TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 686
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 138/2011-A
Demandante: Prefectura del Departamento de Oruro
Demandado: Empresa SIC-OR
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
==================================================
VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Fausto Morales Benítez de fs. 1100 a 1103, y Raúl Ponce Vásquez de fs. 1107 a 1110; contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-36/2011 de 22 de marzo, de fs. 1092 a 1097, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Ex Prefectura del Departamento de Oruro, contra la Empresa SIC –OR representada por Gonzalo Villegas Vacaflor; la respuesta de fs. 1115 a 1116; el Auto de fs. 1117 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia Nº 028/2009 de 5 de diciembre, cursante de fs. 995 a 1000 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 324 a 325, complementada por memorial que cursa a fs. 330, disponiendo en consecuencia: Primero.- Girar Pliego de Cargo en contra de Boris Roberto Canedo Saravia, Raúl Ponce Vásquez y Fausto Morales Benítez, en forma solidaria con la Empresa Consultora Multi Operaciones Técnicas representada legalmente por Freddy Sandi Sandi, por la suma equivalente a $us.14.410.- (catorce mil cuatrocientos diez 00/100 Dólares Americanos), por concepto de disposición arbitraria de bienes del Estado para los dos primeros y por incumplimiento de contrato para el último respectivamente; Segundo.- Dejar sin efecto: a) La Nota de Cargo N° 21/2008 por la suma de $us. 196.- girada contra la Empresa de Servicios, Instalaciones y Construcciones Oruro SIC-OR Ltda. Representada legalmente por Gonzalo Villegas Vacaflor; y b) Nota de Cargo N° 23/2008 por la suma de $us. 430.- girada contra la Empresa Constructora Mariscal Sucre Ltda., representada legalmente por Mario Alfonso Villarroel Llanos en forma solidaria con Manuel Ballesteros Antezana. Tercero.- Se mantienen las medidas precautorias adoptadas; y Cuarto.- Existiendo denuncia respecto a la sustitución y falsificación de los comprobantes de ejecución presupuestaria, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación y procesamiento.
I.1.2Auto de Vista
Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por fausto Morales Benítez y Raúl Ponce Vásquez (fs. 1007 a 1012), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-36/2011 de 22 de marzo, de fs. 1092 a 1097, por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que confirmó la Sentencia Nº 028/2009 de 5 de diciembre de fs. 995 a 1000 vta.
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Del recurso de casación interpuesto por Fausto Morales Benítez de fs. 1100 a 1103
Intitulando “INCUMPLIMIENTO EN EL PLAZO DE ENTREGA DEL ESTUDIO PREINVERSON CAMINO LUCA LLICA”(sic), el recurrente señala que, el Informe de Auditoria Preliminar N° EO/EP05/A04-R1, presenta varias deficiencias en la apreciación de los documentos examinados e imprecisión en la aplicación de disposiciones legales, toda vez que cualquier cargo tiene que ser a los directos responsables, bajo la siguiente descripción:
El Ing. Boris Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM Oruro, solicitó a la Prefectura del Departamento de Oruro el desembolso a favor de la Consultora Multi Operaciones Técnicas (MOT), argumentando que recibió el proyecto “Estudio a Diseño Final Luca Llica” con la conformidad del supervisor a las observaciones formuladas y cumplidas por la Consultora, pide la cancelación según estado financiero. Refiere que, en su condición de Prefecto del Departamento cumplió con el pago del saldo, en atención a la Nota de conformidad, suscrita por una autoridad competente como es el Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM Oruro, además hace constar que dicha nota no hace referencia a descuento por retraso en la conclusión del estudio, toda vez que mediante auditoría se establece 608 días de retraso equivalente a una multa de Bs.104.614.
Citando el contenido del art. 38 de la Ley N° 1178, expresa que el coactivado Boris Roberto Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM Oruro, es el directo responsable por haber solicitado el pago con afirmaciones falsas a favor de la consultora, omitiendo consignar el descuento por retraso en la conclusión del estudio, y que en cuya responsabilidad indebidamente le involucra auditoria; y que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre dichas deficiencias, no obstante que fue argumentado en apelación; continua señalando que, dicha omisión conllevaría a la pena de nulidad conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que, el Informe Legal que es parte del Informe de Auditoria Preliminar, expresa que Boris Canedo Saravia (Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM), no consideró el Informe del Supervisor del Proyecto, donde observa entre otros detalles el retraso incurrido por la Empresa, además señala que, cursó una nota aduciendo a un Informe ahora inexistente, que da la conformidad del supervisor. Manifiesta que, conforme a los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178 constituye falta grave, y que dicha normativa se infringió al no ser consideradas en el Auto de Vista recurrido.
Añade que, el Informe preliminar de auditoria no hace alusión a la Certificación presupuestaria N° 3588/2002 que respalda al cheque emitido por Bs. 137.652.- mismo que anularon sin que haya razón alguna ni orden de autoridad superior, generalmente para estos casos se utiliza el sello de anulado, esta certificación cursa en los archivos de la Unidad de Administración de Presupuestos de la Prefectura del departamento de Oruro. Indica que, Auditoria al no advertir de la existencia de Certificación Presupuestaria, ni las causas de anulación, es incompleta y no está debidamente fundamentada, en base a esos presupuestos contraviene lo dispuesto por los arts. 56 del Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, no obstante que el art. 36 de la Ley N° 1178 le faculta a auditoria a exigir que los servidores públicos exhibir documentación o información pertinente, aspectos no considerados en Auto de Vista.
Refiere que, del Informe de auditoría preliminar se tiene que la Prefectura del departamento devolvió 3 carpetas del Estudio a Diseño Final Luca Llica a SEPCAM por falta de saldo presupuestario, mismos que contenían comprobantes de Ejecución presupuestaria originales procesados en el SEPCAM, que sirvió de respaldo para el pago a la Consultora MOT, documentos que no fueron examinados por auditoria por razones desconocidas, incumpliendo lo establecido por el art. 36 de la Ley N° 1178 que conlleva las sanciones establecidas en los arts. 154, 160 y 161 del Código Penal (CP).
Acusa que, los Tribunales Ad quem y A quo no consideraron la nota de fecha 18 de agosto de 2008, presentada al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal por el Lic. Héctor Taborga Párraga, quien aseveró que firmó comprobantes de ejecución presupuestaria del mes de agosto de 2002, a insistencia y ruegos del Ing. Boris Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM y del Lic. Dulcardo Villca auditor de la Contraloría aduciendo que la empresa Consultora cumplió con los puntos establecido en el Contrato. Por lo que dichos comprobantes son nulos de pleno derecho, observación no efectuada por el Ad quem, tomando en cuenta que el actuar del auditor de la contraloría contraviene los establecido en los arts. 13 y 14 de la Ley N° 1178, cuya responsabilidad está tipificado en el art. 64.I.c), II.a) del DS N° 23318-A.
Indica también que, el Tribunal de Alzada no verificó las contradicciones en las que incurrió el informe de auditoría y que la misma no estaría debidamente sustentada con información fundamentada conforme lo establece el art. 56 del DS N° 23318-A, por lo que correspondería declarar su nulidad.
Manifiesta que, el Auto de Vista hace referencia al Sistema de organización Administrativa, las competencias y facultades de sus autoridades, no siendo ese el caso, toda vez que se reclamó la forma en que fue practicada la auditoria gubernamental sin examinar documentación original y legal, tomando en cuenta que en las tres del Estudio a Diseño Final se encontraban comprobantes de ejecución presupuestaria originales sin descuento de multa por retraso del estudio procesados por SEPCAM, debidamente autorizados en su momento. Además refiere que el informe de autoría señalaría los indicios de responsabilidad civil en contra suya por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado por lo que considera que dicho actuado no sería imparcial ni transparente, al no estar sustentado con información fundamentada contraviniendo el art. 56 del DS N° 23318-A. Dice que, el Auto de Vista presenta errores en la consignación del Nº de Cheque y montos.
Concluye señalando que, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido conocen la causa en su condición de componentes de la Sala social y Administrativa y no de Sala Coactivo Fiscal, por lo que hubieran obrado sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.1) y 4) del CPC.
I.2.1.1 Petitorio
Enfatizando que el: “recurso de NULIDAD y casación lo interpongo contra el Auto de Vista AV-SSA-36/2010…” solicita la concesión del recurso de casación ante la extinta Corte Suprema de Justicia y que, previa revisión de antecedentes y correcta aplicación de la Ley, “…ANULE lo obrado hasta el estado de dictar nueva providencia de admisión de la causa excluyéndome de la Nota e Cargo N° 22/2008 de fecha 19 de junio de 2008, o alternativamente CASE el auto recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto la Nota de Cargo librada en esta causa, en virtud de las deficiencias y vicios existentes en la auditoría practicada por Contraloría demostradas y probadas con las pruebas aportadas, sea con responsabilidad contra los Srs. Vocales signatarios y el Juez Coactivo Fiscal de primera instancia”.
I.2.2 Recurso de Nulidad y/o Casación, interpuesto por Raúl Ponce Vásquez de fs. 1107 a 1110
El citado recurrente transcribió los mismos argumentos expuestos por Fausto Morales Benítez., por lo que por razón de método se hace innecesaria la descripción de los mismos.
I.2.2.1 Petitorio
Pide que previa concesión de su recurso la entonces Corte Suprema de Justicia anule obrados hasta la admisión de la demanda o alternativamente case el Auto recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto la Nota de Cargo librada en esta causa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
a) Sobre el principio de impugnación y los requisitos de procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; principio que asegura a los sujetos procesales el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, debiendo al momento de interponer los distintos recursos que prevé la norma, cumplir con los requisitos establecidos en los dispositivos procesales.
Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación en materia coactivo fiscal, corresponde remitirnos al CPC, que según disponen los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 es aplicable en el presente recurso.
Con esos antecedentes es necesario hacer referencia a lo dispuesto por el art. 253 del CPC, que precisa que, procede el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubieren incurrido en error de derecho o error de hecho. Estos numerales en forma expresa precisan los tres motivos por los que procede el recurso de casación denominado en el fondo, que tienen como objetivo verificar la existencia de errores de derecho, en las que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, por ello el recurrente está obligado a exponer los fundamentos fácticos y jurídicos en forma precisa con respecto a cada uno de los motivos invocados, obligación que no puede ser soslayado con la simple referencia de antecedentes o cita de normas legales.
Uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación se encuentra establecido en el art. 258.2) del CPC, que impone al recurrente “…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que es de cumplimiento obligatorio por parte del recurrente con la finalidad de abrir la competencia del Tribunal de casación; ahora bien, su inobservancia tiene como sanción la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Sobre la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que deben ser cumplidos en su interposición, esta Sala Social Administrativa a través del Auto Supremo 304 de 22 de agosto de 2012, asumió el siguiente entendimiento: “ se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
Siguiendo dicho lineamiento, mediante el Auto Supremo 23 de 18 de febrero de 2013 se precisó que “El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: ‘que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley’ o ‘cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias’, y finalmente cuando se demuestre ‘que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’…”.
b) Análisis del caso
Teniendo presente los fundamentos jurídicos expuestos en el acápite que precede, se advierte que los recursos de nulidad y/o casación formulados por Fausto Morales Benítez y Raúl Ponce Vásquez, no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 258.2) del CPC, pues analizados los argumentos descritos en los memoriales de los recursos, se desprende que los recurrentes desconociendo la naturaleza y finalidad que persigue el recurso de casación, se limitaron a señalar que interponen recursos de nulidad y/o casación, sin intentar identificar o señalar alguno de los motivos de procedencia descritos en el art. 254 del CPC menos respecto al fondo precisando en cuál de los tres errores “in judicando” previstos por el art. 253 del CPC incurrió el Tribunal de Alzada, pues de la lectura de los citados recursos, no es posible visualizar un motivo claro y concreto por el que se precise, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista.
Los recurrentes en el acápite “Incumplimiento en el plazo de entrega del estudio pre inversión Camino Luca-Llica”, limitan su labor recursiva: primero a citar las supuestas deficiencias que presenta el informe de auditoría preliminar con relación a la apreciación de los documentos examinados e imprecisión en la aplicación de disposiciones legales, hacen mención al contenido del art. 38 de la Ley N°1178 para aclarar que la responsabilidad directa es atribuible a Boris Roberto Canedo Saravia quien en su calidad de Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM Oruro suscribió solicitudes de pago con afirmaciones falsas a favor de consultora que el Ad quem no hubiera observado; y finalmente resaltan que dicha omisión conllevaría a una nulidad conforme lo establece el art. 252 del CPC, y que el actuar de dicho funcionario constituye una falta grave regulado por los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178, refieren una supuesta contravención del art. 56 del DS N° 23318-A al haberse practicado la auditoria de manera incompleta; relatan además que el art. 36 de la Ley 1178 autoriza a auditoria exigir documentación, cuyo incumplimiento conlleva a la sanciones establecidas en los arts. 154, 160 y 161 del CP. Concluyendo que los Vocales que emitieron el Auto de Vista, lo hicieron en su condición de: “componentes de Sala Social y Administrativa y no de Sala Coactivo Fiscal, por lo que obraron sin jurisdicción, ni competencia incurriendo en una causal de nulidad, prevista por el art. 254.1) y 4) del CPC”(sic); como se puede advertir de los argumentos que se detallaron, estos no pasan de ser comentarios carentes de respaldo fáctico y jurídico, pues no es posible identificar un razonamiento expuesto por el Ad quem sobre dichas temáticas que fueran contrarias a las normas citadas en el recurso. Por lo expuesto, queda evidenciado que el recurrente desconoce las características y naturaleza del recurso de casación, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados por el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, no pudiendo conformarse con la simple cita de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista; los recurrentes simplificaron su labor a citar normas legales y señalar que no tuvieran responsabilidad alguna, atribuyendo la responsabilidad a otro funcionario público, omitiendo identificar el presunto error o vulneración que contuviera el Auto de Vista.
La omisión advertida no puede ser suplida de oficio por este Tribunal Supremo de Justicia que se ve imposibilitado de abrir su competencia para la resolución del recurso planteado, por lo que corresponde aplicar lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC., con expresa remisión permisiva del art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Fausto Morales Benítez (fs. 1100 a 1103) y Raúl Ponce Vásquez (fs. 1107 a 1110) respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 686
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 138/2011-A
Demandante: Prefectura del Departamento de Oruro
Demandado: Empresa SIC-OR
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Fausto Morales Benítez de fs. 1100 a 1103, y Raúl Ponce Vásquez de fs. 1107 a 1110; contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-36/2011 de 22 de marzo, de fs. 1092 a 1097, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Ex Prefectura del Departamento de Oruro, contra la Empresa SIC –OR representada por Gonzalo Villegas Vacaflor; la respuesta de fs. 1115 a 1116; el Auto de fs. 1117 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia Nº 028/2009 de 5 de diciembre, cursante de fs. 995 a 1000 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 324 a 325, complementada por memorial que cursa a fs. 330, disponiendo en consecuencia: Primero.- Girar Pliego de Cargo en contra de Boris Roberto Canedo Saravia, Raúl Ponce Vásquez y Fausto Morales Benítez, en forma solidaria con la Empresa Consultora Multi Operaciones Técnicas representada legalmente por Freddy Sandi Sandi, por la suma equivalente a $us.14.410.- (catorce mil cuatrocientos diez 00/100 Dólares Americanos), por concepto de disposición arbitraria de bienes del Estado para los dos primeros y por incumplimiento de contrato para el último respectivamente; Segundo.- Dejar sin efecto: a) La Nota de Cargo N° 21/2008 por la suma de $us. 196.- girada contra la Empresa de Servicios, Instalaciones y Construcciones Oruro SIC-OR Ltda. Representada legalmente por Gonzalo Villegas Vacaflor; y b) Nota de Cargo N° 23/2008 por la suma de $us. 430.- girada contra la Empresa Constructora Mariscal Sucre Ltda., representada legalmente por Mario Alfonso Villarroel Llanos en forma solidaria con Manuel Ballesteros Antezana. Tercero.- Se mantienen las medidas precautorias adoptadas; y Cuarto.- Existiendo denuncia respecto a la sustitución y falsificación de los comprobantes de ejecución presupuestaria, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación y procesamiento.
I.1.2Auto de Vista
Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por fausto Morales Benítez y Raúl Ponce Vásquez (fs. 1007 a 1012), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-36/2011 de 22 de marzo, de fs. 1092 a 1097, por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que confirmó la Sentencia Nº 028/2009 de 5 de diciembre de fs. 995 a 1000 vta.
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Del recurso de casación interpuesto por Fausto Morales Benítez de fs. 1100 a 1103
Intitulando “INCUMPLIMIENTO EN EL PLAZO DE ENTREGA DEL ESTUDIO PREINVERSON CAMINO LUCA LLICA”(sic), el recurrente señala que, el Informe de Auditoria Preliminar N° EO/EP05/A04-R1, presenta varias deficiencias en la apreciación de los documentos examinados e imprecisión en la aplicación de disposiciones legales, toda vez que cualquier cargo tiene que ser a los directos responsables, bajo la siguiente descripción:
El Ing. Boris Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM Oruro, solicitó a la Prefectura del Departamento de Oruro el desembolso a favor de la Consultora Multi Operaciones Técnicas (MOT), argumentando que recibió el proyecto “Estudio a Diseño Final Luca Llica” con la conformidad del supervisor a las observaciones formuladas y cumplidas por la Consultora, pide la cancelación según estado financiero. Refiere que, en su condición de Prefecto del Departamento cumplió con el pago del saldo, en atención a la Nota de conformidad, suscrita por una autoridad competente como es el Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM Oruro, además hace constar que dicha nota no hace referencia a descuento por retraso en la conclusión del estudio, toda vez que mediante auditoría se establece 608 días de retraso equivalente a una multa de Bs.104.614.
Citando el contenido del art. 38 de la Ley N° 1178, expresa que el coactivado Boris Roberto Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM Oruro, es el directo responsable por haber solicitado el pago con afirmaciones falsas a favor de la consultora, omitiendo consignar el descuento por retraso en la conclusión del estudio, y que en cuya responsabilidad indebidamente le involucra auditoria; y que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre dichas deficiencias, no obstante que fue argumentado en apelación; continua señalando que, dicha omisión conllevaría a la pena de nulidad conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que, el Informe Legal que es parte del Informe de Auditoria Preliminar, expresa que Boris Canedo Saravia (Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM), no consideró el Informe del Supervisor del Proyecto, donde observa entre otros detalles el retraso incurrido por la Empresa, además señala que, cursó una nota aduciendo a un Informe ahora inexistente, que da la conformidad del supervisor. Manifiesta que, conforme a los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178 constituye falta grave, y que dicha normativa se infringió al no ser consideradas en el Auto de Vista recurrido.
Añade que, el Informe preliminar de auditoria no hace alusión a la Certificación presupuestaria N° 3588/2002 que respalda al cheque emitido por Bs. 137.652.- mismo que anularon sin que haya razón alguna ni orden de autoridad superior, generalmente para estos casos se utiliza el sello de anulado, esta certificación cursa en los archivos de la Unidad de Administración de Presupuestos de la Prefectura del departamento de Oruro. Indica que, Auditoria al no advertir de la existencia de Certificación Presupuestaria, ni las causas de anulación, es incompleta y no está debidamente fundamentada, en base a esos presupuestos contraviene lo dispuesto por los arts. 56 del Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, no obstante que el art. 36 de la Ley N° 1178 le faculta a auditoria a exigir que los servidores públicos exhibir documentación o información pertinente, aspectos no considerados en Auto de Vista.
Refiere que, del Informe de auditoría preliminar se tiene que la Prefectura del departamento devolvió 3 carpetas del Estudio a Diseño Final Luca Llica a SEPCAM por falta de saldo presupuestario, mismos que contenían comprobantes de Ejecución presupuestaria originales procesados en el SEPCAM, que sirvió de respaldo para el pago a la Consultora MOT, documentos que no fueron examinados por auditoria por razones desconocidas, incumpliendo lo establecido por el art. 36 de la Ley N° 1178 que conlleva las sanciones establecidas en los arts. 154, 160 y 161 del Código Penal (CP).
Acusa que, los Tribunales Ad quem y A quo no consideraron la nota de fecha 18 de agosto de 2008, presentada al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal por el Lic. Héctor Taborga Párraga, quien aseveró que firmó comprobantes de ejecución presupuestaria del mes de agosto de 2002, a insistencia y ruegos del Ing. Boris Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM y del Lic. Dulcardo Villca auditor de la Contraloría aduciendo que la empresa Consultora cumplió con los puntos establecido en el Contrato. Por lo que dichos comprobantes son nulos de pleno derecho, observación no efectuada por el Ad quem, tomando en cuenta que el actuar del auditor de la contraloría contraviene los establecido en los arts. 13 y 14 de la Ley N° 1178, cuya responsabilidad está tipificado en el art. 64.I.c), II.a) del DS N° 23318-A.
Indica también que, el Tribunal de Alzada no verificó las contradicciones en las que incurrió el informe de auditoría y que la misma no estaría debidamente sustentada con información fundamentada conforme lo establece el art. 56 del DS N° 23318-A, por lo que correspondería declarar su nulidad.
Manifiesta que, el Auto de Vista hace referencia al Sistema de organización Administrativa, las competencias y facultades de sus autoridades, no siendo ese el caso, toda vez que se reclamó la forma en que fue practicada la auditoria gubernamental sin examinar documentación original y legal, tomando en cuenta que en las tres del Estudio a Diseño Final se encontraban comprobantes de ejecución presupuestaria originales sin descuento de multa por retraso del estudio procesados por SEPCAM, debidamente autorizados en su momento. Además refiere que el informe de autoría señalaría los indicios de responsabilidad civil en contra suya por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado por lo que considera que dicho actuado no sería imparcial ni transparente, al no estar sustentado con información fundamentada contraviniendo el art. 56 del DS N° 23318-A. Dice que, el Auto de Vista presenta errores en la consignación del Nº de Cheque y montos.
Concluye señalando que, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido conocen la causa en su condición de componentes de la Sala social y Administrativa y no de Sala Coactivo Fiscal, por lo que hubieran obrado sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en causal de nulidad previsto por el art. 254.1) y 4) del CPC.
I.2.1.1 Petitorio
Enfatizando que el: “recurso de NULIDAD y casación lo interpongo contra el Auto de Vista AV-SSA-36/2010…” solicita la concesión del recurso de casación ante la extinta Corte Suprema de Justicia y que, previa revisión de antecedentes y correcta aplicación de la Ley, “…ANULE lo obrado hasta el estado de dictar nueva providencia de admisión de la causa excluyéndome de la Nota e Cargo N° 22/2008 de fecha 19 de junio de 2008, o alternativamente CASE el auto recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto la Nota de Cargo librada en esta causa, en virtud de las deficiencias y vicios existentes en la auditoría practicada por Contraloría demostradas y probadas con las pruebas aportadas, sea con responsabilidad contra los Srs. Vocales signatarios y el Juez Coactivo Fiscal de primera instancia”.
I.2.2 Recurso de Nulidad y/o Casación, interpuesto por Raúl Ponce Vásquez de fs. 1107 a 1110
El citado recurrente transcribió los mismos argumentos expuestos por Fausto Morales Benítez., por lo que por razón de método se hace innecesaria la descripción de los mismos.
I.2.2.1 Petitorio
Pide que previa concesión de su recurso la entonces Corte Suprema de Justicia anule obrados hasta la admisión de la demanda o alternativamente case el Auto recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto la Nota de Cargo librada en esta causa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
a) Sobre el principio de impugnación y los requisitos de procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; principio que asegura a los sujetos procesales el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, debiendo al momento de interponer los distintos recursos que prevé la norma, cumplir con los requisitos establecidos en los dispositivos procesales.
Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación en materia coactivo fiscal, corresponde remitirnos al CPC, que según disponen los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 es aplicable en el presente recurso.
Con esos antecedentes es necesario hacer referencia a lo dispuesto por el art. 253 del CPC, que precisa que, procede el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubieren incurrido en error de derecho o error de hecho. Estos numerales en forma expresa precisan los tres motivos por los que procede el recurso de casación denominado en el fondo, que tienen como objetivo verificar la existencia de errores de derecho, en las que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, por ello el recurrente está obligado a exponer los fundamentos fácticos y jurídicos en forma precisa con respecto a cada uno de los motivos invocados, obligación que no puede ser soslayado con la simple referencia de antecedentes o cita de normas legales.
Uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación se encuentra establecido en el art. 258.2) del CPC, que impone al recurrente “…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que es de cumplimiento obligatorio por parte del recurrente con la finalidad de abrir la competencia del Tribunal de casación; ahora bien, su inobservancia tiene como sanción la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Sobre la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que deben ser cumplidos en su interposición, esta Sala Social Administrativa a través del Auto Supremo 304 de 22 de agosto de 2012, asumió el siguiente entendimiento: “ se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
Siguiendo dicho lineamiento, mediante el Auto Supremo 23 de 18 de febrero de 2013 se precisó que “El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: ‘que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley’ o ‘cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias’, y finalmente cuando se demuestre ‘que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’…”.
b) Análisis del caso
Teniendo presente los fundamentos jurídicos expuestos en el acápite que precede, se advierte que los recursos de nulidad y/o casación formulados por Fausto Morales Benítez y Raúl Ponce Vásquez, no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 258.2) del CPC, pues analizados los argumentos descritos en los memoriales de los recursos, se desprende que los recurrentes desconociendo la naturaleza y finalidad que persigue el recurso de casación, se limitaron a señalar que interponen recursos de nulidad y/o casación, sin intentar identificar o señalar alguno de los motivos de procedencia descritos en el art. 254 del CPC menos respecto al fondo precisando en cuál de los tres errores “in judicando” previstos por el art. 253 del CPC incurrió el Tribunal de Alzada, pues de la lectura de los citados recursos, no es posible visualizar un motivo claro y concreto por el que se precise, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista.
Los recurrentes en el acápite “Incumplimiento en el plazo de entrega del estudio pre inversión Camino Luca-Llica”, limitan su labor recursiva: primero a citar las supuestas deficiencias que presenta el informe de auditoría preliminar con relación a la apreciación de los documentos examinados e imprecisión en la aplicación de disposiciones legales, hacen mención al contenido del art. 38 de la Ley N°1178 para aclarar que la responsabilidad directa es atribuible a Boris Roberto Canedo Saravia quien en su calidad de Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM Oruro suscribió solicitudes de pago con afirmaciones falsas a favor de consultora que el Ad quem no hubiera observado; y finalmente resaltan que dicha omisión conllevaría a una nulidad conforme lo establece el art. 252 del CPC, y que el actuar de dicho funcionario constituye una falta grave regulado por los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178, refieren una supuesta contravención del art. 56 del DS N° 23318-A al haberse practicado la auditoria de manera incompleta; relatan además que el art. 36 de la Ley 1178 autoriza a auditoria exigir documentación, cuyo incumplimiento conlleva a la sanciones establecidas en los arts. 154, 160 y 161 del CP. Concluyendo que los Vocales que emitieron el Auto de Vista, lo hicieron en su condición de: “componentes de Sala Social y Administrativa y no de Sala Coactivo Fiscal, por lo que obraron sin jurisdicción, ni competencia incurriendo en una causal de nulidad, prevista por el art. 254.1) y 4) del CPC”(sic); como se puede advertir de los argumentos que se detallaron, estos no pasan de ser comentarios carentes de respaldo fáctico y jurídico, pues no es posible identificar un razonamiento expuesto por el Ad quem sobre dichas temáticas que fueran contrarias a las normas citadas en el recurso. Por lo expuesto, queda evidenciado que el recurrente desconoce las características y naturaleza del recurso de casación, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados por el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, no pudiendo conformarse con la simple cita de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista; los recurrentes simplificaron su labor a citar normas legales y señalar que no tuvieran responsabilidad alguna, atribuyendo la responsabilidad a otro funcionario público, omitiendo identificar el presunto error o vulneración que contuviera el Auto de Vista.
La omisión advertida no puede ser suplida de oficio por este Tribunal Supremo de Justicia que se ve imposibilitado de abrir su competencia para la resolución del recurso planteado, por lo que corresponde aplicar lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC., con expresa remisión permisiva del art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Fausto Morales Benítez (fs. 1100 a 1103) y Raúl Ponce Vásquez (fs. 1107 a 1110) respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera