Auto Supremo AS/0665/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 665/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente: Potosí 24/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Hilarión Alave Guarayo y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2011, cursante de fs. 178 a 185, Hilarión Alave Guarayo e Iván Ricaldi Vega, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 012/2011 de 4 de julio, de fs. 173 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, previsto y sancionado por los arts. 199, 203 y 201 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 02/2011 de 12 de mayo (fs. 128 a 139), por la que declaró a Hilarión Alave Guarayo absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP y con relación a Iván Ricaldi Vega absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en Certificado Médico, previsto y sancionado por el art. 201 del CP, en virtud a que la prueba no fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados sobre los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 154 vta.), resuelto por Auto de Vista 012/2011 de 4 de julio (fs. 173 a 175), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia más próximo.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 12 y 13 de julio de 2011 (fs. 176), formularon recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación, aspecto que constituye defecto absoluto; por tanto, incumplimiento de los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en violación el derecho constitucional a la seguridad jurídica y el debido proceso; porque, el Tribunal de alzada analizó algunos elementos de prueba de los que estableció que se debe anular el proceso; sin embargo, no advierte que en la Sentencia se encuentran debidamente fundamentados en su considerando II en el que realizó todo el análisis probatorio por lo que el Auto de Vista no tiene criterios sólidos que fundamenten la anulación de la sentencia absolutoria; en ese sentido, se advierte que se incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 169 inc. 3) del CPP. Al respecto invocaron como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre.

2) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que generó la violación del debido proceso y la seguridad jurídica por los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista cuando señala que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración exhaustiva porque no examinó la operación de la valoración de la prueba, no consideró que el Tribunal de Sentencia se pronunció y resolvió cada uno de los hechos de manera exhaustiva y completa haciendo referencia a la prueba testifical de cargo y todos los medios de prueba; b) Respecto de que el Tribunal de Sentencia se limitó a describir las declaraciones de los testigos, sin realizar la más mínima valoración y se hubiere limitado a manifestar que dicha prueba producida se encuentra dentro de las previsiones legales; el Tribunal de alzada, no puede asumir como defectuosa o insuficiente la descripción de las declaraciones de los testigos en la Sentencia debido a que no fundamentó ni describió las declaraciones de los testigos verificando el texto de la Sentencia; asimismo, no advierte que la absolución comprende lo analítico, descriptivo de la prueba de cargo y descargo, cumpliendo a cabalidad los arts. 359 y 360 del CPP; c) Respecto de que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar una valoración de la prueba testifical y literal producida en juicio; sin embargo, no valora toda la prueba; esta afirmación, significa una revalorización que hace el Tribunal de alzada aspecto que se encuentra prohibido en la instancia de la apelación restringida porque su rol es de contralor del sistema de la sana crítica como método de valoración de la prueba, infringiendo el art. 398 del CPP; asimismo, el Auto de Vista no explicó ni precisó identificando la prueba que no se valoró y cuales los vacíos que ponen en duda la Sentencia absolutoria; es decir, la Sentencia valoró toda la prueba legalmente introducida en juicio, en ese sentido el Tribunal de alzada debió precisar si el Tribunal de mérito infringió las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia de la identidad y fundamentalmente el principio del tercero excluido, aspecto que no lo hizo; d) Con relación a que la Sentencia no se fundamenta respecto de la prueba literal de cargo sobre las llamadas telefónicas de la esposa de Hilarión al celular del Dr. Iván Ricaldi, el Tribunal de alzada no consideró que en la Sentencia se analizó y valoró los extractos de llamadas telefónicas de ENTEL y VIVA, de las cuales no se puede advertir contradicciones debido a que estos documentos no tienen efecto legal que sirva de elemento probatorio por lo que no se puede considerar la llamada realizada por la esposa del Sr. Alve; por lo que, el Auto de Vista incurrió en defecto de la previsto en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; e) No es cierto lo señalado con relación a que el Tribunal de Sentencia no explicó el porque, si el Sr. Alave fue atendido por el Dr. Ricaldi en horas fuera de la institución el certificado médico lleva el sello del SEDES, porque se demostró que el Dr. Ricaldi sí puede realizar consultas externas fuera del trabajo, aspecto corroborado por Informe de 14 de diciembre de 2009; f) Sobre el aspecto de que el Fiscal no hubiere requerido la participación de la policía o si hubiese omitido ofrecer y producir esa prueba en juicio, de ninguna menara puede perjudicar la situación de la víctima, porque no tenía la obligación de controlar la actuación procesal del Ministerio Público en ocasión de la audiencia conclusiva, de tal manera que este hecho no puede constituir una incompleta valoración de la prueba que implique defecto absoluto; g) El Auto de Vista al sustentarse en una falta de fundamentación constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque es contradictorio por la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, h) Por otro lado el Tribunal de alzada al basarse en el Auto Supremo 223 no advirtió que en el caso de ese precedente resulta evidente que en el fallo no contendría elementos de prueba necesarios para subsanar del defecto en que incurrió el Juez de grado; empero, no tomó en cuenta que la doctrina señala que el Tribunal de alzada sólo debe identificar la falla o impericia en la incurrió el Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba.

Con relación al temática planteada invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0763/2003-R de 4 de junio, 720/2003-R de 28 de mayo, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 30 de 26 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007.

3) Con relación a la anulación de la Sentencia que establece el art. 414 del CPP, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia consideró toda la prueba incorporada a juicio y en correcta aplicación de la Ley emitió la absolución, también aplicó correctamente lo establecido en el art. 173 del CPP; por lo que, el Tribunal de Alzada se basó en una cita subjetiva e inexistente de una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba anulando una Sentencia sin fundamento alguno, aspecto que vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento del derecho a conocer una fundamentación de la resolución que genere la certeza y no cree incertidumbre; en consecuencia, el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la Sentencia y disponer el renvío, incurrió en defecto absoluto insalvable porque incurre en error in iudicando, por la inobservancia e inaplicabilidad de los arts. 413 y 414 del CPP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista el 12 y 13 de julio de 2011 (fs. 176), presentando su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo, se tiene que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación, aspecto que constituye defecto absoluto; por tanto, incumplimiento de los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) del CPP, porque viola el derecho constitucional a la seguridad jurídica y debido proceso; porque, el Tribunal de alzada analizó algunos elementos de prueba de los que estableció que se debe anular el proceso; sin embargo, no advierte que en la Sentencia se encuentran debidamente fundamentados, ya que la Sentencia en considerando II realizó todo el análisis probatorio; por lo que, el Auto de Vista no tiene criterios sólidos que fundamenten la anulación de la sentencia absolutoria, por lo que se advierte en su planteamiento que se incurrió lo previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 169 inc. 3) del CPP.

Con relación al motivo planteado, se advierte que los recurrentes, no invocaron precedente contradictorio válido; en consecuencia, menos explicaron ni fundamentaron en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; sin embargo, se advierte que a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales hacen referencia a la seguridad jurídica y al debido proceso, identificando plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación especificando los hechos concretos que le causan agravio y el resultado dañoso emergente del defecto, señalando que la Sentencia en su considerando II realizó todo el análisis probatorio, por lo que no debieron anular teniendo en cuenta que se encontraba debidamente fundamentada y no vulneró el art. 370 inc. 5) del CPP, por tanto especificaron cómo el Auto de Vista les generó los agravios y/o las vulneraciones a sus derechos constitucionales. De la fundamentación expuesta se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por lo que corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Respecto del segundo motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, revalorizó la prueba y argumentó incorrectamente sobre supuestos defectos de la Sentencia, aspectos que generaron la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, porque el Tribunal de Sentencia emitió su fallo de absolución enmarcado en la Ley.

Con relación al motivo planteado, se advierte que los recurrentes se limitaron a transcribir parcialmente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007; sin explicar ni fundamentar en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a estos; en tal sentido, los recurrentes en este motivo no cumplieron con los requisitos de forma para su admisión; al advertirse además, respecto del Auto de Vista 214 de 28 de marzo de 2007 invocado para el efecto, que no existe constancia de su ejecutoria menos se señala a que Sala del Tribunal Departamental y/o Corte Superior de Bolivia corresponde; por lo que, no se constituiría en precedente válido tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.

No obstante se verifica que los recurrentes, a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, refirieron como infringido el debido proceso y la seguridad jurídica, identificando plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, al denunciar que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia sin la debida fundamentación sin efectuar una valoración exhaustiva de la Sentencia, omitiendo identificar la falla o impericia en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba; por tanto, identificó los hechos concretos que le causan agravio; y, el resultado dañoso emergente del defecto, al precisar que resultan incorrectos los argumentos del Tribunal de alzada para anular la Sentencia. De la fundamentación expuesta en este punto, se observa que se cumplió con los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional; por lo que, también es viable el análisis de fondo de este motivo.

Con relación al tercer motivo, se tiene que los recurrentes expresan que no se aplicaron correctamente los arts. 173, 413 y 414 del CPP, porque el Tribunal de alzada se basó en una cita subjetiva e inexistente de una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba anulando una Sentencia sin fundamento alguno, aspecto que vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento del derecho a conocer una fundamentación de la resolución que generé la certeza y no cree incertidumbre.

Con relación al motivo planteado, se advierte que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007; empero, sin explicar ni fundamentar en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a los citados precedentes, pues se limitaron a transcribirlos y a señalar que la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia refiere a la sana crítica, a la valoración defectuosa y a otros aspectos inherentes de la valoración de la prueba; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; empero, al igual que los otros motivos anteriores se constata que los recurrentes denunciaron la falta de fundamentación del fallo, identificando plenamente los hechos concretos que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (sin la debida fundamentación anuló la Sentencia y dispuso el reenvío); precisando el defecto absoluto no susceptible de convalidación (la falta de fundamentación que vulneró el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso); asimismo explicaron en qué consistió las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de los arts. 173, 413 y 414 del CPP). De lo expuesto en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable el análisis de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Alave Guarayo e Iván Ricaldi Vega cursante de fs. 178 a 185; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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