TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 688
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 428/2011-S
Demandante: Adel Ramos Chávez
Demandado: Matadero Municipal de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
=====================================================================
VISTOS: El recurso de casación a fs. 173 a 176, por el que Adel Ramos Chávez impugna el Auto de Vista Nº 103/2011 de 29 de julio de fs.169 a 170 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue el ahora recurrente contra el Matadero Municipal de Tarija representado por Julio Cesar Rodríguez Tórrez en condición de Administrador; respuesta al recurso de fs. 180 a 181; el Auto de 8 de septiembre de 2011 a fs. 181 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Presentada la demanda de fs. 46 a 48, aclarada a fs. 53 y vta., y tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia de 17 febrero de 2011, cursante de fs. 145 a 147 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 46 a 48 aclarada a fs. 53 y vta., y 58, con costas disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por concepto: de indemnización, desahucio, aguinaldo (por cálculo duodecimal), vacación, salario devengado (7 días del mes de mayo), horas extra, y bono de antigüedad, la suma de Bs.24.249,24.-, más la multa del 30 % de acuerdo al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante en la persona de Edward Fernando Wayar Vides, tal cual sale de fs. 151 a 153, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 103/2011 de 29 de julio, que confirmó parcialmente la Sentencia de grado, modificando la liquidación en la siguiente forma: Sueldo indemnizable, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, bono de antigüedad, menos pago a cuenta, el monto total de Bs.992,97.-; considerando en síntesis que no se había probado la existencia de las horas extras calificadas en Sentencia. Sin costas de acuerdo al art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivos del recurso de casación
Aquel Auto de Vista, motivó que Adel Ramos Chávez formule recurso de casación, en el que previa reseña de antecedentes y haciendo cita de conceptos de doctrina sobre valoración de indicios:
Plantea un sólo motivo de casación vinculado al argumento sobre la calificación de horas extra otorgada por el Auto de Vista. En perspectiva del recurso, pese a que el Auto de relación delimitó que el empleador debía someterse a la inversión de la prueba, los argumentos del Tribunal de Alzada, precisan que era el demandante quién debió demostrar la existencia de horas extra, situación -dice- incorrecta por cuanto la gama de normativa en materia probatoria regida por el Código Procesal del Trabajo, y la eventualidad de que el trabajador por su condición desproporcional frente al empleador, no sea quién detente los medios de prueba hace que la actividad probatoria en materia laboral se rija por el principio de inversión de la prueba inscrito en los arts. 3 inc. h, 66 y 150 todos del CPT; agregando que el “Auto de Vista con relación a la valoración de la carga de la prueba y la inversión de la prueba, son contradictorias y vulneran las reglas de la lógica…el Tribunal de alzada en cuanto a la consideración de las Horas Extras…con una sola acción se ha violado las disposiciones legales que no se excluyen entre sí, sin embargo ello no ha sido aplicado correctamente por el Tribunal de Alzada” (sic)
I.3.3 Petitorio
El recurrente pide que en vistas al art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se admita su recurso para que el Tribunal de Casación dicte resolución determinando “la existencia de la inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva invocada, estableciendo doctrina legal aplicable, manteniendo el fallo de la sentencia en cuanto al hecho declarado probado” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En la especie, el recurrente reclama que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente las normas que rigen el principio de inversión de la prueba en cuanto es la determinación de horas extras, ya que a pesar de haberse dispuesto la carga de la prueba al empleador, se exigió que fuera el actor quien debió probar aquella existencia.
II.1.1. La aplicación del derecho sustantivo al caso concreto sólo es posible a través de un proceso, en cuya realización se hayan respetado principios mínimos garantizados por el Estado, como son la imparcialidad, igualdad de partes ante el juez, probidad, celeridad, entre otros, y en este sentido, el trámite procesal, entendido en el ámbito de la garantía al debido proceso desprendida del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inscrita como principio que sustenta a la jurisdicción ordinaria en su art. 180, no es otra cosa que el canal reconocido como el instrumento para obtener justicia.
En lo que es el proceso laboral, éste posee principios propios que orientan la actuación de los jueces laborales, en primer término, sobre la sustancialidad de la materia, se tutela y procura frente a la natural desproporción de las partes intervinientes en la relación laboral compensar tal desigualdad a través del establecimiento de normas protectoras del trabajo como hecho social, operando los principios protectivos (in dubio pro operario, primacía de la relación laboral, condición más beneficiosa, entre otros); asimismo, la vena protectiva impregna la actividad procesal, por cuanto el diseño del proceso laboral, se apoya en disposiciones legales tendientes a nivelar las condiciones naturales de desigualdad; una de ellas, se enmarca en el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, inscrito en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho:
“El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador…En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo , de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (Auto Supremo Nº 133 de 28 de mayo de 2014)
Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, posibilita la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, sin que ello signifique que sea comprendido como un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales.
En este orden de ideas, la inversión de la carga de la prueba, implica un ejercicio de actividad procesal probatoria, cuyo primer momento se estima en la determinación de existencia de la relación laboral, momento a partir del cual los elementos emergentes de ésta deberán ser desestimados por el empleador mediando precisamente la actividad probatoria de éste, sin que signifique que el trabajador quede exento de producir o proponer otros medios de prueba o la dotación de indicios para producir en el juzgador la certeza sobre sus pretensiones demandadas; el segundo momento, subyace a la evaluación y extracto de conclusiones de parte el juzgador sobre aquella actividad probatoria, que en arreglo al art. 158 del CPT, debe ser realizada bajo el sistema de la sana crítica, dónde el que juzga “formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, brindando al efecto, dentro del fallo a emitir, las razones de su convencimiento dentro de una práctica de apreciación integral del cuerpo probatorio producido en el trámite. De lo cual se concluye que, determinada que fuera la existencia de relación laboral, los ítems o conceptos que de ella se desprendan, recibirán un trato independiente en el que se atienda la naturaleza y circunstancias de cada asunto, no pudiendo en ningún caso el juzgador eximir tal labor, solo con el fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pretensiones existentes
II.1.2 Como se adelantó, la controversia planteada en casación por Adel Ramos Chaves, alega un equívoco del Tribunal de Alzada al denegar el pago de horas extras, proponiendo que ello en la especie constituyó transgresión al principio de inversión de la prueba inserto en los arts. 66 y 150 del CPT. De tal consideración el Auto de Vista 103/2011 de 29 de julio indicó:
“d. La parte actora en su demanda no ha invocado el contenido del art. 160 del CPT. La calificación del proceso tiene como punto de hecho a probar para el demandado que no existieron horas extras, se comprende que para el actor era lo contrario, es decir acreditar que hubo horas extras trabajadas. Sin embargo, en el periodo probatorio, no se ofrece y menos produce elemento probatorio alguno en el uno u otro sentido. De fs. 4 a 43 cursan entre otros documentos varias papeletas de pago, en ninguna de ellas se consigna horas extraordinarias; es decir que n siquiera se puede acudir a presunciones y menos a la pautada por el inc. i) del art. 182 del CPT, porque no consta que la entidad demandada hubiese sido conminada a la presentación del correspondiente libro. En estas circunstancia, de ausencia de prueba, con solo expresiones de la parte resulta un exceso conceder horas extras en un número igual al señalado por el actor, sin efectuar ningún análisis al respecto”
Ciertamente, el análisis realizado por el Tribunal de Alzada, en consideración de esta Sala es correcto, habida cuenta que el principio de inversión de la prueba impone las probanzas al empleador, empero no exime que la determinación de los conceptos e ítems demandados, sean concedidos mecánicamente, escapando a un análisis integral del cuerpo probatorio, por cuanto esa práctica en los hechos generaría un irremediable estado de indefensión al empleador, viéndose obligado incluso en algunos casos a probar no sólo lo contrario a lo expuesto en la demanda, sino también probar que su postura es verdadera, en otras palabras el empleador también deberá probar no sólo lo que ha acorrido sino también, al mismo tiempo, lo que no ha ocurrido; situación conocida por la doctrina procesal como prueba inquisitorial.
En Autos, la decisión del Tribunal de Alzada, no sólo se vincula a la extensión de conclusiones del cuerpo probatorio, del cual se extrajo que no hubo indicio que apunte a la existencia de que en la relación laboral el actor cumplió horas extraordinarias; sino también concurrió en el señalamiento de la imposibilidad formal de aplicación de la presunción contenida en el inc. i) del art. 182 del CPT; y principalmente en la ausencia de indicios, más allá de la sola aseveración de la demanda, que incidan en generar convicción sobre la existencia de horas extraordinarias.
Consecuentemente por todo lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación planteado por la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 173 a 176 interpuesto por Adel Ramos Chávez, contra el Auto de Vista Nº 103/2011 de 29 de julio de fs.169 a 170 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 688
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 428/2011-S
Demandante: Adel Ramos Chávez
Demandado: Matadero Municipal de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación a fs. 173 a 176, por el que Adel Ramos Chávez impugna el Auto de Vista Nº 103/2011 de 29 de julio de fs.169 a 170 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue el ahora recurrente contra el Matadero Municipal de Tarija representado por Julio Cesar Rodríguez Tórrez en condición de Administrador; respuesta al recurso de fs. 180 a 181; el Auto de 8 de septiembre de 2011 a fs. 181 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Presentada la demanda de fs. 46 a 48, aclarada a fs. 53 y vta., y tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia de 17 febrero de 2011, cursante de fs. 145 a 147 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 46 a 48 aclarada a fs. 53 y vta., y 58, con costas disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por concepto: de indemnización, desahucio, aguinaldo (por cálculo duodecimal), vacación, salario devengado (7 días del mes de mayo), horas extra, y bono de antigüedad, la suma de Bs.24.249,24.-, más la multa del 30 % de acuerdo al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante en la persona de Edward Fernando Wayar Vides, tal cual sale de fs. 151 a 153, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 103/2011 de 29 de julio, que confirmó parcialmente la Sentencia de grado, modificando la liquidación en la siguiente forma: Sueldo indemnizable, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, bono de antigüedad, menos pago a cuenta, el monto total de Bs.992,97.-; considerando en síntesis que no se había probado la existencia de las horas extras calificadas en Sentencia. Sin costas de acuerdo al art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivos del recurso de casación
Aquel Auto de Vista, motivó que Adel Ramos Chávez formule recurso de casación, en el que previa reseña de antecedentes y haciendo cita de conceptos de doctrina sobre valoración de indicios:
Plantea un sólo motivo de casación vinculado al argumento sobre la calificación de horas extra otorgada por el Auto de Vista. En perspectiva del recurso, pese a que el Auto de relación delimitó que el empleador debía someterse a la inversión de la prueba, los argumentos del Tribunal de Alzada, precisan que era el demandante quién debió demostrar la existencia de horas extra, situación -dice- incorrecta por cuanto la gama de normativa en materia probatoria regida por el Código Procesal del Trabajo, y la eventualidad de que el trabajador por su condición desproporcional frente al empleador, no sea quién detente los medios de prueba hace que la actividad probatoria en materia laboral se rija por el principio de inversión de la prueba inscrito en los arts. 3 inc. h, 66 y 150 todos del CPT; agregando que el “Auto de Vista con relación a la valoración de la carga de la prueba y la inversión de la prueba, son contradictorias y vulneran las reglas de la lógica…el Tribunal de alzada en cuanto a la consideración de las Horas Extras…con una sola acción se ha violado las disposiciones legales que no se excluyen entre sí, sin embargo ello no ha sido aplicado correctamente por el Tribunal de Alzada” (sic)
I.3.3 Petitorio
El recurrente pide que en vistas al art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se admita su recurso para que el Tribunal de Casación dicte resolución determinando “la existencia de la inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva invocada, estableciendo doctrina legal aplicable, manteniendo el fallo de la sentencia en cuanto al hecho declarado probado” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En la especie, el recurrente reclama que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente las normas que rigen el principio de inversión de la prueba en cuanto es la determinación de horas extras, ya que a pesar de haberse dispuesto la carga de la prueba al empleador, se exigió que fuera el actor quien debió probar aquella existencia.
II.1.1. La aplicación del derecho sustantivo al caso concreto sólo es posible a través de un proceso, en cuya realización se hayan respetado principios mínimos garantizados por el Estado, como son la imparcialidad, igualdad de partes ante el juez, probidad, celeridad, entre otros, y en este sentido, el trámite procesal, entendido en el ámbito de la garantía al debido proceso desprendida del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inscrita como principio que sustenta a la jurisdicción ordinaria en su art. 180, no es otra cosa que el canal reconocido como el instrumento para obtener justicia.
En lo que es el proceso laboral, éste posee principios propios que orientan la actuación de los jueces laborales, en primer término, sobre la sustancialidad de la materia, se tutela y procura frente a la natural desproporción de las partes intervinientes en la relación laboral compensar tal desigualdad a través del establecimiento de normas protectoras del trabajo como hecho social, operando los principios protectivos (in dubio pro operario, primacía de la relación laboral, condición más beneficiosa, entre otros); asimismo, la vena protectiva impregna la actividad procesal, por cuanto el diseño del proceso laboral, se apoya en disposiciones legales tendientes a nivelar las condiciones naturales de desigualdad; una de ellas, se enmarca en el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, inscrito en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho:
“El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador…En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo , de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (Auto Supremo Nº 133 de 28 de mayo de 2014)
Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, posibilita la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, sin que ello signifique que sea comprendido como un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales.
En este orden de ideas, la inversión de la carga de la prueba, implica un ejercicio de actividad procesal probatoria, cuyo primer momento se estima en la determinación de existencia de la relación laboral, momento a partir del cual los elementos emergentes de ésta deberán ser desestimados por el empleador mediando precisamente la actividad probatoria de éste, sin que signifique que el trabajador quede exento de producir o proponer otros medios de prueba o la dotación de indicios para producir en el juzgador la certeza sobre sus pretensiones demandadas; el segundo momento, subyace a la evaluación y extracto de conclusiones de parte el juzgador sobre aquella actividad probatoria, que en arreglo al art. 158 del CPT, debe ser realizada bajo el sistema de la sana crítica, dónde el que juzga “formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, brindando al efecto, dentro del fallo a emitir, las razones de su convencimiento dentro de una práctica de apreciación integral del cuerpo probatorio producido en el trámite. De lo cual se concluye que, determinada que fuera la existencia de relación laboral, los ítems o conceptos que de ella se desprendan, recibirán un trato independiente en el que se atienda la naturaleza y circunstancias de cada asunto, no pudiendo en ningún caso el juzgador eximir tal labor, solo con el fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pretensiones existentes
II.1.2 Como se adelantó, la controversia planteada en casación por Adel Ramos Chaves, alega un equívoco del Tribunal de Alzada al denegar el pago de horas extras, proponiendo que ello en la especie constituyó transgresión al principio de inversión de la prueba inserto en los arts. 66 y 150 del CPT. De tal consideración el Auto de Vista 103/2011 de 29 de julio indicó:
“d. La parte actora en su demanda no ha invocado el contenido del art. 160 del CPT. La calificación del proceso tiene como punto de hecho a probar para el demandado que no existieron horas extras, se comprende que para el actor era lo contrario, es decir acreditar que hubo horas extras trabajadas. Sin embargo, en el periodo probatorio, no se ofrece y menos produce elemento probatorio alguno en el uno u otro sentido. De fs. 4 a 43 cursan entre otros documentos varias papeletas de pago, en ninguna de ellas se consigna horas extraordinarias; es decir que n siquiera se puede acudir a presunciones y menos a la pautada por el inc. i) del art. 182 del CPT, porque no consta que la entidad demandada hubiese sido conminada a la presentación del correspondiente libro. En estas circunstancia, de ausencia de prueba, con solo expresiones de la parte resulta un exceso conceder horas extras en un número igual al señalado por el actor, sin efectuar ningún análisis al respecto”
Ciertamente, el análisis realizado por el Tribunal de Alzada, en consideración de esta Sala es correcto, habida cuenta que el principio de inversión de la prueba impone las probanzas al empleador, empero no exime que la determinación de los conceptos e ítems demandados, sean concedidos mecánicamente, escapando a un análisis integral del cuerpo probatorio, por cuanto esa práctica en los hechos generaría un irremediable estado de indefensión al empleador, viéndose obligado incluso en algunos casos a probar no sólo lo contrario a lo expuesto en la demanda, sino también probar que su postura es verdadera, en otras palabras el empleador también deberá probar no sólo lo que ha acorrido sino también, al mismo tiempo, lo que no ha ocurrido; situación conocida por la doctrina procesal como prueba inquisitorial.
En Autos, la decisión del Tribunal de Alzada, no sólo se vincula a la extensión de conclusiones del cuerpo probatorio, del cual se extrajo que no hubo indicio que apunte a la existencia de que en la relación laboral el actor cumplió horas extraordinarias; sino también concurrió en el señalamiento de la imposibilidad formal de aplicación de la presunción contenida en el inc. i) del art. 182 del CPT; y principalmente en la ausencia de indicios, más allá de la sola aseveración de la demanda, que incidan en generar convicción sobre la existencia de horas extraordinarias.
Consecuentemente por todo lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación planteado por la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 173 a 176 interpuesto por Adel Ramos Chávez, contra el Auto de Vista Nº 103/2011 de 29 de julio de fs.169 a 170 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera