Auto Supremo AS/0673/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2015

Fecha: 28-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 673
Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 404/2011-S
Demandante: José Marcelo Jiménez Rocha y otro
Demandado: Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 112 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B. S.A.), contra el Auto de Vista N° 108/2011 de 16 de mayo (fs. 107 a 110), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales que sigue José Marcelo Jiménez Rocha, contra la Empresa recurrente; la respuesta al mismo, cursante a fs. 115 y vta.; el Auto cursante a fs. 116, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 06 de abril de 2009 (fs. 79 a 81 vta.), por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 49 a 50 vta., de obrados, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios (23 años, 5 meses y 8 días), aguinaldo de las gestiones 2006 y 2007 (3 duodécimas y 9 días), vacación por 1 gestión y 3 duodécimas (37,5 días), y salarios devengados; e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la Empresa demandada; conminándole en consecuencia a la Empresa L.A.B. S.A., para que por intermedio de su representante legal, dé y pague al actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.909.331,09.- (Novecientos nueve mil trescientos treinta y uno 09/100 bolivianos) a favor del actor. Monto que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la Variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV’s”, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme el detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha Resolución, fue recurrida en apelación por la Empresa demandada (fs. 85 a 86), mereciendo el Auto de Vista Nº 108/2011 de 16 de mayo (fs. 107 a 110), por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada, modificando en el sentido que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor, los salarios devengados de enero a junio del 2006, y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniendo únicamente el pago correspondiente de 8 días de abril a diciembre de 2007; excluyendo también, las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniendo las que corresponden de abril a diciembre de 2007; manteniéndose las que corresponden a 9 días de la gestión 2007, descontando también la suma de Bs.506.683,92.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso de la Federación, todo esto conforme al detalle que se tiene en el mismo Auto de Vista. Sin costas por las modificaciones.
I.2. Motivos del Recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista, la Empresa demandada por intermedio de su representante legal, formuló recurso de casación y/o nulidad, cursante a fs. 112 y vta., que en lo esencial de su contenido, señaló:
Que, el Tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el presente caso bajo el argumento de que dicho concepto abarca una figura absolutamente diferente a la que se dio en el presente caso.
Señaló también que, con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, dispuesta en Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad, corresponde dejar sin efecto dicha sanción, toda vez que, dicha norma no contempla la sanción para el caso de retiro justificado por infracción a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que no es aplicable al presente caso.
Por ultimo manifestó que, corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por Ley (art. 267 del CPC).
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de casación, case o anule el Auto de Vista recurrido; con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de casación, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, conforme a los razonamientos siguientes:
Que, en relación a la denuncia de que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista recurrido, habría infringido el art. 253.1 y 3 del CPC; cabe manifestar que, existe una errónea interpretación por el recurrente de la norma referida como violada, puesto que la norma descrita precedentemente es una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, es decir que tal disposición es la que permite abrir la competencia en el Tribunal de casación para analizar el recurso mismo y pronunciarse al respecto, de modo que, no se trata de una disposición que podría ser objeto de vulneración por el Tribunal de Alzada, como erróneamente sostiene la parte recurrente.
En cuanto al reclamo en sentido que la falta de pago oportuno de salarios no constituye causal de retiro indirecto; se debe puntualizar que, si bien el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En el caso de autos, conforme a la revisión de obrados, se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios a los trabajadores, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo.
Al respecto, partiendo de los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada y art. 48 de la CPE vigente, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, que conforme a lo dispuesto por el art. 53 de la LGT los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos.
Asimismo, debe considerarse que, conforme al art. 52 de la LGT, concordante con el art. 46.III de la CPE actual, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine en acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible el salario; consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días. En este caso se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto (art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937).
Otro aspecto que debe considerarse es el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, colocando al trabajador en situación tal que no le permite continuar trabajando en la Empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias al ser imputable al empleador éste contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.
De tal forma, no se vulnera de ninguna manera el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 228 de la CPE reclamado, ya que los juzgadores de instancia no emitieron falló alguno en contra de ese principio, sino que se hizo una interpretación extensiva del DS de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la CPE.
En cuanto al pago de la multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699, conforme a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es menester considerar que, si bien es evidente que conforme al art. 13 de dicho Decreto, el Ministerio de Trabajo, en un plazo no mayor a 30 días, debió aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, no es menos evidente que dicho artículo se encuentra referido al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador.
Sin embargo y a mayor abundamiento, cabe manifestar que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la entidad demandada, que es objeto de análisis, toda vez que por DS Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el art. 13 del DS Nº 28699 para la elaboración del Reglamento, otorgó nuevos 30 días al Ministerio de Trabajo, en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial (RM) No 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el DS No 28699, modificándose posteriormente su art. 10 mediante DS No 0495 de 1 de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la RM No 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la RM No 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo necesario tal cual afirma la entidad recurrente, que el trabajador deba adjuntar como prueba la normativa señalada ya que a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
Finalmente, en lo referente a la presunta causal de nulidad alegada en el recurso, referida a la resolución de la causa, en sentido que ésta hubiere sido dictada alterando el orden cronológico de la resolución y sin considerar el orden de ingreso; se advierte que, no existe mérito para determinar la nulidad pretendida, pues el art. 267 del CPC, establece que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala; así, en Autos no existe evidencia que se hubiera modificado el orden cronológico del aludido sorteo, que conforme se verifica a fs. 96 vta., se sujetó a las formalidades previstas en los arts. 267 del CPC y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente al momento del sorteo efectuado.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad cursante a fs. 112 y vta., conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 112 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del LAB S.A., contra el Auto de Vista N° 108/2011 de 16 de mayo (fs. 107 a 110), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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