TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 679
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 386/2011-S
Demandante: Pastor Jaime Lazarte Villagra
Demandada: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
==============================================================================
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril (fs. 88 a 90 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios, seguido por Pastor Jaime Lazarte Villagra contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso, a fs. 96; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de marzo de 2009 (fs. 62 a 65), declarando probada la demanda en todas sus partes de fs. 6 a 8 vta., e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 22 y vta. Disponiendo que la empresa demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de sus representantes legales cancelen dentro de tercer día y por un tiempo de servicios 19 años, 1 mes y 13 días, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, en la suma de Bs.170.396,10.- (Ciento setenta mil trescientos noventa y seis 10/100 bolivianos) a favor de Pastor Jaime Lazarte Villagra, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte resolutiva, más la actualización en base a la variación de la UFVs” y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs.70 a 71), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta., confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación efectuada a favor del actor, los sueldos devengados de noviembre 2006 a marzo 2007, manteniéndose únicamente el pago que corresponde a diciembre de 2005 (50%), enero a junio 2006, abril a agosto 2007 y el saldo de septiembre 2007. Asimismo determino la exclusión de las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniéndose las que corresponden de abril al 14 de septiembre de 2007. Determino también descontar la suma de Bs. 85.388,68 que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación todo ello por las razones contenidas en los puntos 7, 8 y 9 de la presente resolución , monto a total a cancelar 69.309. Sin costas por las modificaciones.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segundo grado, Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., por memorial de fs. 93 y vta., formula recurso de casación y nulidad, en virtud a los siguientes argumentos:
I.2.1. En el fondo
a) En base al art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) como causales de casación en el fondo, denuncia que el auto de vista impugnado realizó una errónea valoración e interpretación de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, toda vez, que dicha figura jurídica laboral se encuentra claramente establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldos, de ahí que, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no corresponde la aplicación de la misma al presente caso, bajo el pretexto de la existencia de jurisprudencia sobre el particular, la cual solo sirve de apoyo supletorio a la norma sustantiva y adjetiva más no es de aplicación preferente. Apoya su conclusión en lo dispuesto en el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la aplicación preferente de la Constitución con relación a las leyes y éstas con relación a otro tipo de resoluciones.
b) Señala, que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la actualización y multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que los actores no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previo el Art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
I.2.2. En la forma
Denuncia que el Auto de vista debe ser anulado, en razón de haber sido pronunciado sin ceñirse a su fecha de ingreso y alterando el orden cronológico contrariando lo previsto por el art. 267 del CPC.
I.2.3. Petitorio
Finaliza el recurso de casación y/o nulidad solicitando al Tribunal de casación, case o en su caso anule el auto de vista recurrido y sea con costas.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo
En referencia al reclamo de que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, corresponde establecer que, si bien el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 señala que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, sin embargo, por la dinámica de las relaciones obrero patronales y las consecuencias que emergen de las mismas, el despido indirecto al tratarse de una figura que surge por culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, se configura también, por la alteración del horario de trabajo, el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior y la falta de pago oportuno de su salario.
Bajo este antecedente, en el caso de Autos, de la revisión de obrados se tiene que los jueces de instancia concluyeron correctamente que la falta oportuna del pago de salarios a los trabajadores, produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, esto porque, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aun al tratarse del salario, el cuál conforme al art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y tiene como propósito el sustento del trabajador y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por la finalidad de subsistencia al que responde.
Por lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia no vulnero el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no en el art. 228 como equivocadamente señala la entidad recurrente, por el contrario efectuó una interpretación finalista del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la CPE.
En relación al pago de la multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699, corresponde establecer que, si bien es evidente que el artículo 13 de dicho Decreto, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días debió aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual a la parte procedimental, es decir, al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias; y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador como ha ocurrido en el presente caso. No obstante ello, cabe manifestar que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la entidad demandada, que es objeto de análisis, toda vez que por Decreto Supremo Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699 para la elaboración del Reglamento, otorgó nuevos 30 días al Ministerio de Trabajo, en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial Nº 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 28699, modificándose posteriormente el artículo 10 mediante Decreto Supremo Nº 0495 de 1ro de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo necesario tal cual afirma la entidad recurrente, que el trabajador deba adjuntar como prueba la normativa señalada ya que a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
II.1.2. En cuanto al recurso de casación en la forma
La entidad recurrente solicita la nulidad del fallo, porque considera la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público.
Al respecto, es preciso referir que, las nulidades se rigen por tres principios básicos, que no sólo configuran los requisitos y las formas para reclamar de nulidad dentro del proceso, sino, constituyen el mecanismo de protección de derechos sustantivos y adjetivos de las partes; estos principios son: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente prevista en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre su carácter relativo, pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
En el caso que motiva autos, el reclamo del empleador por el cual pretende la nulidad del Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que a más de la disconformidad con el resultado del fallo que recurre y el simple enunciado de que se infringió normas de orden público citando el art. 267 del CPC, no precisa cuál la trascendencia que el supuesto agravio tenga con el resultado final del proceso, o bien, cuál la vulneración sobre un derecho o garantía ya sea sustantivo o adjetivo que el presunto acto tachado de nulo haya producido al empleador, no pudiendo bajo ninguna circunstancia pretenderse la nulidad de un acto por la simple invocación de la misma sin haberse argumentado de manera suficiente los elementos fácticos y jurídicos que sustenten la pretensión de nulidad, así como respaldar dicha denuncia con elementos probatorios, situación que como se reseñó no acontece en el recurso de casación promovido por la entidad empleadora.
Finalmente corresponde establecer que, ante problemáticas similares a la presente, este Tribunal ya emitió criterio uniforme, a través de los AA.SS Nrs. 84/2012 de 10 de abril, 35/2012 de 5 de marzo, y 34/2014 de 10 de abril.
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 y vta., lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado debido a la falta de contestación de contrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 679
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 386/2011-S
Demandante: Pastor Jaime Lazarte Villagra
Demandada: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril (fs. 88 a 90 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios, seguido por Pastor Jaime Lazarte Villagra contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso, a fs. 96; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de marzo de 2009 (fs. 62 a 65), declarando probada la demanda en todas sus partes de fs. 6 a 8 vta., e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 22 y vta. Disponiendo que la empresa demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de sus representantes legales cancelen dentro de tercer día y por un tiempo de servicios 19 años, 1 mes y 13 días, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, en la suma de Bs.170.396,10.- (Ciento setenta mil trescientos noventa y seis 10/100 bolivianos) a favor de Pastor Jaime Lazarte Villagra, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte resolutiva, más la actualización en base a la variación de la UFVs” y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs.70 a 71), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta., confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación efectuada a favor del actor, los sueldos devengados de noviembre 2006 a marzo 2007, manteniéndose únicamente el pago que corresponde a diciembre de 2005 (50%), enero a junio 2006, abril a agosto 2007 y el saldo de septiembre 2007. Asimismo determino la exclusión de las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniéndose las que corresponden de abril al 14 de septiembre de 2007. Determino también descontar la suma de Bs. 85.388,68 que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación todo ello por las razones contenidas en los puntos 7, 8 y 9 de la presente resolución , monto a total a cancelar 69.309. Sin costas por las modificaciones.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segundo grado, Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., por memorial de fs. 93 y vta., formula recurso de casación y nulidad, en virtud a los siguientes argumentos:
I.2.1. En el fondo
a) En base al art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) como causales de casación en el fondo, denuncia que el auto de vista impugnado realizó una errónea valoración e interpretación de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, toda vez, que dicha figura jurídica laboral se encuentra claramente establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldos, de ahí que, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no corresponde la aplicación de la misma al presente caso, bajo el pretexto de la existencia de jurisprudencia sobre el particular, la cual solo sirve de apoyo supletorio a la norma sustantiva y adjetiva más no es de aplicación preferente. Apoya su conclusión en lo dispuesto en el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la aplicación preferente de la Constitución con relación a las leyes y éstas con relación a otro tipo de resoluciones.
b) Señala, que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la actualización y multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que los actores no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previo el Art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
I.2.2. En la forma
Denuncia que el Auto de vista debe ser anulado, en razón de haber sido pronunciado sin ceñirse a su fecha de ingreso y alterando el orden cronológico contrariando lo previsto por el art. 267 del CPC.
I.2.3. Petitorio
Finaliza el recurso de casación y/o nulidad solicitando al Tribunal de casación, case o en su caso anule el auto de vista recurrido y sea con costas.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo
En referencia al reclamo de que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, corresponde establecer que, si bien el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 señala que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, sin embargo, por la dinámica de las relaciones obrero patronales y las consecuencias que emergen de las mismas, el despido indirecto al tratarse de una figura que surge por culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, se configura también, por la alteración del horario de trabajo, el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior y la falta de pago oportuno de su salario.
Bajo este antecedente, en el caso de Autos, de la revisión de obrados se tiene que los jueces de instancia concluyeron correctamente que la falta oportuna del pago de salarios a los trabajadores, produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, esto porque, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aun al tratarse del salario, el cuál conforme al art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y tiene como propósito el sustento del trabajador y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por la finalidad de subsistencia al que responde.
Por lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia no vulnero el principio de jerarquía normativa instituido por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no en el art. 228 como equivocadamente señala la entidad recurrente, por el contrario efectuó una interpretación finalista del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la CPE.
En relación al pago de la multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699, corresponde establecer que, si bien es evidente que el artículo 13 de dicho Decreto, señala que el Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a 30 días debió aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico que respalde los procedimientos, dicho artículo se refiere de forma puntual a la parte procedimental, es decir, al procedimiento administrativo de adecuación de reglamentos internos de trabajo, de reincorporación de trabajadores despedidos injustificadamente y otras disposiciones reglamentarias; y no así a la imposición de la multa del 30% por incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales del trabajador como ha ocurrido en el presente caso. No obstante ello, cabe manifestar que dicha reglamentación se encontraba aprobada y vigente al momento de plantear el recurso de casación por la entidad demandada, que es objeto de análisis, toda vez que por Decreto Supremo Nº 28913 de 8 de noviembre de 2006 al haber vencido el plazo de 30 días señalado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699 para la elaboración del Reglamento, otorgó nuevos 30 días al Ministerio de Trabajo, en consecuencia en fecha 6 de diciembre de 2006, por Resolución Ministerial Nº 551/06 se aprobó los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto Supremo Nº 28699, modificándose posteriormente el artículo 10 mediante Decreto Supremo Nº 0495 de 1ro de mayo de 2010, encontrándose vigente a la fecha la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, que abroga la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, no siendo necesario tal cual afirma la entidad recurrente, que el trabajador deba adjuntar como prueba la normativa señalada ya que a partir de su publicación se asume su cumplimiento obligatorio, no pudiendo alegar su desconocimiento.
II.1.2. En cuanto al recurso de casación en la forma
La entidad recurrente solicita la nulidad del fallo, porque considera la presunta alteración del orden cronológico para la resolución del proceso infringiendo normas de orden público.
Al respecto, es preciso referir que, las nulidades se rigen por tres principios básicos, que no sólo configuran los requisitos y las formas para reclamar de nulidad dentro del proceso, sino, constituyen el mecanismo de protección de derechos sustantivos y adjetivos de las partes; estos principios son: a) El principio de legalidad, exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente prevista en la ley en aquellas situaciones en que no se haya cumplido alguna de las formalidades que impone para su celebración; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre su carácter relativo, pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
En el caso que motiva autos, el reclamo del empleador por el cual pretende la nulidad del Auto de Vista Nº 090/2011 de 11 de abril, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que a más de la disconformidad con el resultado del fallo que recurre y el simple enunciado de que se infringió normas de orden público citando el art. 267 del CPC, no precisa cuál la trascendencia que el supuesto agravio tenga con el resultado final del proceso, o bien, cuál la vulneración sobre un derecho o garantía ya sea sustantivo o adjetivo que el presunto acto tachado de nulo haya producido al empleador, no pudiendo bajo ninguna circunstancia pretenderse la nulidad de un acto por la simple invocación de la misma sin haberse argumentado de manera suficiente los elementos fácticos y jurídicos que sustenten la pretensión de nulidad, así como respaldar dicha denuncia con elementos probatorios, situación que como se reseñó no acontece en el recurso de casación promovido por la entidad empleadora.
Finalmente corresponde establecer que, ante problemáticas similares a la presente, este Tribunal ya emitió criterio uniforme, a través de los AA.SS Nrs. 84/2012 de 10 de abril, 35/2012 de 5 de marzo, y 34/2014 de 10 de abril.
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 y vta., lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado debido a la falta de contestación de contrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera