Auto Supremo AS/0737/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2015

Fecha: 01-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 737/2015 - L
Sucre: 01 de Septiembre 2015 Expediente: CB– 64 – 11 – S Partes: Sergio Quisbert Castillo c/ Glenda Ayala Gómez
Proceso: Divorcio Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 118 a 119 y vta., interpuesto por Glenda Ayala Gómez, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.36/26.01.2011 de 26 de enero de 2011 de fs. 115 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba) en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Sergio Quisbert Castillo contra Glenda Ayala Gómez; la respuesta al recurso de fs. 122 a 124; el Auto de concesión de fs. 130; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sergio Quisbert Castillo, por memorial de fs. 17 a 18, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda de divorcio, ante el Juzgado de Partido Segundo de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba en la vía ordinaria contra Glenda Ayala Gómez, arguyendo haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1985, que en vigencia de su matrimonio procrearon cuatro hijas: Wendy Quisbert Ayala nacida el 29 de octubre de 1986; Massiel Quisbert Ayala nacida el 04 de abril de 1992, Karen Quisbert Ayala nacida el 09 de enero de 1997 y Joseth Quisbert Ayala nacida el 05 de julio de 2002.
Refiere también que a la fecha se encontrarían separados de vida matrimonial por más de dos años, de forma libre, consentida y continuada, así mismo ambos de forma voluntaria y con el fin de procurarse recursos económicos propios habrían procedido a repartirse las máquinas del taller de calzados que poseían, teniendo en la actualidad cada uno su taller propio, de igual manera habrían acordado la división de otros bienes comunes en mérito a documento privado de 19 de marzo de 2004.
Respecto a la situación de las hijas, refiere el demandante estar pasando una asistencia familiar de Bs. 1.000.- (Mil Bolivianos 00/100).
Bajo estas circunstancias al amparo del art. 131 de Código de Familia, plantea proceso ordinario de divorcio contra su esposa Glenda Ayala Gómez.
Sustanciado el proceso el Juez de Partido Segundo de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 135, de 26 de abril de 2008 cursante de fs. 95 a 96 y vta., declaró PROBADA la demanda de divorcio por la causal prevista por el art. 131 del Código de familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Sergio Quisbert Castillo y Glenda Ayala Gómez, con la correspondiente cancelación de la partida matrimonial en el Registro Civil, conforme dispone el art. 398 del Código de Familia. Por otra parte: 1.- se mantiene la guarda o tenencia de las hijas menores de edad en poder de la progenitora con la asistencia familiar tramitada por cuerda separada ante el Juzgado de Instrucción Segundo de Familia de la Capital. 2.- Se reserva para ejecución de sentencia la averiguación de la existencia de bienes gananciales susceptibles de división y partición, principalmente los reclamados por el actor en el otrosí segundo de la demanda de divorcio. Condenándose con Costas a la demandada.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 100 a 101 y vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba) por Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.36/26.01.2011 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 115 y vta., CONFIRMA la Sentencia de 26 de abril de 2008 apelada, con costas. Resolución recurrida en casación de forma y de fondo por la demandada, cursante de fs. 118 a 119 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma.-
1.- Reclama Nulidad de obrados por el hecho de que el Vocal Jimy Rudy Siles Melgar haya firmado el Auto de Vista, sin respetar ni considerar su excusa, siendo que con esta su actuación habría violado el art. 3 inc. 9) de la Ley 1760. Concluye que esta aberración debe ser corregida por el Tribunal de Casación, en cumplimiento de lo que previene el art. 15 de la L.O.J., acorde con las determinaciones de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Hace referencia a que el Auto de Vista no habría cumplido con la función jurisdiccional y fiscalizadora fijada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil aplicado correctamente los preceptos legales, al no haber considerado ni compulsado los fundamentos de la expresión de agravios expuestos en la apelación, sin compulsar la mala fe con la que habrían actuado el demandante conjuntamente los oficiales de diligencias, así como los vicios de nulidad de obrados acusados en la primera parte del memorial de apelación
En el Fondo.-
Expresa infracción en la Sentencia del art. 190 del Código ritual en materia Civil, al infringir los arts. 397 y 476 del mismo Cuerpo Adjetivo Civil al omitir la valoración y apreciación de la prueba testifical que no se habría demostrado con ella la causal invocada prevista en el art. 131 del Código de Familia, ya que ninguno de los testigos conoce a la esposa demandada ni les constaría la separación consentida y continuada. Asimismo el Tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta la abundante y uniforme jurisprudencia sentada respecto al marco establecido en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que el Tribunal de Casación en observancia de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASE el Auto de Vista recurrido obrando en el marco estricto del debido proceso y con seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se procede a dar respuesta, primero los agravios de forma ya que de ser evidente su infracción no será necesario pronunciarnos sobre los de fondo.
En la Forma.-
Reclama Nulidad de obrados por el hecho de que el Vocal Jimy Rudy Siles Melgar haya firmado el Auto de Vista, sin respetar ni considerar su excusa, siendo que con esta su actuación habría violado el art. 3 num. 9) de la Ley 1760.
El proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez o Tribunal cumpla la función de impartir justicia, que se garantiza cuando el Juez o Tribunal que se encuentra revestido de dicha responsabilidad es imparcial entre las partes que acuden a dirimir su conflicto ante el Órgano Judicial. En ese entendido, la imparcialidad resulta de vital importancia para proveer justicia material ya que la imparcialidad del juzgador constituye un principio procesal del Estado de Derecho y se manifiesta como una expresión del derecho humano al debido proceso, corresponde a todos los ciudadanos sin exclusión como aquel derecho que tienen los justiciables de ser juzgados por un Tribunal “no contaminado” directa o indirectamente con el objeto ni con los sujetos de un proceso concreto.
Y desde esa perspectiva, son los instrumentos jurídicos y los Tribunales supranacionales los que han reconocido que la imparcialidad jurisdiccional se enuncia como exigencia derivada del debido proceso con el ánimo de asegurar la mayor objetividad posible frente al caso que se pone a disposición para el juzgamiento. La Declaración Universal de los derechos humanos, por su lado, expone: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella…..”, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que es una garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador, por un lado, y de otro, inspirar la confianza necesaria de las partes, la que ha de extenderse a los ciudadanos de una comunidad democrática. Específicamente, ha señalado que, el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.
En nuestro ámbito y en ese mismo contexto la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en la primera parte del art. 120 expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…”. De donde se tiene que el principio de imparcialidad deriva del principio de igualdad ante la Ley, referido también a la adopción de resoluciones fundadas en normas superiores y según los procedimientos establecidos materializados a través del derecho de acceso a una tutela jurídica efectiva, cuya finalidad es asegurar la garantía del desarrollo transparente de los procesos.
De la revisión de obrados se tiene que a fs. 111 cursa Excusa del Dr. Jimy Rudy Siles Melgar aduciendo estar comprendido dentro la causal 9) del art. 3 de la Ley 1760, que refiere: “Debido a que antes de ocupar la función de Vocal, cuando aún ejercía el cargo de Juez de Partido de Familia Nº 2 de la Capital, asumí conocimiento del mismo dictando la Resolución apelada, lo que me impide conocer en segunda instancia”. Ante lo cual en fs. 113 cursa proveído del Presidente de Sala Segunda convocando a la Dra. Virginia Rocabado Ayaviri (presidenta de la Sala Civil Primera), que si bien se constata que existió la convocatoria de la autoridad suplente para la conformación de la sala (Dra. Virginia Rocabado Ayaviri), sin embargo dicha Vocal suplente no suscribió ninguna Resolución ni informó nada al respecto. Asimismo cursa informe en fs. 126 del secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda justificando dicha situación como un acto involuntario por la falta de tiempo y el deseo de que los procesos sean despachados con prontitud, así también en fs. 129 informe del mencionado Vocal Jimy Rudy Siles Melgar, donde explica que por las recargadas laborales y error involuntario, había ingresado a su escritorio la Resolución emitida por la Vocal que lo suplió, Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, quién además ha suscrito la Resolución conjuntamente el presidente de la Sala Civil segunda Dr. José Eddy Mejía Montaño.
Al respecto toda vez que con anterioridad a la Resolución recurrida el mencionado Vocal intervino como Juez de Familia, corresponde señalar que en resguardo del principio de imparcialidad se han desarrollado los institutos procesales de las excusas y recusaciones, en el caso el Juzgador optó por la excusa del conocimiento de la causa, para precautelar se objeten aspectos objetivos o subjetivos que pondrían en tela de juicio la imparcialidad del mismo, decisión legalmente saludable para evitar dudas en la imparcialidad del Juez, por lo que en atención a ello y debido a la equivocada suscripción del Auto de Vista, la parte recurrente estaría haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga para optar por la nulidad de dicho actuado procesal.
En ese entendido y de acuerdo al art. 56 inc.1) de la Ley 025 Las salas en materia Civil y Comercial deberán “conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas en primera instancia en materia Civil y Comercial de conformidad a la Ley”, ello por el sentido de que necesariamente toda Sentencia o cualquier otra providencia judicial debe tener la posibilidad de ser apelada; normativa que establece expresamente la impugnación por el carácter relativo del principio de la doble instancia.
Lo que significa también que toda persona tiene derecho a la impugnación previstos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, impugnación que debe ser conocida y resuelta por un juzgador que no vea comprometida su imparcialidad es decir con un juzgador distinto al de la primera etapa, lo contrario significa violación de las garantías del debido proceso ya que no resulta lógico que la misma autoridad que dictó Resolución revise su propia Resolución en grado de apelación, lo cual genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de imparcialidad.
De lo manifestado, se concluye que la Resolución de alzada al ser suscrita por el Vocal excusado (Jimy Rudy Siles Melgar), contraviene los principios anteriormente señalados sobretodo el de imparcialidad generando inseguridad jurídica, impidiendo la finalidad de lograr una eficiente administración de justicia que verdaderamente responda a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y reiterados en la propia Ley 025 del Órgano Judicial, máxime si no se ha demostrado que la vocal convocada haya aceptado el proyecto del vocal relator, además siendo nulo todo acto o resolución pronunciado después de la excusa, de acuerdo a lo previsto por el art. 4.III de la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Motivos por los cuales se dispone la nulidad de la Resolución recurrida.
Siendo que se ha dispuesto por la nulidad no corresponde pronunciarse por los demás agravios de forma, tampoco respecto al recurso de casación en el fondo.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.36/26.01.2011 de 26 de enero de 2011 de fs. 115 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nueva Resolución que resuelva la apelación deducida sin la intervención del Vocal impugnado y en apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y debiendo tomarse en cuenta los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
No siendo excusable el error, se impone multa de un día de haber al Vocal excusado y signatario del Auto de Vista recurrido, a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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