Auto Supremo AS/0693/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2015

Fecha: 28-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 693
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 376/2011-S
Demandante: Cresencio Alaca Amachuyo
Demandada: Noemí Guzmán Molina
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por Noemí Guzmán Molina, contra el Auto de Vista N° 249/2011 de 1 de agosto de fs. 107 a 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Cresencio Alaca Amachuyo, contra la recurrente; el Auto de fs. 118 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia N° 20/2011 de 28 de abril de fs. 82 a 84, declarando probada la demanda social de fs. 8 a 9 subsanada a fs. 13, sin costas.; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.13.124,19.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo (duodécimas del 2010), vacación (13 días del 2010), más incremento salarial que corresponda, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia más la actualización y multa señalada por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; todo conforme se tiene asentado en el citado Fallo.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Noemí Guzmán Molina, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Chuquisaca mediante Auto de Vista N° 249/2011 de 1 de agosto de fs. 107 a 108, confirmó la Sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
I.2. Recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Noemí Guzmán Molina mediante memorial de fs. 111 a 113 vta., interponga recurso de casación en el fondo, señalando que el Auto de Vista que impugna posee “violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley [y] error de derecho en la apreciación de las pruebas” (sic), todo con los siguientes argumentos:
a)Acusa la interpretación errónea del proteccionismo del trabajador contenido en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), confundiendo con favorecer al actor “suponiendo normas” (sic), pues se afirma que la Jefatura Departamental del Trabajo en el certificado de fs. 6 y 7, califica el motivo del retiro del actor, como despido indirecto, sustentando en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), sin embargo, no se tiene presente que el propio demandante mediante memorial de fs. 19, renunció a su fuente laboral.
Si bien aquella literal expresa como motivo de renuncia retrasos en el pago de haberes, tal extremo fue desvirtuado con prueba documental, pues al actor se le concedía anticipos de su sueldo según recibos de fs. 25 a 30 y 70 a 74, así como las pruebas testificales, de Ronald Cruz Martínez y Lucy Villegas Mondaca de fs. 66 y 67; agrega que el DS de 9 de marzo de 1937, hace referencia al retiro indirecto por rebaja de sueldo, circunstancia que no se da en el caso presente.
b)Manifiesta que la Juez, al dictar la Sentencia y el Tribunal de Alzada al confirmar la misma, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas, no consideraron ni mencionaron el documento de renuncia voluntaria que el demandante le presento, lo que constituye una confesión espontánea y tiene el valor legal que le reconoce el art. 1321 del Código Civil (CC), vale decir que tal confesión, hace plena fe contra de quien la ha presentado o sea el demandante.
Sostiene que las literales de fs. 25 a 30 y 70 a 74, no fueron consideradas por los Tribunales de instancia, pese a que se hallan dentro de las disposiciones legales contendías en el primer acápite de los arts. 151, 154 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que fueron reconocidos tácitamente por el actor, debiendo haber apreciado estos documentos por analogía, del art. 165 del CPT.
También alega error de derecho en la apreciación de las pruebas, en sentido que las testaciones de fs. 66 y 67, hacen fe probatoria conforme dispone el acápite primero del art. 169 del CPT, más aún si se cumplieron con las formalidades señaladas en los arts. 170, 172 y 173 del mismo CPT, y la omisión del valor de esas pruebas conllevan incurrir en error de derecho.
I.2.1. Petitorio
Finaliza su recurso pidiendo que previa concesión de su recurso, la Sala Social de la entonces Corte Suprema de Justicia, “casará el Auto de Vista recurrido parcialmente…aplicando las leyes conculcadas, reconociendo la indemnización y desahucio a favor del demandante, en forma ilegal, infringiendo las leyes acusadas en el recurso” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Sobre el reclamo en torno a la determinación de despido indirecto
La recurrente califica de incorrecta a conclusión de las instancias precedentes, sobre la forma del distracto laboral, pues en su planteamiento el retiro indirecto por falta de pago de salario, es una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, toda vez que, la norma en la que se apoyó esa conclusión, que es el DS de 9 de marzo de 1937, solamente califica como despido indirecto a situaciones que tengan que ver con rebaja de sueldos. En tal sentido corresponde precisar:
i.Si bien el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 establece la posibilidad de un retiro indirecto en caso de rebaja de sueldos y no ante la falta de su pago, empero, debe tenerse presente que un despido indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral, verbigracia: por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto inferior, falta de pago oportuno del salario, etc., constituyéndose este último en más gravoso, puesto que implícitamente priva al trabajador de obtener los medios necesarios para su subsistencia y de su familia.
Conforme a estos parámetros, efectivamente la no cancelación de los sueldos del trabajador configura la ruptura de la relación laboral indirectamente, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, se constituye en despido indirecto, tal como se resolvió en casos similares con los Autos Supremos Nos. 26/2012, 35/2012 y 215/2012, entre otros, dicho fundamento encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el art. 53 de la LGT, que establece que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no deben exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos.
ii.Bajo este contexto, en el caso presente consta que la Empresa demandada dejó de cancelar los salarios mensuales al actor motivo por el que se acogió al despido indirecto el 13 de agosto de 2010, conforme acredita el memorial de fs. 19, manifestando que la razón de su renuncia es por falta de pago de sus haberes; al mismo tiempo, la recurrente pretende que en etapa casacional se ingrese a la censura de las resoluciones de grado acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la Ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso de que el demandado hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en autos.
Lo anotado precedentemente, permite concluir a este Tribunal casacional que los Tribunales de instancia al reconocer y disponer el pago de indemnización y desahucio, fue ante el despido indirecto del trabajador, debido a la falta de pago oportuno de los salarios mensuales, no siendo evidente la interpretación y aplicación errónea acusada de norma legal alguna como arguye la parte recurrente, es más, se observa que con certeza se dedujo la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia.
II.1.2. En cuanto al error de derecho planteado
Otra de las temáticas propuestas por el recurso de casación se refiere a error de derecho incurrido por el Auto de Vista impugnado, en relación a: 1) las testaciones de fs. 66 y 67, pese de poseer fe probatoria y cumplir con el voto de los arts. 170, 172 y 173 del CPT, fueron omitidas en valoración; 2) en relación a las documentales de fs. 25 a 30 y 70 a 74, denuncia el recurrente que no fueron consideradas, a pesar de su arreglo con los arts. 151, 154 y 159 del CPT.
a)En el proceso judicial -por su naturaleza- no se tienen en cuenta hechos en sí mismos, sino la descripción de ellos a través de enunciados que las partes plantean. Se trata pues de enunciados que describen la realidad. Éstos serán verdaderos si la descripción contenida en ellos es correspondiente con la realidad, a través de la actividad probatoria suscitada en el proceso.
Para que el resultado de la actividad probatoria refleje una determinada decisión que apoya o refuta un determinado enunciado, es precisa la mediación de una herramienta. La doctrina reconoce mayoritariamente, dos sistemas sobre el particular, a saber, i) El de tarifa legal, por el que la eficacia de la prueba se halla predefinida en la Ley; y, ii) El de libre valoración, dónde tal eficacia se determina por la autoridad que juzga con base en pautas de racionalidad que no son otra cosa que las reglas de la sana crítica, entendidas como un conjunto de elementos de convicción asociados a la apreciación racional del valor de las pruebas disponibles tamizados por la ciencia, la lógica y máximas de la experiencia.
Situación especial, es la que atañe al proceso laboral, pues por su naturaleza de ejercer una suerte de equilibrio de desigualdades, hace que las partes intervinientes no se encuentren en un plano de igualdad, pues las reglas contenidas en el CPT e incluso los principios procesales elevados a rango Constitucional por el art. 48 y ss de la CPE, están orientadas a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de posibilidad de defensa de los empleadores. En tal consideración, las aristas más reconocibles en materia probatoria dentro del proceso laboral boliviano, son por una parte el principio de inversión de la prueba, elevado a rango constitucional por el art. 48 de la CPE e inmerso en, el propio CPT, de modo reiterado, así, los art. art. 3.h), y 150, señalan en suma que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Por otro lado el art. 158 del propio Código dispone como sistema de valoración probatoria al de libre apreciación, cuando señala que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". Es imperioso tener presente, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura la aplicación de la Ley sustantiva, que los errores de valoración probatoria que las partes bien puedan recurrir deben formar asidero no simplemente en que se le haya concedido mayor fuerza a unas pruebas con respecto de otras sino, aunque las pruebas tomadas en cuenta por el juzgador en relación a otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho juzgador y que determinó el resultado final del Fallo.
En lo que toca a autos, precisar que, el error de derecho se presenta cuando se da por demostrado un hecho con un medio probatorio que no es compatible porque la Ley exige al efecto una determinada solemnidad para su validez (he ahí la referencia de solemnidad ad substantiam actus inserta en el art. 158 del CPT), o cuando se deja de apreciar una prueba de esas características siendo el caso de hacerlo; es decir, este error corresponde directamente con el valor previamente asignado por Ley a determinados medios probatorios.
b)Ahora bien, en lo que toca a las testaciones de fs. 66 y 67, sobre las que la recurrente acusa error de derecho, traer a colación lo expresado por el Tribunal de Alzada; así se tiene:
“En relación al único argumento de la apelación señalado como punto de agravación la valoración defectuosa de la prueba testifical inmersa en la Sentencia, por el cual no habría tomado en cuenta la juez a quo que realizó los pagos de los salarios devengados al trabajador y que no le correspondería en consecuencia, el pago de desahucio por ‘despido indirecto’; al respecto se tiene a fs. 66 la atestación de Ronald Cruz, empero en dicha acta, la testigo no refiere de manera alguna que pagaba puntualmente los salarios al demandante, al contrario señala: ‘no conozco porqué el Señor Cresencio ya no trabajaba en la Empresa’, de lo que se infiere, que no es evidente que su atestación establezca pagos puntuales por parte de la demandante. De la misma manera a fs. 67 corre el acta de atestación de la testigo de descargo Lucy Villegas Mondaca, quién se limitó a señalar que ‘al actor le entregaban su boleta de pago de salarios y que recibía adelantos de pago’. de lo que se infiere que tampoco esta testigo señaló que el actor recibía su pago mensual en forma puntual y que no le adeudaba la demandada por pago de salarios.…En el caso de Autos, la demandada…tenía la carga de probar que el pago de los salarios al actor eran puntuales, al haber incumplido esta obligación, en aplicación de los principios laborales…debe tomarse como cierto, el ‘despido indirecto’ sufrido por el demandante por incumplimiento en el pago de sus salarios…” (sic).
Del extracto que precede, la Sala estima dos aspectos de relevancia, por una parte, los de Alzada, emiten su voto en función a los alegatos del recurso de apelación que les fue puesto a resolver, y por otra, ejercen de modo correcto el sistema de valoración probatoria previsto por el CPT, es decir, extractando del contenido de
El esbozo recursivo referido a que las testaciones poseerían fe probatoria por coincidir en los puntos inmersos en el art. 169 del CPT y haber cumplido las reglas de los arts. 170, 172 y 173 del CPT, es inconsistente, por cuanto las tres últimas disposiciones prescriben aspectos de forma que son utilitarios en las maneras en cómo se toman las declaraciones testificales en el proceso laboral, sin que ello pueda afectar la sustancialidad de su contenido; asimismo, en cuanto a la supuesta fe probatoria emergente de la concordancia en personas, hechos, tiempos y lugares, precisar que como fue transcrito, el Tribunal de Alzada otorga una versión adecuada de los hechos contenidos en las literales de fs. 66 y 67, pues ciertamente, la conclusión referida a que ninguno de los dos deponentes tenía certeza sobre el pago puntual de los salarios al actor, es evidente.
En referencia, al reclamo sobre la consideración de las literales de fs. 25 a 30 y 70 a 74, manifestar que la recurrente comete una imprecisión recursiva, pues tal extremo no fue parte de la plataforma del recurso de apelación, por lo que mal podía el Tribunal de Alzada verter criterio al respecto, lo que al mismo tiempo inhibe a este propio Tribunal, en emitir opinión y análisis inherente, por cuanto el mandato de congruencia en los fallos previsto en el art. 236 del CPC, es extensivo también en sede del recurso de casación.
Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, se ve inmiscuido en la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad; por lo tanto, aquel principio es una regla de juicio que se dirige al Juez, que le permite resolver la controversia ante él entablada en aquellos casos en los que la actividad probatoria desarrollada en el proceso no fuera suficiente para convencerle sobre la certeza de los hechos introducidos, lo que no significa que de antemano o bien pasando por alto la actividad y valoración probatoria se dé por cierto lo simplemente aseverado por las partes.
Por consiguiente corresponde resolver el mismo conforme previenen los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicable en la materia con la facultad conferida por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noemí Guzmán Molina. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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