Auto Supremo AS/0676/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2015

Fecha: 28-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 676
Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 380/2011-S
Demandante: Gladys Roxana Flores Sillerico
Demandada: Caja Nacional de Salud
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por Walter Vargas Lorenzetti en su calidad de Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista No 59/2011 de 20 de mayo de fs. 150 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso por reincorporación seguido por Gladys Roxana Flores Sillerico, contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 162 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 82/2008 de 29 de noviembre de fs. 133 a 137, por la que declaró probada la demanda de fs. 2 a 3 vta., e improbada la excepción de pago interpuesta por la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 31 a 33, disponiendo que la CNS reincorpore a la actora a su misma fuente de trabajo desempeñado previo a su desvinculación, con el reconocimiento de salarios devengados, con costas.
I.1.2 Auto de Vista
Presentado el recurso de apelación por la institución demandada como sobresale de fs. 139 a 140, mediante Auto de Vista Nº 59/2011 de 20 de mayo, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 82/2008 de 29 de noviembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada a través de su representante de fs. 156 a 157 vta., interponga recurso de casación señalando:
En la etapa probatoria en aplicación de los arts. 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT) a los fines de desvirtuar los extremos de la demanda la CNS presentaron pruebas de descargo de fs. 10 a 30, 82 a 120 de obrados, tendientes a poner en claro la eventualidad del contrato, ya que la CNS es un ente público descentralizado regido por normas de administración y control gubernamental por ende sujeta a disposiciones normativas dentro del ámbito gubernamental, situación que en referencia al personal a contrato, éstos se vinculan contractualmente con la administración mediante la suscripción de contratos administrativos y no están sometidos a estatutos internos ni a la Ley General del Trabajo, quedando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, que son las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que ente otros aspectos manifiestan que el personal a contrato no se halla sometido ni a la Ley General del Trabajo ni a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; ya que tal figura contractual se disciplina a partir de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, mismas que estipulan procedimientos, requisitos, condiciones y formas de pago en dichas contrataciones; en aquel contexto, dice el recurrente que lo existente con la actora tuvo mutuo acuerdo en el establecimiento de una relación contractual eventual, carente de continuidad y permanencia.
En relación a la desvinculación refiere que el vínculo se rige en las disposiciones del art. 519 del Código Civil, en el entendido de que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes, consecuentemente si bien la demandante fue contratada a plazo fijo con prestación de servicios específicos, este vínculo contractual fenecía a solo cumplimiento del término pactado extinguiendo la relación contractual, consiguientemente no operaría la tácita reconducción ni la conversión de la presunta e infundada relación laboral en una de carácter indefinido, siendo resultado lógico la inexistencia de despido injustificado como alega la demandante. Estos hechos -señala- no fueron considerados ni por la Juez de grado ni el Tribunal de Alzada, resoluciones que son resultado de una incorrecta apreciación de la verdadera relación contractual que sostuvo la demandante con la CNS, sometida a las normas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios previsto en el DS Nº 181 estando sujeto sus derechos al contenido y cláusulas insertas en los contratos de prestación de servicios con la Institución y no así conforme a la LGT.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia Hoy Tribunal Supremo pronuncie Auto Supremo casando las resoluciones impugnadas, se pronuncie en el fondo declarando improbada la demanda, no habiendo lugar a la reincorporación, ni pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1 Estabilidad laboral
Conforme al art. 157 de la Constitución Política Estado de 1967 (CPE.1967), vigente en el periodo del vínculo laboral materia de la demanda, se garantiza la protección estatal sobre el trabajo y se reserva para las leyes de desarrollo la regulación de, entre otros, los mecanismos de protección a los trabajadores. En esa misma línea la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 2009, en su art. 48 señala que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En el mismo sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 se refiere a la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; asimismo el art. 11.I del mismo precepto legal establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la LGT y sus disposiciones reglamentarias". Estos criterios básicos están también establecidos en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio”. En su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. Estas disposiciones establecen el derecho del trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral (estabilidad laboral), por ello se protege al trabajador de un despido arbitrario e injustificado por parte del empleador.
II.1.2. Contratos a plazo fijo
El art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En igual término, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art.1, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.
En ese sentido, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la Empresa. Asimismo, el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha RM, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la Empresa.
Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la Empresa”, regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la RA Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: “ - Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la Empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la Empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la Empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
II.1.3. Análisis del caso concreto
Para absolver la problemática planteada en el acápite I.2. del Considerando I, referimos que el Tribunal de Alzada, en virtud al principio de verdad material, confirmó lo dispuesto por la Juez de grado, al señalar que la actora mantuvo un vínculo laboral con la parte demandada bajo los alcances del art. 2 de la LGT, puesto que conforme se advirtió de los doce contratos suscritos (fs. 13 a 29 y de 91 a 106), hacen referencia a la suscripción de contratos laborales, donde en ningún momento fue desconocido el vínculo jurídico laboral existente entre la entidad empleadora y la demandante, siendo la misma entidad quien opuso excepción de pago, al señalar que habría pagado los beneficios sociales a la actora ante el Ministerio del Trabajo y la entonces Corte Superior de Distrito, consecuentemente los argumentos traídos ahora a casación, de que se hubiesen celebrado contratos administrativos y no estar sometidos a la LGT, son infundados.
Ahora bien, es totalmente evidente que la parte demandada es una Entidad Pública y su administración se encuentra regulada por la Ley 1178 y DS Nº 23318-A; sin embargo, ello constituye una obligatoriedad para la entidad y no significa el desconocimiento de los derechos del trabajador; en consecuencia no se advierte errónea aplicación de las normas descritas, pues el objeto del proceso laboral consiste en el reconocimiento de los derechos de la trabajadora.
Es en ese entendido el Tribunal de Alzada confirmó la valoración probatoria efectuada en Sentencia, aplicando el DL Nº 16187 en su art. 2, señalando que:”…se evidencia que la actora trabajó en la entidad demandada mediante la suscripción de más de una decena de contratos a plazo fijo y en tareas propias de la empresa, que si bien hubo interrupción en la relación laboral los mismos fueron por pocos días, hecho dio lugar a que la A quo determine la relación a partir del séptimo contrato, o sea a partir del 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, fecha de conclusión del último contrato, nos referimos al contrato No. 12, por consiguiente el tiempo de la relación laboral es de 2 años, 4 meses y 17 días” (sic).
En función a lo manifestado, al evidenciarse por el Tribunal de apelación, que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187; consecuentemente, se concluyó acertadamente que entre la institución demandada y la actora se suscribieron contratos de trabajo sucesivos, y que a partir del séptimo y octavo contrato eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, por lo que se establece que tanto el Tribunal de apelación como el juez de grado observaron apropiadamente tales circunstancias.
Por otra parte, siendo que el objeto del presente proceso se circunscribe en la reincorporación de la actora a su fuente laboral, y habiéndose determinado en instancia corresponde su reincorporación; conforme a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, en cuanto a los sueldos devengados que corresponden a favor de la actora, su pago se encuentra supeditado al hecho que desde que fue despedida hasta el momento de su reincorporación, no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo ello en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales (…) bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales (…) ni autorizar su pago”.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo, resolver el mismo conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por Walter Vargas Lorenzetti, Administrador Regional de La Paz, de la CNS; disponiendo que el pago que debe efectuarse a la actora, se efectúe previo su juramento de Ley en el Juzgado de primera instancia, y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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