Auto Supremo AS/0666/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2015

Fecha: 28-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 666
Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 173/2015-A
Demandante: Ministerio de Trabajo
Demandados: Asociación de Jubilados Rentistas Constructores y Varios
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Simón Carrillo Tola de fs. 555 a 559 y por Policarpo Mollo Quispe, Máximo Sucojayo Gutiérrez de fs. 572 a 575, contra el Auto de Vista Nº 129/14 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Ministerio de Trabajo contra la Asociación de Jubilados Constructores y varios de La Paz; la respuesta fs. 592 a 594; el Auto de fs. 595 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia No 19/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 372 a 374 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones previas de incompetencia, impersonería en el coactivante, y de contradicción y ambigüedad en la demanda; en consecuencia queda firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 28 vta., de obrados conminando a los señores Policarpio Mollo Quispe, Simón Canaviri Corihuanca, Francisca Condori Vda., de Nina, Antonio Jiménez Ortiz, Máximo Sucojayo Gutiérrez, Simón Carrillo Tola y Ángel Callisaya Mamani, cancelar la suma de Bs.23.089,63.- (veintitrés mil ochenta y nueve con 63/100 bolivianos).
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Máximo Sucojayo Gutiérrez fs. 438 a 439 vta., Policarpio Mollo Quispe fs. 441 a 442 vta., Ángel Callisaya Mamani fs. 444 a 445 vta. y Simón Carrillo Tola fs. 447 a 449, mediante Auto de Vista Nº 129/2014 del 20 de noviembre de fs. 552 a 553, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 19/2013 de 22 de marzo.
I.2. Motivos de los Recursos de Casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
RECURSO DE SIMON CARRILLO TOLA
El recurrente señala que:
1 y 4.- La Resolución 129/2014 de 20 de noviembre, no realizó la valoración integral de las pruebas y menos los agravios fundamentados legalmente; menciona que la resolución recurrida fundamenta sobre los vicios de nulidad planteados que estos serían infundados; cuando no se sabe cuáles son los cargos, en base a qué auditoría económica o legal se sustentan los supuestos cargos, aspecto incongruente en la apreciación, existiendo indefensión sobre el conocimiento de la presente causa con la que nunca se le habría notificado; la citada resolución refiere que el Ministerio de Trabajo tendría competencia para conocer la presente acción, sin considerar que el Ministerio de Trabajo carecía de eficacia legal, asimismo, refiere el recurrente que la acción se habría presentado ultra petitium, debido a que la acción fue iniciado por personeros del Ministerio de Trabajo quienes no tenían personería para interponer demandas coactivas, habiendo cambiado varios Ministros de Trabajo quienes no presentaron poder de representación para ratificar la demanda o apersonarse antes de que haya dictado la Sentencia.
2.- Señala que revisó el Poder Notariado Nº 383/2017, en el que el Sr. Walter Juvenal Delgadillo Terceros, con facultades para que se apersonen, intervengan, tramiten prosigan denuncias, procesos de recuperación de patrimonio sindical, procesos coactivos sociales, pero en ninguna parte otorga facultades para iniciar acciones legales en su contra, menos iniciar una acción en base a una auditoria sindical falsa que no existe y no se adjuntó en la demanda violando el ultra petitium, mencionando lo dispuesto en el art. 811.II del Código Civil (CC), habiéndolo demandado en base a una auditoria sindical falsa con Nota de Cargo Nº 003/08 de 10-03-2008, contradiciendo lo establecido en los arts. 108. 111 y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 24,115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Auto Supremo Nº 293 de 4 de septiembre de 2010.
3 y 5.- Señala que habría efectuado una revisión exhaustiva a la Resolución 19/2013 dictada por la A quo, la misma hizo mención a las excepciones planteadas por los otros coactivados, las respuestas del Ministerio de Trabajo pero no valoró los memoriales presentados que cursan en fs. 65, 66, 79 y 80, pese a que la parte demandante y coadyuvante respondieron a los mismos en forma afirmativa, sin embargo en la mencionada Sentencia no se hace mención a los citados memoriales; habiendo hecho conocer a la instancia superior estos agravios y que el Auto de Vista resulta ser aún más violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica, limitándose a aseverar que el recurrente argumenta la prescripción y que habría renunciado al cargo de porta estandarte y no al de Secretario de Organización, cuando jamás ocupó el citado cargo, argumentando además que se presentó fotocopias no judicializadas cuando en obrados cursan fotocopias debidamente legalizadas que dan plena prueba, aspecto violatorio al debido proceso; constituyéndose la demanda en difusa, oscura e imprecisa.
6.- El hecho generador supuestamente se habría efectuado en las gestiones 2002-2004, no estableciéndose el mismo con precisión, existiendo una suposición de que sería máximo hasta fecha 08-10-2002, de esa fecha a la formalización y notificación con la demanda de 28/10/2008, habrían transcurrido más de 5 años por lo que la demanda estaría plagada de falta de acción por prescripción del supuesto hecho generador, menciona el art. 1493, 1499 y 1507 del CC, el último establece que los derechos patrimoniales prescriben a los 5 años, que concuerda con los arts. 115 y 180 de la CPE, aspecto de fondo que no fue observado que plaga de nulidad absoluta la demanda por falta de precisión en la acción.
7.- Observa que la notificación de fs. 67 vta., de fecha 28/10/2008, no cuenta con el testigo de actuación, aspecto que contradice al art. 72 y 76 del CPT en concordancia con el art. 120 y 121 del CPC, actuación procesal que se halla viciada de nulidad conforme establece el art. 3.1) y 90 del CPC, menciona también el Auto Supremo Nº 22 de 14 de enero de 2003, hecho que le habría causado indefensión siendo deber de los jueces y tribunales superiores que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el orden público.
PETITORIO
Formaliza el recurso de nulidad contra la Resolución No 129/2014 y Resolución No 19/2013, por ser violatorio al debido proceso a la seguridad jurídica y sea mediante Auto motivado, fundamentado considerando todos los agravios y la prueba legal presentada para el efecto, el recurrente hace mención a una serie de normas y Autos Supremos sin explicar su petitorio.
RECURSO DE POLICARPIO MOLLO QUISPE Y MAXIMO SUCOJAYO GUTIERREZ
En la forma.-
Explicación de los errores in procedendo establecidos por la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido
Los recurrentes aducen que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación legal, es contradictorio, incongruente, incompleto por las siguientes razones:
1.- Se limita a describir una Sentencia Constitucional relativa a la indefensión y al debido proceso, relacionada solo al demandante, no se pronuncia sobre los hechos irregulares procesales cometidos por la A quo.
2.- Confunde la descripción de una sentencia constitucional con la obligatoria fundamentación que el Auto de Vista debe señalar bajo el principio de exhaustividad.
3.- El Auto de Vista confirma la Resolución Nº 19/2013, sin mencionar que la misma no lleva la toma de razón, lo que hace nula de pleno derecho; no valoró los puntos apelados cuyas violaciones en la forma incurridas en el Auto de Vista son:
La acción coactiva por supuesta recuperación de patrimonio sindical no cumplió con las previsiones de ley, en la demanda se hace mención a un anillado de 39 hojas que contenía la Auditoría Especial Complementaria de ingresos y egreso de las gestiones 2002-2004 y otro anillado de 45 hojas relativo a la Auditoria Especial de la Asociación de Jubilados rentistas Constructores Varios de La Paz, sin embargo ésta supuesta y única prueba nunca se la acreditó en el juzgado, hecho corroborado por el informe de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Dra. Lourdes Nuñez Flores, de 15 de octubre de 2014 que señala que el Ministerio de Trabajo no adjuntó pruebas preconstituídas en anexos; siendo ésta una confesión de la ilegalidad con la que actuó la Juez porque nunca se contó con los resultados de la Auditoria Especial, cómo es posible que se acepte una Nota de Cargo sin respaldo probatorio, tomando en cuenta que la misma tiene calidad de prueba preconstituída pero no de prueba plena, para fundar una sentencia o resolución definitiva. El cargo no está demostrado y tampoco es aceptable el informe UAS 96/2007, que contiene una suma global sin discriminar qué ítems se habrían cargado, y que además señala que este fue aprobado en grande por la Asamblea de los interesados; extremo que no se consideró y que fue utilizado en perjuicio de los recurrentes. Situación que fue reclamada con las respuestas como consta en fs. 70-71 punto 3 y siguientes, 75-74-76-77, 84-85-259-290, es decir que se reclamaron varias veces sin resultado en la sentencia y menos en el Auto de Vista, de ésta forma la Resolución de Alzada habría infringido lo ordenado por el art. 151 del CPT.
El recurrente aseveró que de la ratio de la disposición señalada, se establece claramente que el Ministerio de Trabajo nunca acreditó formalmente el informe de Auditoria en dos anillados de 35 y 45 fojas documentos que debían ser la base respaldatoria de la Nota de Cargo, la A quo no observó este hecho, causando daño y agravio a la parte coactivada, dejando en completa indefensión a los demandados.
El Auto de Vista señala que no dejó en indefensión a Policarpio Mollo, ya que éste utilizó los recursos que la ley le confiere, además que no se habría violentado el debido proceso; sin embargo asevera el recurrente que la violación al debido proceso fue la actuación negligente de la Juez Segundo de Trabajo, evidenciando que el Vocal relator en el Auto de Vista no reparó ni examinó el actuar de la Juez, lo que sí amerita nulidad de obrados, hasta que el Ministerio de Trabajo adjunte la prueba extrañada y se anule obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo subsanarse lo extrañado.
Indefensión en materia de ofrecimiento de prueba de descargo:
La Juez inferior de forma arbitraria no aceptó la prueba de descargo ofrecida oportunamente por mi persona, como se establece de la revisión de fs. 346 a 349, con el argumento de que “previamente venga con la firma de todos los presentantes”, cuando uno de los ahora recurrentes si suscribió el memorial, como personero principal de la Asociación, este hecho es ilegal debido a que la presentación de pruebas no es un hecho de fondo y personalísimo, estos hechos son de mero trámite, sin embargo al no ser aceptadas las pruebas se dejó en indefensión a los demandados, hecho que en el Auto de Vista tampoco se valoró, violando nuevamente el debido proceso.
Por otra parte mencionan los recurrentes que en cuanto a la vigencia del término de pruebas, en relación a uno de los recurrentes jamás se puso en vigencia debido a que el Auto de fs. 358 y vta. fue notificado irregularmente, debido a que se habría notificado al abogado Luis Finni D., quién dejó de patrocinar, continuando el proceso la Dra. María del C. Ortiz Miranda, defecto absoluto, lo que también contradice el argumento del relator del Auto de Vista que no explica los motivos de su decisión violando lo dispuesto en el art. 149 de CPT.
Lamentable tratamiento en relación a la emisión de la Sentencia:
El término de prueba entró en vigencia según las diligencias de fs. 365 a 366, el 31 de 2013 debiendo concluir el día 10 de febrero de 2013, el expediente siempre estaba en despacho, no pudiendo ser revisado por las partes, a fs. 371 aparece un decreto de 20 de marzo de 2013, mediante la cual supuestamente ingresó a despacho para dictar resolución, la misma que fue emitida en 22 de febrero de 2013, dos días después se evidenció que no lleva toma de razón, no lleva la firma de Secretaria, recordando que esta firma da fe de lo actuado; siendo clara la violación al principio del debido proceso infringiendo el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), extremos que fueron denunciados en el memorial de fs. 375 de 22 de febrero de 2013 la misma fecha en la que salió la resolución, que habiendo efectuado la revisión del Libro Diario el expediente no se encontraba a la vista, curiosamente se adhirió al expediente la resolución causando otra nulidad, hechos que revelan que las autoridades no revisaron o no quisieron revisar exhaustivamente el proceso, constituyéndose en hecho violatorios del debido proceso.
En el fondo
Explicación de los errores in judicando establecidos en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido
En realidad el Auto de Vista no ha juzgado nada, se limitó a relatar sentencias constitucionales, no se refiere a la acción de la Juez, que es parte del debido proceso, sin haber revisado los errores in judicando e in procedendo incurridos por dicha autoridad, lo que importa es que deja en indefensión material al demandado. En cuanto al periodo de prueba mencionó que la sola comunicación con un determinado actuado procesal asegura el contenido de la decisión judicial, sin señalar con qué actuados procesales y cómo se habrían consumado estos aspectos.
Señala que no es siempre objetiva la existencia de diligencias, porque éstas pueden ser falsas o erróneas, ignorando el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, la misma que establece que lo que ocurre en realidad es lo más importante y no así las formas y formalidades, relacionado al principio de la primacía de la realidad.
Por las razones expuestas el recurrente estableció que el Auto de Vista incumplió con el principio de exhaustividad, viola la razonabilidad, es incongruente y contradictorio, carece de fundamentación, advierten que dicho Auto de Vista no tiene materia para recurrir en el fondo, menciona también que el Auto de Vista habría infringido el art. 15 de la Ley No 1455 aplicable al caso porque no se revisó de oficio, las leyes que rigen la tramitación del procesos que mencionan las nulidades que proceden cuando son infringidas las disposiciones legales, como la violación del art. 91.3 de la Ley No 025 y otras.
PETITORIO
Estando demostradas una a una las violaciones acusadas y cometidas por el fallo recurrido, solicitaron conceder el recurso y deliberando en el fondo, casar el Auto de Vista, revocando en forma completa la Resolución Nº 129/2014, declarando improbada la demanda de fs. 26 y sin efecto del Auto de fs. 28 vta.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteados los recursos de casación, y considerando las normas aplicables, se tiene:
Que, los recursos planteados devienen de un proceso coactivo social, iniciado por el Ministerio de Trabajo contra un ex Directorio de la Asociación de Jubilados de la Construcción y varios, por no haber efectuado la rendición de cuentas correspondientes; los mencionados recursos planteados efectúan una relación de hechos ocurridos durante la tramitación del proceso, careciendo los mismos de técnica recursiva, prevista en el Código ritual Civil, lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258.2) y 274 del mismo cuerpo procesal anotado.
Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y art. 30.6 de la LOJ.
Bajo el mencionado contexto normativo, se observa en el caso de autos que, el recurrente no cumple con lo mandado por el art. 258.2) del CPC, es decir, no cita en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes que considere habrían sido violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, menos especifica en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, infringiendo lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC, conforme lo anotado precedentemente, por lo que corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ declara: IMPROCEDENTES los recursos de casación planteados por Simón Carrillo Tola y Policarpio Mollo Quispe, Máximo Sucojayo Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 129/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 552 a 553.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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