TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2015 - L
Sucre: 04 de Septiembre 2015
Expediente: PT-4-11-S
Partes: José Armando Chambi Gutiérrez c/ Ingrid Marlen Cabrera Aramayo
Proceso: Guarda de Menor
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 421 a 423 y vta., interpuesto por Ingrid Marlem Cabrera Aramayo contra el Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de Guarda de Menor, seguido por José Armando Chambi Gutiérrez contra la recurrente; la concesión de fs. 434 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 37, de 18 de octubre de 2010, cursante de fs. 387 a 389 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 y 12, manteniendo la guarda del niño J.M.C.C. de 6 años de edad a favor de su madre Ingrid Marlem Cabrera Aramayo, debiendo ejercer dicha guarda en el lugar de residencia o dimicilio de la demandada, dentro del territorio nacional, prohibiendo consecuentemente que el menor sea trasladado fuera del territorio departamental, todo ello de conformidad al art. 50 del Código Niño, Niña y Adolescente, para lo cual se mantiene la garantía personal ofrecida por las partes. Por otro lado determinó los horarios de visita del progenitor a su hijo a partir de todos los días viernes de horas 17:30 hasta horas 18:00 del día domingo. Debiendo ejercer cada una de las partes el cuidado personal del niño, sin delegar a ninguna persona; asimismo, dispuso que el demandante, durante la permanencia del menor en su poder, debe brindar atención a su hijo y estar en estado de sobriedad. De igual modo, el Juez de Primera Instancia emitió el Auto Complementario de fecha 1 de noviembre de 2010, cursante a fs. 391 vta., mediante el cual aclaró que deberá ejercerse la guarda dentro el territorio nacional y departamental y que la ausencia de cualquiera de los progenitores al exterior del país dará lugar a la guarda del otro progenitor previa Resolución judicial.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Ingrid Marlen Cabrera Aramayo interpuso Recurso de Apelación cursantes de fs. 397 a 398.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia recurrida, con relación a la fijación de los horarios de visita recomendaron al Juez A quo observar lo dispuesto por los arts. 281, 282 y 283 del Código Niño Niña y Adolescente, para fines legales, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Ingrid Cabrera Aramayo, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista contiene violación de la Ley, por lo que hace referencia al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, arguye que cuando el demandante interpuso la demanda indicó que desconocía su domicilio pretendiendo citarla por edictos manifestando que su persona vive en la República de Argentina, sin embargo señala que su domicilio es en la ciudad de Potosí, razón por la cual señala que el actor pretendió engañar al Juzgador.
Asimismo, acusa que existe una franca violación de la Ley cuando los aspectos contemplados en el memorial de respuesta fueron omitidos por el juzgador a tiempo de emitir el Auto de Relación Procesal, aspecto que acusa debió ser revisada por el Tribunal de Alzada empero sobre el particular refiere que existe silencio.
Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho, porque pese a la prueba ampulosa que presentó estos no se habrían manifestado sobre la misma.
De igual forma acusa que el Tribunal de Apelación hizo una aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el memorial de demanda se encontraría fuera de contexto, extremo que habría sido corroborado por la prueba que presentó y la relación de hechos producidos, las cuales habrían pasado desapercibidas por dicho Tribunal.
Denuncia que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, toda vez que solo se limitaría a efectuar simple compulsa en todos los puntos que son carentes de sustento normativo, doctrinal y jurisprudencial.
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista es “infra petita”, porque dicha Resolución revocaría la Sentencia pero no hasta el primer defecto que resulta ser la propia demanda.
Por lo expuesto la recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de guarda en todas sus partes y se determine que su persona ejerza la guarda en todo el territorio nacional y extranjero, así como la visita dentro de los cánones de seguridad de su hijo, o en su defecto se anule obrados por los vicios denunciados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la forma:
Respecto al reclamo de que el Auto de Vista sería “infra petita”, porque dicha Resolución revocaría la Sentencia pero no hasta el primer defecto que sería la propia demanda; sobre el mismo, debemos señalar que de la revisión de la Resolución de Segunda Instancia, la misma no se constituye en una Resolución de carácter revocatorio, pues en la parte resolutiva y en virtud a los fundamentos expuestos, los jueces de segunda instancia confirmaron totalmente la Sentencia recurrida, al margen de realizar ciertas recomendaciones al Juez A quo, que en nada modifican o alteran el fondo de la decisión asumida; de esta manera lo señalado por la recurrente, de que el Auto de Vista sería revocatorio, resulta ser un argumento completamente ajeno a la realidad. De igual modo a manera de aclaración, dado que la recurrente considera que el Auto de Vista debió revocar hasta la misma demanda y no solo la Sentencia de primera instancia, el art. 237.I señala como las formas de Resolución del Auto de Vista, la confirmatoria que puede ser total o parcial, revocatoria que también puede ser total o parcial y finalmente el anulatorio con o sin reposición, en virtud a estas formas de emitir el Auto de Vista, se tiene que tanto la Resolución confirmatoria como la anulatoria son dos formas diferentes de emitir Resolución, por lo que la recurrente no puede señalar que los jueces de Alzada debieron revocar hasta el memorial de demanda, pues si esa era su pretensión debió solicitar en su recurso de apelación que se anule obrados hasta dicha etapa procesal y no así que se revoque la Sentencia respecto al derecho de visitas que fue estipulado por el Juez A quo, resultando incongruente dicho petitorio.
De lo expuesto, es decir al ser lo acusado por la recurrente ajeno a los hechos suscitados en el presente proceso, así como a la confusión en las formas de emitir Resolución de segunda instancia, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Adjetivo Civil.
Del fondo:
Previamente a considerar los reclamos acusados en este punto, corresponde señalar que el Recurso de Casación en el fondo tiene lugar cuando existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como cuando existen disposiciones contradictorias o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, causales estas que se encuentran plasmadas en el art. 253 del Adjetivo Civil, las cuales deben estar plenamente identificadas y fundamentadas a momento de interponer el recurso, toda vez que de ser evidente lo acusado corresponderá la emisión de un nuevo fallo, aplicando la ley vulnerada.
En cambio cuando se interpone recurso de casación en la forma, esta debe estar fundada en la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas ya sea en la tramitación del proceso o en la Resolución recurrida, es decir que la misma deberá ser interpuesta ante la violación de las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, para cuyo caso las causales se encuentran contenidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando, corresponde señalar que al margen de exponer los motivos por los cuales se interpone el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, el recurrente debe inexcusablemente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que plantea, pues la finalidad que ambas persiguen son totalmente diferentes, pues mientras que el recurso de casación en el fondo busca que se case el Auto de Vista, el de forma pretende la nulidad de obrados o del fallo recurrido, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de Autos, del análisis del recurso de casación en el fondo, se advierte que la recurrente acusa la transgresión del art. 327 del Código de Procedimiento Civil porque su domicilio sería en la Ciudad de Potosí y no así en la República de Argentina; de igual forma acusa que el Juez A quo infringió la Ley (no señala que ley) a tiempo de emitir el Auto de Relación Procesal; del mismo modo denuncia la aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de motivación y fundamentación. De lo señalado y en virtud a lo expuesto supra, se tiene que los reclamos expuestos por la recurrente constituyen a la forma del proceso, toda vez que las mismas se encuentran inmersas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es retrotraer el procedimiento para sanear los hechos denunciados, consiguientemente al ser la finalidad de lo acusado la anulación procesal para cumplir con la omisión, dichos reclamos corresponden a la forma y no al fondo como erradamente fue interpuesto por la recurrente, por lo que las acusaciones expuestas en este punto resultan impertinentes.
Finalmente respecto al error de hecho y de derecho que se acusa, porque pese a la prueba ampulosa que presentó los jueces de Alzada no se habrían manifestado sobre la misma; sobre el particular, resulta pertinente señalar que si bien es evidente que en materia probatoria, este Tribunal Supremo puede aperturar su competencia para analizar las infracciones en la valoración de las pruebas, empero esta valoración se encuentra condicionada a que el recurrente adecue su reclamo a lo expuesto en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe señalar en forma clara precisa y concreta el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los jueces de instancia en la valoración de la prueba, toda vez que cuando se acusa alguno de estos errores, estos no deben ser concebidos como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no las partes, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, llegando a minimizar o incrementar el contenido objetivo de la prueba existente. De lo expuesto resulta claro que para acusar ya sea el error de hecho o de derecho, en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada debió haber ingresado a valorar las pruebas de las cuales se acusa el error, empero la recurrente de manera contradictoria acusa error de hecho y de derecho de medios probatorios de las cuales acusa que no se pronunciaron, por lo tanto no resulta coherente que el Juez haya incurrido en error ya sea de hecho o de derecho sobre prueba que a criterio de la recurrente no se habría considerado en la Resolución de Alzada, máxime si la omisión que es lo que en realidad acusa, constituye un aspecto de forma y no de fondo.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos, en lo que respecta al Recurso de Casación en el fondo, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDANDO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 271 num. 1), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ingrid Marlem Cabrera Aramayo contra el Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2015 - L
Sucre: 04 de Septiembre 2015
Expediente: PT-4-11-S
Partes: José Armando Chambi Gutiérrez c/ Ingrid Marlen Cabrera Aramayo
Proceso: Guarda de Menor
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 421 a 423 y vta., interpuesto por Ingrid Marlem Cabrera Aramayo contra el Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de Guarda de Menor, seguido por José Armando Chambi Gutiérrez contra la recurrente; la concesión de fs. 434 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 37, de 18 de octubre de 2010, cursante de fs. 387 a 389 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 y 12, manteniendo la guarda del niño J.M.C.C. de 6 años de edad a favor de su madre Ingrid Marlem Cabrera Aramayo, debiendo ejercer dicha guarda en el lugar de residencia o dimicilio de la demandada, dentro del territorio nacional, prohibiendo consecuentemente que el menor sea trasladado fuera del territorio departamental, todo ello de conformidad al art. 50 del Código Niño, Niña y Adolescente, para lo cual se mantiene la garantía personal ofrecida por las partes. Por otro lado determinó los horarios de visita del progenitor a su hijo a partir de todos los días viernes de horas 17:30 hasta horas 18:00 del día domingo. Debiendo ejercer cada una de las partes el cuidado personal del niño, sin delegar a ninguna persona; asimismo, dispuso que el demandante, durante la permanencia del menor en su poder, debe brindar atención a su hijo y estar en estado de sobriedad. De igual modo, el Juez de Primera Instancia emitió el Auto Complementario de fecha 1 de noviembre de 2010, cursante a fs. 391 vta., mediante el cual aclaró que deberá ejercerse la guarda dentro el territorio nacional y departamental y que la ausencia de cualquiera de los progenitores al exterior del país dará lugar a la guarda del otro progenitor previa Resolución judicial.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Ingrid Marlen Cabrera Aramayo interpuso Recurso de Apelación cursantes de fs. 397 a 398.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia recurrida, con relación a la fijación de los horarios de visita recomendaron al Juez A quo observar lo dispuesto por los arts. 281, 282 y 283 del Código Niño Niña y Adolescente, para fines legales, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Ingrid Cabrera Aramayo, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista contiene violación de la Ley, por lo que hace referencia al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, arguye que cuando el demandante interpuso la demanda indicó que desconocía su domicilio pretendiendo citarla por edictos manifestando que su persona vive en la República de Argentina, sin embargo señala que su domicilio es en la ciudad de Potosí, razón por la cual señala que el actor pretendió engañar al Juzgador.
Asimismo, acusa que existe una franca violación de la Ley cuando los aspectos contemplados en el memorial de respuesta fueron omitidos por el juzgador a tiempo de emitir el Auto de Relación Procesal, aspecto que acusa debió ser revisada por el Tribunal de Alzada empero sobre el particular refiere que existe silencio.
Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho, porque pese a la prueba ampulosa que presentó estos no se habrían manifestado sobre la misma.
De igual forma acusa que el Tribunal de Apelación hizo una aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el memorial de demanda se encontraría fuera de contexto, extremo que habría sido corroborado por la prueba que presentó y la relación de hechos producidos, las cuales habrían pasado desapercibidas por dicho Tribunal.
Denuncia que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, toda vez que solo se limitaría a efectuar simple compulsa en todos los puntos que son carentes de sustento normativo, doctrinal y jurisprudencial.
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista es “infra petita”, porque dicha Resolución revocaría la Sentencia pero no hasta el primer defecto que resulta ser la propia demanda.
Por lo expuesto la recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de guarda en todas sus partes y se determine que su persona ejerza la guarda en todo el territorio nacional y extranjero, así como la visita dentro de los cánones de seguridad de su hijo, o en su defecto se anule obrados por los vicios denunciados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la forma:
Respecto al reclamo de que el Auto de Vista sería “infra petita”, porque dicha Resolución revocaría la Sentencia pero no hasta el primer defecto que sería la propia demanda; sobre el mismo, debemos señalar que de la revisión de la Resolución de Segunda Instancia, la misma no se constituye en una Resolución de carácter revocatorio, pues en la parte resolutiva y en virtud a los fundamentos expuestos, los jueces de segunda instancia confirmaron totalmente la Sentencia recurrida, al margen de realizar ciertas recomendaciones al Juez A quo, que en nada modifican o alteran el fondo de la decisión asumida; de esta manera lo señalado por la recurrente, de que el Auto de Vista sería revocatorio, resulta ser un argumento completamente ajeno a la realidad. De igual modo a manera de aclaración, dado que la recurrente considera que el Auto de Vista debió revocar hasta la misma demanda y no solo la Sentencia de primera instancia, el art. 237.I señala como las formas de Resolución del Auto de Vista, la confirmatoria que puede ser total o parcial, revocatoria que también puede ser total o parcial y finalmente el anulatorio con o sin reposición, en virtud a estas formas de emitir el Auto de Vista, se tiene que tanto la Resolución confirmatoria como la anulatoria son dos formas diferentes de emitir Resolución, por lo que la recurrente no puede señalar que los jueces de Alzada debieron revocar hasta el memorial de demanda, pues si esa era su pretensión debió solicitar en su recurso de apelación que se anule obrados hasta dicha etapa procesal y no así que se revoque la Sentencia respecto al derecho de visitas que fue estipulado por el Juez A quo, resultando incongruente dicho petitorio.
De lo expuesto, es decir al ser lo acusado por la recurrente ajeno a los hechos suscitados en el presente proceso, así como a la confusión en las formas de emitir Resolución de segunda instancia, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Adjetivo Civil.
Del fondo:
Previamente a considerar los reclamos acusados en este punto, corresponde señalar que el Recurso de Casación en el fondo tiene lugar cuando existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como cuando existen disposiciones contradictorias o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, causales estas que se encuentran plasmadas en el art. 253 del Adjetivo Civil, las cuales deben estar plenamente identificadas y fundamentadas a momento de interponer el recurso, toda vez que de ser evidente lo acusado corresponderá la emisión de un nuevo fallo, aplicando la ley vulnerada.
En cambio cuando se interpone recurso de casación en la forma, esta debe estar fundada en la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas ya sea en la tramitación del proceso o en la Resolución recurrida, es decir que la misma deberá ser interpuesta ante la violación de las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, para cuyo caso las causales se encuentran contenidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando, corresponde señalar que al margen de exponer los motivos por los cuales se interpone el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, el recurrente debe inexcusablemente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que plantea, pues la finalidad que ambas persiguen son totalmente diferentes, pues mientras que el recurso de casación en el fondo busca que se case el Auto de Vista, el de forma pretende la nulidad de obrados o del fallo recurrido, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de Autos, del análisis del recurso de casación en el fondo, se advierte que la recurrente acusa la transgresión del art. 327 del Código de Procedimiento Civil porque su domicilio sería en la Ciudad de Potosí y no así en la República de Argentina; de igual forma acusa que el Juez A quo infringió la Ley (no señala que ley) a tiempo de emitir el Auto de Relación Procesal; del mismo modo denuncia la aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de motivación y fundamentación. De lo señalado y en virtud a lo expuesto supra, se tiene que los reclamos expuestos por la recurrente constituyen a la forma del proceso, toda vez que las mismas se encuentran inmersas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es retrotraer el procedimiento para sanear los hechos denunciados, consiguientemente al ser la finalidad de lo acusado la anulación procesal para cumplir con la omisión, dichos reclamos corresponden a la forma y no al fondo como erradamente fue interpuesto por la recurrente, por lo que las acusaciones expuestas en este punto resultan impertinentes.
Finalmente respecto al error de hecho y de derecho que se acusa, porque pese a la prueba ampulosa que presentó los jueces de Alzada no se habrían manifestado sobre la misma; sobre el particular, resulta pertinente señalar que si bien es evidente que en materia probatoria, este Tribunal Supremo puede aperturar su competencia para analizar las infracciones en la valoración de las pruebas, empero esta valoración se encuentra condicionada a que el recurrente adecue su reclamo a lo expuesto en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe señalar en forma clara precisa y concreta el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los jueces de instancia en la valoración de la prueba, toda vez que cuando se acusa alguno de estos errores, estos no deben ser concebidos como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no las partes, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, llegando a minimizar o incrementar el contenido objetivo de la prueba existente. De lo expuesto resulta claro que para acusar ya sea el error de hecho o de derecho, en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada debió haber ingresado a valorar las pruebas de las cuales se acusa el error, empero la recurrente de manera contradictoria acusa error de hecho y de derecho de medios probatorios de las cuales acusa que no se pronunciaron, por lo tanto no resulta coherente que el Juez haya incurrido en error ya sea de hecho o de derecho sobre prueba que a criterio de la recurrente no se habría considerado en la Resolución de Alzada, máxime si la omisión que es lo que en realidad acusa, constituye un aspecto de forma y no de fondo.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos, en lo que respecta al Recurso de Casación en el fondo, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDANDO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 271 num. 1), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ingrid Marlem Cabrera Aramayo contra el Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.