderno de anexo de fs. 1 a 65; concluyendo que, en consecuencia no puede crearse doble afiliación al asegurado como pretende la parte coactivante, ya que la correspondiente afiliación la realizó el empleador titular, resolviendo incongruentemente anular obrados hasta que la Caja Nacional de Salud gire nueva Nota de Cargo al Ministerio de Educación y Culturas, vulnerando de esta manera el principio dispositivo del derecho, al involucrar a un tercero a la presente demanda, toda vez que la labor de dicho Tribunal, consistía solamente en solucionar la controversia de la presente acción coactiva social, resolviendo si correspondía o no cancelar el monto reclamado en la Nota de Cargo cursante de fs. 1, análisis que debió hacer en base a toda la prueba adjunta, aspecto que no sucedió.
En ese sentido, se colige también que el Tribunal ad quem no motivó ni fundamentó correctamente su Auto de Vista, toda vez que debió resolver todos los agravios acusados en el memorial de apelación, señalando las pruebas que formaron su convicción respecto a los hechos reclamados por la parte agraviada, otorgando el valor que creyó correspondiente a cada una, así como citando e interpretando las normas en las cuales amparó sus determinaciones y las pruebas en las que sustenta sus conclusiones, todo esto en términos claros y precisos, de modo que no se dejen vacíos respecto a lo reclamado por la parte apelante, lo que evidentemente no sucedió.
En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada, motivada y fundamentada respecto a todos los agravios llevados en apelación por la parte recurrente, en cumplimiento a lo establecido en el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho así, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 90 del CPC; omisión que acarrea la nulidad de obrados, debido a que lesiona el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de impugnación del apelante ahora recurrente, derechos consagrados y protegidos por los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192. 3), 236 del CPC, aplicables al caso por disposición del art. 633 del RCSS, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del CPC, cuya inobservancia importa la nulidad del fallo impugnado, por cuanto evidentemente las omisiones y las incongruencias anotadas, vulneran derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, conforme se preció anteriormente.
Se aclara también que, por la nulidad que se dispone, éste Tribunal no ingresa al análisis de las cuestiones de fondo que la parte recurrente trae también en casación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 271. 3) y 275 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 97 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, con la debida pertinencia de los arts. 192. 3) y 236 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y las recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos (AASS) anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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