TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Tarija 23/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dorian Arce Ibañez y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2015, cursante de fs. 152 a 154, Dorian Arce Ibañez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 030/2011 de 4 de agosto de fs. 138 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Hermes Iván Arce Conde y Juan José Arce Ibañez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 040/2009 de 23 de noviembre (fs. 117 a 121), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dorian Arce Ibañez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, mas multa de sesenta días a razón de Bs. 10 por día y costas a favor del Estado; y, a Hermes Iván Arce Conde, absuelto de la comisión del delito de Estafa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista 030/2011 de 4 de agosto emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de agosto de 2011 (fs. 142), fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente sostiene; i) Que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas producidas en el juicio oral, al considerar que su persona participó en el hecho delictivo por las declaraciones de Jenny Alba Miranda, Dilman Antonio Alba Romero, Máxima Valdez del Castillo y del menor Horacio Martínez Alba, para el traslado y permanencia en España; hechos que a su criterio, fueron nuevamente valorados contraviniendo los principios de inmediatez y concentración, citando al efecto los Autos Supremos: 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004; ii) El Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados que constituye defecto de sentencia insubsanable. Citó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004; iii) El Tribunal de apelación al expresar “que no es evidente lo manifestado por el apelante que la sentencia se basa en hechos inexistente o no acreditados” (sic), revalorizó la prueba en transgresión a los principios de inmediación, concentración e inmediatez, invadiendo competencias ajenas reservadas exclusivamente al Tribunal de Sentencia, “teniendo el recurso de apelación restringida la característica de ser procedente por inobservancia o errónea aplicación de la Ley” (sic). Citó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; iv) Refirió a “la vinculación de los precedentes contradictorios”. Citó los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, señalando que contienen la misma línea jurisprudencial; asimismo, los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004; y, v) Señaló que el sistema procesal no admite la doble instancia, siendo deber del Tribunal de apelación y de casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de agosto de 2011, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en los puntos i) y iii) refirió que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical de Jenny Alba Miranda, Dilman Antonio Alba Romero, Máxima Valdez del Castillo y de Horacio Martínez Alba, respecto al traslado y permanencia prometida por el acusado en España, contraviniendo de esta forma los principios de inmediatez y de concentración; igualmente, al expresar que no es evidente que la Sentencia esté basada en hechos inexistentes o no acreditados como arguyó el apelante, revalorizó la prueba invadiendo competencias ajenas reservadas al Tribunal de Sentencia; al efecto, invocó el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, realizando la explicación de presunta contradicción entre el mencionado precedente y la Resolución impugnada, cumpliendo con la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión y análisis de fondo de los puntos referidos del motivo analizado, únicamente con relación al precedente indicado.
En cuanto a los demás puntos ii), iv) y v), que aluden a que el Auto de Vista impugnado no se hubiere pronunciado sobre todos los puntos apelados y que el sistema penal vigente no admite la doble instancia, siendo deber del Tribunal de alzada observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que deben ser corregidos de oficio. Los casos en mención, no esbozan un planteamiento que proporcione los fundamentos necesarios de la problemática o agravio que merezca ser analizada y resuelta como legalmente corresponde; por otro lado, respecto a los demás precedentes invocados, precisar que la simple mención de dichos precedentes, sin la necesaria explicación de la situación contrastiva, impide la apertura de competencia para el análisis de fondo, carga procesal que le era inherente cumplir que no puede ser suplida de oficio, deviniendo esta parte del motivo analizado en inadmisible, por incumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Dorian Arce Ibañez de fs. 152 a 154, únicamente con relación a los incs. i) y iii) del motivo contenido en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Tarija 23/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dorian Arce Ibañez y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2015, cursante de fs. 152 a 154, Dorian Arce Ibañez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 030/2011 de 4 de agosto de fs. 138 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Hermes Iván Arce Conde y Juan José Arce Ibañez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 040/2009 de 23 de noviembre (fs. 117 a 121), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dorian Arce Ibañez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, mas multa de sesenta días a razón de Bs. 10 por día y costas a favor del Estado; y, a Hermes Iván Arce Conde, absuelto de la comisión del delito de Estafa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista 030/2011 de 4 de agosto emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de agosto de 2011 (fs. 142), fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente sostiene; i) Que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas producidas en el juicio oral, al considerar que su persona participó en el hecho delictivo por las declaraciones de Jenny Alba Miranda, Dilman Antonio Alba Romero, Máxima Valdez del Castillo y del menor Horacio Martínez Alba, para el traslado y permanencia en España; hechos que a su criterio, fueron nuevamente valorados contraviniendo los principios de inmediatez y concentración, citando al efecto los Autos Supremos: 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004; ii) El Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados que constituye defecto de sentencia insubsanable. Citó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004; iii) El Tribunal de apelación al expresar “que no es evidente lo manifestado por el apelante que la sentencia se basa en hechos inexistente o no acreditados” (sic), revalorizó la prueba en transgresión a los principios de inmediación, concentración e inmediatez, invadiendo competencias ajenas reservadas exclusivamente al Tribunal de Sentencia, “teniendo el recurso de apelación restringida la característica de ser procedente por inobservancia o errónea aplicación de la Ley” (sic). Citó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; iv) Refirió a “la vinculación de los precedentes contradictorios”. Citó los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, señalando que contienen la misma línea jurisprudencial; asimismo, los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004; y, v) Señaló que el sistema procesal no admite la doble instancia, siendo deber del Tribunal de apelación y de casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de agosto de 2011, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en los puntos i) y iii) refirió que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical de Jenny Alba Miranda, Dilman Antonio Alba Romero, Máxima Valdez del Castillo y de Horacio Martínez Alba, respecto al traslado y permanencia prometida por el acusado en España, contraviniendo de esta forma los principios de inmediatez y de concentración; igualmente, al expresar que no es evidente que la Sentencia esté basada en hechos inexistentes o no acreditados como arguyó el apelante, revalorizó la prueba invadiendo competencias ajenas reservadas al Tribunal de Sentencia; al efecto, invocó el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, realizando la explicación de presunta contradicción entre el mencionado precedente y la Resolución impugnada, cumpliendo con la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión y análisis de fondo de los puntos referidos del motivo analizado, únicamente con relación al precedente indicado.
En cuanto a los demás puntos ii), iv) y v), que aluden a que el Auto de Vista impugnado no se hubiere pronunciado sobre todos los puntos apelados y que el sistema penal vigente no admite la doble instancia, siendo deber del Tribunal de alzada observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que deben ser corregidos de oficio. Los casos en mención, no esbozan un planteamiento que proporcione los fundamentos necesarios de la problemática o agravio que merezca ser analizada y resuelta como legalmente corresponde; por otro lado, respecto a los demás precedentes invocados, precisar que la simple mención de dichos precedentes, sin la necesaria explicación de la situación contrastiva, impide la apertura de competencia para el análisis de fondo, carga procesal que le era inherente cumplir que no puede ser suplida de oficio, deviniendo esta parte del motivo analizado en inadmisible, por incumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Dorian Arce Ibañez de fs. 152 a 154, únicamente con relación a los incs. i) y iii) del motivo contenido en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA