TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 681
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 382/2011-S
Demandante: Julio Fatimo Villalba Ricaldi
Demandado: Hotel Bolivian Passaport
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
==============================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109, interpuesto por Lidia Limachi Vda. de Flores en su condición de propietaria del Hotel Bolivian Passaport, contra el Auto de Vista Nº 68/2011-SSA-I de 9 de junio, cursante de fs. 104 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Julio Fatimo Villalba Ricaldi contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 112 y vta.; el Auto No 29/2011 de fs. 114, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 39/2009 de 12 de junio, cursante de fs. 82 a 85, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 de obrados, ordenando a la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.5.611,65.- (cinco mil seiscientos once 65/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Lidia Limachi viuda de Flores propietaria del Hotel Bolivian Passaport (fs. 88 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 68/2011-SSA-I de 9 de junio, cursante de fs. 104 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 39/2009 de 12 de junio de fs. 82 a 85.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109, interpuesto por la parte demandada, quien señaló que existiría errónea valoración de la prueba de cargo ya que el demandante no habría acreditado la supuesta relación laboral, menos aún que fuera objeto de tutela de derechos y beneficios de índole laboral, realizándose presunciones legales que no contarían con un contexto factico.
Acusó también que no habría existido relación laboral, siendo un contrato de obra civil y verbal, en el cual nunca existió subordinación ni dependencia, por lo que el conciliador del Ministerio del Trabajo al conocer el asunto declino jurisdicción y competencia al estar en presencia de una relación obligacional de naturaleza civil y no laboral, no existiendo ninguna prueba idónea como para poder demostrar la existencia de un vínculo laboral.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, así nuestro ordenamiento jurídico lo regula en el Código de Procedimiento Civil (CPC) a partir del art. 250 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
Así, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en el razonamiento que los jueces o tribunales de instancia, a tiempo de emitir las referidas resoluciones, hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in iudicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo, salvo en tratándose de la causal tercera, en la cual necesariamente deberá estar relacionada a una posible vulneración normativa, conforme al inciso 1) del art. 253 del CPC.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro y concreto acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano de casación y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, la recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en los que hubiere, posiblemente, incurrido el Tribunal de apelación al expedir el fallo impugnado por la recurrente, de modo que se adecue el recurso a una o a todas las previsiones comprendidas en el art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, o simplemente expresar criterios de parte sin adecuar el recurso a las previsiones contenidas en el art. 253 del CPC.
La recurrente se limitó en su recurso a señalar que: “…existiría errónea valoración de la prueba de cargo ya que el demandante no habría acreditado la supuesta relación laboral…” (sic); sin embargo no estableció de forma precisa a qué pruebas de cargo se refiere y en qué parte del expediente cursaría ella, pues no se olvide que este Tribunal no es un Tribunal de hecho, sino de puro derecho, en consecuencia no le está aperturado la facultad de valoración probatoria de manera ilimitada; es más, se advierte que en un total descuido procesal, la parte ahora recurrente olvida que la carga probatoria era de su incumbencia, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, de manera que en su propio interés, tenía la obligación de ofertar y lograr que se reproduzca dentro del periodo probatorio aperturado al respecto por el juez de la causa, todo elemento probatorio que demuestra su afirmación, o de contrario, desvirtúe la afirmación hecha por la parte actora, lo que en el caso no sucedió, por ello es que sólo se denuncia, y de manera muy general, una errónea valoración de la prueba de cargo, cuando, en su propio interés, tenía la posibilidad de aportar elementos probatorios a su favor, que ante un posible yerro valorativo por los jueces de fondo, justifique en esta instancia un fallo casacional, lo que ciertamente no es el caso.
Cabe agregar que, por mandato del art. 253.3) del CPC, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohije acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del Código de Procedimiento Civil, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 288.2) del CPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 272.2) del CPC dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado sobre la base de la causal del art. 253.3) del CPC, no resulta suficiente el acusar error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que, se reitera, la casación de una resolución de grado reclama la aplicación de una norma determinada, en tanto y en cuanto hubiese sido acusada de infringida y, siendo así, corresponderá entonces que el recurrente acuse infracción legal y cite expresamente cuál la norma que considera infringida, aun tratándose del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para mejor comprender lo anterior expuesto, ha menester recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador.
Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación”. (AS. Nº 306 - S. Social I, de 24/10/05).
Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión judicial debe constituir una derivación razonada y racional de los hechos y del derecho, la conclusión fáctica del juzgador viene a constituir la base material sobre el que se aplicará el derecho y, siendo así, de haberse conformado una conclusión fáctica errónea a emergencias de un vicio interpretativo respecto del valor o contenido de la prueba, lógico será pensar que la norma aplicada resulte también errada, por cuanto, su aplicación estará subordinada a la coincidencia de los hechos establecidos por el juzgador en el caso concreto, con la abstracción fáctica de la Ley. Consiguientemente si la causa fue resuelta con una norma ajena, se habrá incurrido en violación de la Ley, ya sea por desconocimiento de la Ley aplicable o por errónea aplicación de la misma, ergo, aun tratándose de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el decisorio entrañará violación de la Ley y siendo así, para hacer cabida a la casación, el recurrente deberá acusar infracción legal, de otro modo, el Tribunal de Casación no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En el presente caso, se advierte que la recurrente formuló un recurso con una inadecuada técnica recursiva, ya que no citó con precisión la prueba “de cargo” que habría sido erróneamente valorada, refiriendo de manera genérica que no se habría realizado una valoración adecuada de la prueba de cargo, sin establecer con precisión cual la prueba que habría sido valorada erróneamente, sin precisar tampoco si fue error de derecho o de hecho, sin citar y menos acusar infracción de norma sustantiva alguna en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, mucho menos expuso el vínculo lógico jurídico del vicio con la norma vulnerada, esto es, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, de tal forma que se concluye que los defectos en la interposición del recurso motivan su improcedencia debido a que impiden a este Tribunal mayor análisis al respecto.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, haciendo inviable su consideración, corresponde por ello resolver el recurso según lo previsto en los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109, interpuesto por Lidia Limachi viuda de Flores propietaria del Hotel Bolivian Passaport. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado en la suma de Bs.500,00.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 681
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 382/2011-S
Demandante: Julio Fatimo Villalba Ricaldi
Demandado: Hotel Bolivian Passaport
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109, interpuesto por Lidia Limachi Vda. de Flores en su condición de propietaria del Hotel Bolivian Passaport, contra el Auto de Vista Nº 68/2011-SSA-I de 9 de junio, cursante de fs. 104 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Julio Fatimo Villalba Ricaldi contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 112 y vta.; el Auto No 29/2011 de fs. 114, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 39/2009 de 12 de junio, cursante de fs. 82 a 85, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 de obrados, ordenando a la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.5.611,65.- (cinco mil seiscientos once 65/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Lidia Limachi viuda de Flores propietaria del Hotel Bolivian Passaport (fs. 88 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 68/2011-SSA-I de 9 de junio, cursante de fs. 104 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 39/2009 de 12 de junio de fs. 82 a 85.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109, interpuesto por la parte demandada, quien señaló que existiría errónea valoración de la prueba de cargo ya que el demandante no habría acreditado la supuesta relación laboral, menos aún que fuera objeto de tutela de derechos y beneficios de índole laboral, realizándose presunciones legales que no contarían con un contexto factico.
Acusó también que no habría existido relación laboral, siendo un contrato de obra civil y verbal, en el cual nunca existió subordinación ni dependencia, por lo que el conciliador del Ministerio del Trabajo al conocer el asunto declino jurisdicción y competencia al estar en presencia de una relación obligacional de naturaleza civil y no laboral, no existiendo ninguna prueba idónea como para poder demostrar la existencia de un vínculo laboral.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, así nuestro ordenamiento jurídico lo regula en el Código de Procedimiento Civil (CPC) a partir del art. 250 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
Así, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en el razonamiento que los jueces o tribunales de instancia, a tiempo de emitir las referidas resoluciones, hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in iudicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo, salvo en tratándose de la causal tercera, en la cual necesariamente deberá estar relacionada a una posible vulneración normativa, conforme al inciso 1) del art. 253 del CPC.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro y concreto acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano de casación y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, la recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en los que hubiere, posiblemente, incurrido el Tribunal de apelación al expedir el fallo impugnado por la recurrente, de modo que se adecue el recurso a una o a todas las previsiones comprendidas en el art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, o simplemente expresar criterios de parte sin adecuar el recurso a las previsiones contenidas en el art. 253 del CPC.
La recurrente se limitó en su recurso a señalar que: “…existiría errónea valoración de la prueba de cargo ya que el demandante no habría acreditado la supuesta relación laboral…” (sic); sin embargo no estableció de forma precisa a qué pruebas de cargo se refiere y en qué parte del expediente cursaría ella, pues no se olvide que este Tribunal no es un Tribunal de hecho, sino de puro derecho, en consecuencia no le está aperturado la facultad de valoración probatoria de manera ilimitada; es más, se advierte que en un total descuido procesal, la parte ahora recurrente olvida que la carga probatoria era de su incumbencia, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, de manera que en su propio interés, tenía la obligación de ofertar y lograr que se reproduzca dentro del periodo probatorio aperturado al respecto por el juez de la causa, todo elemento probatorio que demuestra su afirmación, o de contrario, desvirtúe la afirmación hecha por la parte actora, lo que en el caso no sucedió, por ello es que sólo se denuncia, y de manera muy general, una errónea valoración de la prueba de cargo, cuando, en su propio interés, tenía la posibilidad de aportar elementos probatorios a su favor, que ante un posible yerro valorativo por los jueces de fondo, justifique en esta instancia un fallo casacional, lo que ciertamente no es el caso.
Cabe agregar que, por mandato del art. 253.3) del CPC, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohije acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del Código de Procedimiento Civil, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 288.2) del CPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 272.2) del CPC dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado sobre la base de la causal del art. 253.3) del CPC, no resulta suficiente el acusar error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que, se reitera, la casación de una resolución de grado reclama la aplicación de una norma determinada, en tanto y en cuanto hubiese sido acusada de infringida y, siendo así, corresponderá entonces que el recurrente acuse infracción legal y cite expresamente cuál la norma que considera infringida, aun tratándose del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para mejor comprender lo anterior expuesto, ha menester recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador.
Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación”. (AS. Nº 306 - S. Social I, de 24/10/05).
Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión judicial debe constituir una derivación razonada y racional de los hechos y del derecho, la conclusión fáctica del juzgador viene a constituir la base material sobre el que se aplicará el derecho y, siendo así, de haberse conformado una conclusión fáctica errónea a emergencias de un vicio interpretativo respecto del valor o contenido de la prueba, lógico será pensar que la norma aplicada resulte también errada, por cuanto, su aplicación estará subordinada a la coincidencia de los hechos establecidos por el juzgador en el caso concreto, con la abstracción fáctica de la Ley. Consiguientemente si la causa fue resuelta con una norma ajena, se habrá incurrido en violación de la Ley, ya sea por desconocimiento de la Ley aplicable o por errónea aplicación de la misma, ergo, aun tratándose de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el decisorio entrañará violación de la Ley y siendo así, para hacer cabida a la casación, el recurrente deberá acusar infracción legal, de otro modo, el Tribunal de Casación no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En el presente caso, se advierte que la recurrente formuló un recurso con una inadecuada técnica recursiva, ya que no citó con precisión la prueba “de cargo” que habría sido erróneamente valorada, refiriendo de manera genérica que no se habría realizado una valoración adecuada de la prueba de cargo, sin establecer con precisión cual la prueba que habría sido valorada erróneamente, sin precisar tampoco si fue error de derecho o de hecho, sin citar y menos acusar infracción de norma sustantiva alguna en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, mucho menos expuso el vínculo lógico jurídico del vicio con la norma vulnerada, esto es, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, de tal forma que se concluye que los defectos en la interposición del recurso motivan su improcedencia debido a que impiden a este Tribunal mayor análisis al respecto.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, haciendo inviable su consideración, corresponde por ello resolver el recurso según lo previsto en los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109, interpuesto por Lidia Limachi viuda de Flores propietaria del Hotel Bolivian Passaport. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado en la suma de Bs.500,00.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera