Auto Supremo AS/0650/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0650/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 650/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente: Cochabamba 143/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edwin Mallon Avalos y otros
Delito : Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 2182 a 2187, Jaime Fernando Montaño Del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 2149 a 2155 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Edwin Mallon Avalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Javier Rolando Telleria Arévalo, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito al pliego acusatorio por parte del Ministerio Público (fs. 13 a 16 vta., subsanada de fs. 25 a 27 y reiterada de fs. 34 a 35), y la acusación particular (fs. 91 a 97); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 4 de 10 de febrero de 2011 (fs. 1962 a 1976); por la que, declaró a los imputados Edwin Mallon Avalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Javier Rolando Telleria Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis, del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal; por ende, se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra, el imputado Javier Rolando Telleria Arévalo, solicitó complementación (fs. 1997), mereciendo el pronunciamiento del Auto de 4 de marzo de 2011 (fs. 2018).

b) Contra la mencionada Sentencia; por una parte, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 2030 a 2032 vta., siendo desistida a fs. 2142); y por otra parte, los acusadores particulares Jaime Fernando Montaño del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia también formularon recurso de apelación restringida (fs. 2053 a 2066 vta.), resuelto por Auto de Vista de 5 de agosto de 2011 (fs. 2149 a 2155 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 31 de agosto de 2011 (fs. 2158), interpusieron recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 2182 a 2187, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes, bajo el título contradicción con el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, refieren, que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia carecía de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; por cuanto, habría realizado una descripción incompleta de los medios de prueba testificales, transcribiendo algunas partes de las declaraciones; que respecto a la prueba documental, simplemente habrían sido nombrados, careciendo de referencia al elemento de prueba rescatado de dichas documentales, y finalmente, no habría fundamentado descriptiva, jurídica ni intelectivamente una prueba muy importante como sería la ordenanza municipal 4143/2010, presentada a momento de responder a la excepción de Gonzalo Terceros Rojas, evidenciándose a través de dicha documental que el actual Alcalde Municipal recién habría dado cumplimiento a sus restituciones, demostrándose la desobediencia de los acusados, incurriendo sus conductas en el tipo penal previsto por el art. 179 bis del CP; empero, el Tribunal de alzada, se habría limitado a señalar que la apelación restringida no era un medio para revalorizar prueba, sin pronunciarse respecto a la falta de fundamentación concerniente a la prueba documental; a cuyo efecto, invocan en el apartado de defecto absoluto de su recurso, el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007; por cuanto, consideran que la motivación debería ser completa; sin embargo, la Resolución recurrida sustentando con extractos doctrinales, habría manifestado que la impugnación realizada carecía de mérito; refieren los recurrentes, que la negativa a revalorizar la prueba era acertada; empero, su recurso habría sido activado para hacer notar que la falta de fundamentación no permitía ingresar en la consideración del análisis de la Sentencia en su fundamentación intelectiva a efectos de considerar la defectuosa valoración probatoria; por cuanto, no habría existido una correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba para el posible control de legalidad, no considerando que ofrecieron el CD de audio a través del cual, pretendieron, se verifique el soporte racional al que arribó el Tribunal de sentencia, que a sus criterios, no respondía a lo sucedido en juicio respecto a las declaraciones testificales.

2) Por otro lado, bajo el acápite contradicción con el Auto Supremo 79 de 8 de febrero de 2007 emitido por la Sala Civil, manifiestan los recurrentes, que denunciaron en su apelación restringida que el Tribunal de juicio no habría asignado valor a la prueba documental consistente en fotocopias simples producidas por el Ministerio Público a la cual se habrían adherido en el ofrecimiento y reproducción probatoria, limitándose a señalar el ad quem, “…los Tribunales de Sentencia tienen la facultad de valorar los elementos de prueba producidos en la audiencia de juicio oral de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, lo que ocurrió en el presente caso al haber resuelto no asignarles valor legal a las referidas pruebas porque las mismas habrían incumplido con lo previsto en el Art. 1311 de Código Civil” (sic), argumento que consideran, contradictorio al precedente citado; por cuanto, refieren que no sería suficiente indicar que una fotocopia simple carece de valor probatorio al tenor del art. 1311 del Código Civil (CC), sino que, resultaba necesario desconocerla expresamente, caso contrario, una fotocopia simple haría la misma fe que el documento original. Agregan, que al haber dejado de valorar las fotocopias simples, sin la existencia de exclusión probatoria se habrían vulnerado sus derechos y garantías.

3) Bajo el título, contradicción con los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 241 de 27 de junio de 2002, arguyen que, reclamaron la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; por cuanto, conforme prevé el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las disidencias deberían de fundamentarse expresamente y por escrito; empero, en sus casos, ni siquiera se habría dado a conocer el nombre de los Jueces Ciudadanos disidentes y mucho menos se habría realizado una fundamentación descriptiva o intelectiva de los motivos que fundaron para unos la condena y para la mayoría la absolución, indicando al respecto el Tribunal de apelación que: “si bien es evidente que no se hicieron constar los nombres de los Jueces ciudadanos que fueron disidentes, sin embargo ese aspecto no puede ser considerado como un defecto de tal magnitud que amerita la anulación de la sentencia impugnada máxime si conforme a lo previsto en el Art. 125 del CPP los apelantes tenían la opción de solicitar la explicación complementación y enmienda correspondiente” (sic), fundamento que a sus criterios, resultarían contradictorios a los Autos Supremos citados; por cuanto, al omitirse la fundamentación disidente estarían cayendo en acusar a justos por pecadores; puesto que, no conocerían con certeza quienes fueron los infractores de la ley al pronunciar la Sentencia, omitiéndose lo previsto por el art. 124 del CPP, amenazando su infracción con la nulidad conforme prevé el art. 370 inc. 5) de la citada Ley.

4) Finalmente, bajo el acápite Defecto Absoluto, manifiestan, que en su recurso de apelación invocaron el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007 referido a decir de los recurrentes, sobre la motivación de los fallos; empero, el Auto de Vista recurrido habría incumplido el precedente citado; por cuanto; i) Respecto, a la restricción de derechos y garantías de la víctima, la Resolución recurrida se habría limitado a señalar que no tenía evidencia de dicha aseveración, no pudiendo pronunciarse sobre dicho aspecto; toda vez, que no se encontraba registrado; empero, no habría considerado a decir de los recurrentes, el CD de grabación del juicio que acompañaron, resultando contrario al Auto Supremo citado; por cuanto, afirman que la motivación del fallo debería de ser legítimo, teniendo el ad quem, la obligación de revisar de oficio la legitimidad del proceso; y, ii) Que respecto a su reclamo de falta de moderación, el Tribunal de apelación arguyendo que al no constituir un defecto absoluto carecería de mérito, no habría considerado que lo plantearon como defecto absoluto, que conforme al Auto Supra citado, el Tribunal de alzada tendría la obligación de expresar sus argumentos de manera que produzca seguridad en la parte apelante, aspectos que afirman, no fueron observados incurriendo en vicios absolutos que atentarían al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 31 de agosto de 2011 (fs. 2158), presentando su recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año, conforme consta en el sello electrónico de recepción a fs. 2182, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido ante su denuncia concerniente a que la Sentencia carecería de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, se habría limitado a señalar, que la apelación restringida no era un medio para revalorizar prueba, sin pronunciarse respecto a la falta de fundamentación concerniente a la prueba documental, pretendiendo sustentar con extractos de doctrina legal aplicable relacionada a la sana crítica, restándole de mérito a su impugnación, en el entendido de que tendrían que haber atacado la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración a las reglas de la sana crítica racional, alegando los recurrentes, que el argumento de la Resolución recurrida respecto a la negativa de revalorizar prueba, sería acertada; empero, su recurso habría sido activado para hacer notar que la falta de fundamentación no permitía ingresar en la consideración del análisis de la Sentencia en su fundamentación intelectiva a efectos de considerar la defectuosa valoración probatoria; por cuanto, no habría existido una correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba para el posible control de legalidad, no considerando que ofrecieron el CD de audio a través del cual, pretendieron, se verifique el soporte racional al que arribó el Tribunal de Sentencia, que a sus criterios, no respondía a lo sucedido en juicio respecto a las declaraciones testificales, resultándole contrario a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.

Sobre este reclamo, se observa que los recurrentes incurren en contradicción; por cuanto, por una parte refieren que el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar, que la apelación restringida no era un medio para revalorizar prueba; y por otro lado denuncian expresamente que la Resolución recurrida no se habría pronunciado respecto a la falta de fundamentación concerniente a la prueba documental, expresando a continuación que el Auto de Vista pretendió sustentar con extractos de doctrina legal aplicable relacionada a la sana crítica, arguyendo que sus impugnaciones carecieron de mérito, en el entendido de que tendrían que haber atacado la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración a las reglas de la sana crítica racional, explicando paralelamente los recurrentes, que la fundamentación por la que el Tribunal de alzada resolvió el referido agravio, no condice con la realidad de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, argumentos que en definitiva resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar el Auto de Vista por una errónea fundamentación; y otra, sostener que no se habría pronunciado respecto a su reclamo, acusaciones que los impugnantes expresan de manera simultánea, impidiendo que éste Tribunal pueda ejercer la facultad encomendada por ley a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, al no tenerse clara la falencia en la fundamentación sujeta a confrontación, situación por la que, este motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el que denuncian que el argumento del Tribunal de apelación ante su denuncia referida a que el Tribunal de juicio no habría asignado valor a la prueba documental consistente en fotocopias simples producidas por el Ministerio Público a la cual se habrían adherido en el ofrecimiento y en la reproducción, resultaría contradictorio al Auto Supremo 79 de 8 de febrero de 2007 emitido por la Sala Civil; por cuanto, no sería suficiente indicar que una fotocopia simple carece de valor probatorio al tenor del art. 1311 del CC, sino, tendría que desconocerla expresamente, caso contrario, tendría la misma fe que el documento original. Sobre este reclamo corresponde señalar que conforme el entendimiento asumido por el art. 416 del CPP, constituyen precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de otros Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos que creen o ratifiquen doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo válido el acudir a jurisprudencia civil a los fines de que este Tribunal pueda efectuar su labor encomendada por ley.

Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian vulneración a sus derechos y garantías; sin embargo, olvidan exponer en qué consiste la disminución o restricción, de qué derechos y garantías; ello, es explicar cómo entienden, que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, con lo que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, este motivo también deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, en la que denuncian que el Tribunal de apelación contradijo los entendimientos de los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 241 de 27 de junio de 2002; por cuanto, no habrían considerado su reclamo referido a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; habida cuenta, que conforme prevé el art. 359 del CPP, las disidencias deberían de fundamentarse expresamente y por escrito; empero, en sus casos, no se habría dado a conocer el nombre de los jueces ciudadanos disidentes y mucho menos habría realizado una fundamentación descriptiva o intelectiva de los motivos que fundaron para unos la condena y para la mayoría la absolución, omitiéndose lo previsto por el art. 124 del CPP, amenazando su infracción con la nulidad conforme prevé el art. 370 inc. 5) de la citada Ley. Sobre este reclamo los recurrentes explicaron que el primer precedente supra citado establecería que se deben de hacer constar las disidencias en la Resolución respectiva, así como la intervención y firma de los mismos identificando ese hecho como una garantía del juez natural, y el segundo precedente señalaría que un fallo dictado sin la observancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia ameritarían su nulidad, de donde se observa que los recurrentes explicaron mínimamente la contradicción en la que hubiere incurrido la Resolución recurrida respecto a los precedentes citados; en consecuencia, se tiene que los recurrentes cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en admisible.

Finalmente, respecto al cuarto motivo, en la que denuncian que la Resolución recurrida, contradijo el entendimiento del Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, referida a la motivación de los fallos; por cuanto, por un lado respecto a su denuncia referida a la restricción de derechos y garantías de la víctima, la Resolución recurrida se habría limitado a señalar que no tenía evidencia de dicha aseveración, ya que no se encontraría registrado; no considerando, el CD de grabación del juicio que los recurrentes habrían acompañado, explicando los recurrentes que resultaría contrario al precedente invocado; toda vez, que la motivación del fallo debería de ser legítimo, teniendo a sus criterios el ad quem, la obligación de revisar de oficio la legitimidad del proceso; y por otro lado, respecto a su reclamo de falta de moderación, el Tribunal de apelación no habría considerado que lo plantearon como defecto absoluto, explicando que sería contrario al Auto citado; puesto que, el Tribunal de alzada tendría la obligación de expresar sus argumentos de manera que produzca seguridad en la parte apelante, aspectos que afirman, no fueron observados incurriendo en vicios absolutos que atentarían al debido proceso. En la argumentación del recurso, se evidencia que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Fernando Montaño Del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia, de fs. 2182 a 2187; únicamente con relación a los motivos tercero y cuarto del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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