Auto Supremo AS/0674/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2015

Fecha: 28-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 674
Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente : 408/2011-S
Demandante : Juan Álvaro Ramón Dorado Sánchez
Demandado : Banco Unión S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 184 vta., interpuesto por Luis Ángel Wayar Valda, en representación de Juan Álvaro Ramón Dorado Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 343 de 11 de diciembre de 2010 cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra el Banco Unión S.A.; la respuesta de fs. 188 a 191; el Auto que concedió el recurso, cursante a fs. 192; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 34/2010 de 4 de mayo (fs. 149 a 150 vta.), declarando probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Luis Ángel Wayar Valda en representación de Juan Álvaro Ramón Dorado Sánchez (165 a 167 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 343/2010 de 11 de diciembre (fs. 179 a 181 vta.), confirmó la Sentencia Nº 34/2010 de 4 de mayo, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 183 a 184 vta., interpuesto por Luis Ángel Wayar Valda, en representación de Juan Álvaro R. Dorado Sánchez, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre el deposito realizado fuera del término legal; sobre la afirmación de que se está a derecho cuando se es notificado, así como la improcedencia de sanción de costas al trabajador.
Denuncia violación al art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y error en la apreciación de la prueba, debido a que el recibo debidamente suscrito por el demandante data de septiembre de 2009, razón por la cual, para el 31 de julio de 2009, el trámite de depósito no había concluido, sino hasta el 3 de agosto, conforme se tiene explicado en la demanda y apelación.
I.2.1. Petitorio
Concluyó indicando que plantea recurso de casación en el fondo, y al amparo de los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil pide al tribunal de casación case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda, en observancia de los arts. 271.4 y 274 del mismo cuerpo de leyes, y sea con responsabilidad a los inferiores.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
El recurso de casación definido siempre como un recurso extraordinario, es concedido para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ya sea que se presente en la forma o en el fondo o ambos a la vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos formales previstos en el art. 258.2 del CPC, de ahí que, se afirma que el recurso de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho en la que tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia. No puede considerarse a este recurso como una nueva instancia, porque no se revisan hechos, no se agregan pruebas, no se consideran aspectos que no fueron demandados y/o apelados que sean nuevos e insertos en la casación, al contrario este recurso extraordinario se limita a determinar si concurren las causales que se especifican en los arts. 253 y 254 del CPC.
Por otra parte, resulta trascendental para la procedencia del recurso, que el recurrente cumpla con citar en términos claros, concretos y precisos cuáles las causales por las que recurre de casación; si es en el fondo, señalar si el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, especificando qué leyes fueron violadas y en qué consistió dicha violación, falsedad o error, o en su caso si dicha resolución contiene disposiciones contradictorias, finalmente si en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho o de hecho, demostrando la equivocación manifiesta del juzgador, denuncias que deben estar sustentadas en las tres causales establecidas en el art. 253 del CPC; y, si recurre en la forma, deberá especificar la norma (s) o ley (es) que hubieren sido violadas, interpretadas y aplicadas falsa o erróneamente adecuando a cualquiera de las siete causales señaladas en el art. 254 del CPC, en relación a la violación de las formas esenciales del proceso, exigencias formales que se encuentra debidamente justificados, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como “error in judicando” y su pretensión consistirá en que el Tribunal Supremo revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, destacando que, si de denuncia disposiciones contradictorias el recurrente deberá especificar e identificar las disposiciones sustantivas contradictorias sean en la parte considerativa o en la parte resolutiva o en ambas, asimismo, si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados “errores in procedendo”, el recurrente buscara como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley y que conlleven afectación del debido proceso.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, o no se concluye el recurso con una solicitud de forma independiente y alternativa.
En el marco de lo referido, en la especie, el recurrente no obstante plantear recurso de casación en el fondo, de manera incorrecta en la primera parte del recurso, expresa como argumento la violación del art. 236 del CPC, el cual tiene que ver con las formas esenciales del proceso, al considerar que el Tribunal de apelación en el marco de la pertinencia no se ha pronunciado sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación referidas al depósito realizado fuera del término legal; se está a derecho, sólo cuando se es notificado y finalmente sobre las costas en materia laboral. Aspectos de forma que, al no estar relacionados con “errores in judicando” que tienen que ver con el fondo de la causa, no pueden ser considerados ni analizado en el presente recurso de casación en el fondo, pero además, el recurrente no ha considerado que, toda petición inmersa en un recurso de casación al tratarse de un nuevo juicio de puro derecho, debe ser coherente con la naturaleza jurídica del recurso planteado, de ahí que, no se puede otorgar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que el recurrente en su petitorio final pretende se case el Auto de Vista, sin solicitar ni mencionar nada respecto a los vicios de procedimiento denunciados, lo que impide la consideración de la denuncia planteada respecto a la violación del art. 336 del CPC, por cuanto la autoridad jurisdiccional tomando en cuenta la causa petendi, no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición, porque en la resolución judicial necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi.
En cuanto a la denuncia sobre violación del art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y error en la apreciación de la prueba cursante a fs.91, debido a que el recibo debidamente suscrito por el demandante data de septiembre de 2009, razón por la cual, para el 31 de julio de 2009, el trámite de depósito no había concluido, sino hasta el 3 de agosto, conforme se tiene explicado en la demanda y apelación. Corresponde establecer que, el recurso de casación en el fondo planteado resulta incompleto e impreciso, en razón a que el recurrente, se limitó denunciar de manera general violación del art. 135 del CPT, sin especificar en qué consiste la violación, y proponiendo la solución jurídica pertinente, tomando en cuenta que una simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violo la norma que se impugnan para dar lugar a una decisión casatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Por otra parte, el recurrente también denuncia error en la apreciación de la prueba, sin identificar si se trata de error de derecho o de hecho para aperturar la competencia del Tribunal Supremo, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, pero además contradiciendo lo dispuesto en el art. 258.2 del CPC, que establece: “(…) estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente” , pretende que este Tribunal Supremo a los fines de resolver la denuncia planteada, se remita a lo explicado sobre el tema en la demanda y apelación, irregularidad procesal que decanta en la improcedencia manifiesta del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2 del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el mismo, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables en materia laboral por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 183 a 184 vta., interpuesto por Luis Ángel Wayar Valda en representación de Juan Álvaro R. Dorado Sánchez., contra el Auto de Vista Nº 343 de 11 de diciembre de 2010 de fs. 179 a 181 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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