Auto Supremo AS/0766/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0766/2015

Fecha: 09-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 766/2015 - L
Sucre: 09 de septiembre 2015
Expediente: CB -13-11-S
Partes: Ramiro Caballero Peredo. c/ Humberto Angulo Valdivieso. Proceso: Ordinario nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 228 a 233, interpuesto por Crecencia Angulo Valdivieso por Humberto Angulo Valdivieso contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.133/23.11.2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 223 a 224 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, registro catastral en la H. Alcaldía Municipal y reivindicación, seguido por Ramiro Caballero Peredo contra Humberto Angulo Valdivieso, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 238, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo – Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 37/2007 de fecha 23 de marzo de 2007 cursante de fs. 197 a 200 vta., por la cual declara improbada la demanda principal instaurada por Ramiro Caballero Peredo, probada la excepción perentoria de improcedencia opuestas por Humberto Angulo Valdivieso, se condena en costas al demandante perdidoso.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº REG./S.CII/RR/ASEN.133/23.11.2010 en fecha 23 de noviembre de 2010, por el cual anula obrados; contra esta resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios seña los siguientes:
En la forma.
El Auto de Vista recurrido, se ha pronunciado sobre una cuestión ya decidida y no apelada, careciendo de competencia para valorar actos judiciales que ya han sido definidos en primera instancia sin recurso planteado por la parte interesada, incurriendo en la causal de casación en la forma establecido por el Art. 254 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, conculcando los arts. 215 al 217 de la misma Ley Adjetiva, 12, 15, 17 Prs. I, II, III y sgtes. de la Ley de Organización Judicial, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a lo siguiente:
1.- Como consta a fs. 53 a 55 enterada de que el demandante estaba urdiendo una demanda intentando crear indefensión a mi mandante y hermano, me apersoné mediante memorial de fecha 12 de enero de 2004, cuando ya existía asignado un defensor de oficio que cumplió su deber, en consecuencia con su actuar no se ha ocasionado perjuicio alguno a nadie ya que las excepciones opuestas por el defensor de oficio a fs. 34 de obrados, por lo tanto no se cumple el requisito de trascendencia para determinarse una nulidad de obrados oficiosa.
2.- A fs. 55 de obrados la autoridad judicial no rechazó su personería sino que la admitió por estar relacionada al derecho de defensa constitucionalmente protegido, el Auto de Vista cuando refiere que no se hubiesen cumplido de su parte órdenes confunde el sentido de uno y otro término ya que no es lo mismo una recomendación que una orden judicial, contra esta admisión quien debía reclamar oportunamente era el demandante mediante el recurso de reposición, sin embargo no lo hizo así dejando precluir cualesquier otro derecho de reclamo, por lo tanto se ha producido de convalidación, consecuentemente el Auto de Vista al valorar estos aspectos procesales oficiosamente ha obrado sin competencia.
3.- Habiendo sido ya definida la cuestión referente al poder sin que se hubiese apelado de la misma, resulta ilegal y arbitrario revisar esta determinación de oficio, ya que a fs. 172 por Auto interlocutorio definitivo de fecha 27 de octubre de 2004 en que se confirma el decreto de admisión de prueba de 5 de Junio de 2004, sin que este auto sea objetado ni recurrido por el demandante, de donde se advierte con absoluta certeza que el Auto de Vista al revisar este Auto ejecutoriado ha incurrido en tremendo error de hecho y de derecho, atentando normas constitucionales al debido proceso y de competencia, toda vez que no le corresponden revisar cuestiones que ya han sido objeto de decisión en el Tribunal A- quo sin objeción por las partes y tampoco le está dado al Tribunal Ad quem, pronunciarse oficiosamente sobre una personería que ya estaba consolidada por los principios de convalidación, preclusión e inclusive de trascendencia, en ese sentido se han incurrido en las causales de casación en la forma previstos por el art. 254 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de apelación debió haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación y no tratar de cohonestar actuados aviesos y ajenos a la lealtad procesal de la parte demandante, objetando sin motivo legal alguno situaciones precluidas y que en realidad tienen el valor de cosa juzgada al haberse definido en el juzgado de origen.
En el fondo.
La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, incurre en causales de casación en el fondo cursantes en el Art. 253 inc. 1) al contener violación de la ley sustantiva, referente a lo que representan las normas sobre mandato relacionadas a lo que representa un mandato y su admisión en un proceso, incurriendo en errores de hecho y de derecho y no se han valorado adecuadamente los arts. 804 y 811 del Código Civil, la cita de la jurisprudencia que consta en el Auto de Vista recurrido no se la puede aplicar en el presente caso en que se debe previamente analizar si se han cumplido con las situaciones procesales referentes a la presentación, reclamo o impugnación de los institutos jurídicos del mandato previstos en el Código Civil, son más adecuados y prioritarios los medios de impugnación, reclamo u objeción que se utilizan sobre las normas sustantivas, toda vez que el mandato no es sino un medio para actuar dentro de un proceso. Por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido que debió haber valorado en debida forma los institutos referentes a leyes sustantivas de mandato y al mismo tiempo valorado si existía una impugnación oportuna de la parte demandante.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.
Del contenido del recurso la recurrente denuncia que el Juez A quo no rechazó su personería sino que la admitió por estar relacionada al derecho de defensa constitucionalmente protegido, que ya se ha definido la cuestión referente al poder sin que se hubiese apelado de la misma, que resulta ser ilegal y arbitrario revisar esta determinación de oficio por lo que al revisar este auto ejecutoriado se ha incurrido en error de hecho y de derecho.
Respecto al tema de las nulidades corresponde manifestar que lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
La Ley del Órgano Judicial con el objeto de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, al efecto el art. 16 establece: I. ”Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II.”En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. (Disposiciones que se hallaban vigentes a momento de dictarse el Auto de Vista impugnado).
De las normas citadas precedentemente marcan el límite de la actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación de la causa hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley No. 025 bajo dos presupuestos legales indispensables, es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esta situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; al margen de ello, la nulidad de los actos procesales se encuentra regido por determinados principios universalmente reconocidos en el ámbito del derecho procesal civil tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, los cuales no pueden ser desconocidos.
Dentro de autos, el Ad quem anulo obrados hasta fs. 37 inclusive de acuerdo al siguiente razonamiento “En el caso presente, de la revisión minuciosa del tenor del testimonio de Poder No. 455/2000, se tiene que el mismo fue conferido por el Sr. Humberto Angulo Valdivieso a favor de la Sra. Crecencia Angulo Valdivieso en fecha 8 de mayo del año 2000, tres años antes de la iniciación del presente juicio ordinario. Asimismo, dicho poder no contiene facultades especiales y expresas para apersonarse, responder y asumir plena defensa dentro del juicio ordinario de nulidad de documento deducido por Ramiro Caballero Peredo contra Humberto Angulo Valdivieso, el objeto del mandato, especificando además el Tribunal donde se encuentra radicada la causa. El referido poder sólo tiene facultades para iniciar procesos penales, civiles y otros contra personas que perturbaren la pacifica posesión del inmueble de propiedad del mandante, prosiguiendo dichas acciones por todos sus grados, recursos e instancias hasta su total conclusión, inclusive en ejecución de sentencia, presentar denuncias, querellas, demandas, escritos y todo género de documentos…(…), pero, el mismo no otorga facultad expresa y específica a la Sra. Crecencia Angulo Valdivieso para apersonarse, contestar y asumir absoluta defensa a nombre de su mandante Humberto Angulo Valdivieso en el presente juicio; consecuentemente el indicado mandato resulta insuficiente para ser utilizado en el presente proceso, y al haberse admitido el mismo sin duda alguna que se ha quebrantado la normativa que rige la materia, dando lugar a una tramitación con evidentes vicios de nulidad. Por consiguiente, corresponde sanear el proceso de acuerdo a lo previsto por el art. 237 numeral 4) del Código Procesal Civil”.
De la revisión del proceso se tiene que de fs. 53 a 55 Crecencia Angulo Valdivieso, adjuntado el Testimonio de Poder No. 455/2000 se apersona ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba y por providencia de fs. 55 de fecha 14 de Enero de 2004 se acepta su apersonamiento, recomendándosele sin embargo presentar poder notariado actualizado, recomendación que se la vuelve a realizar mediante providencia de fs. 81 vta., de obrados de fecha 20 de Febrero de 2004, dentro de la vigencia del termino probatorio, la mandataria por memorial de fs. 93 ofrece prueba la misma que es admitida por providencia de fs. 94 de fecha 5 de junio de 2004, que es impugnada por el demandante mediante el recurso de reposición interpuesto por memorial de fs. 102 que es resuelto mediante auto de fs. 172-172 vta., de obrados de fecha 27 de Octubre de 2004, en cuya parte dispositiva se señala “De conformidad al Art. 217 inc. 1) del compilado procesal civil, se confirma el Decreto de 5 de Junio del 2004 (fs. 94), manteniéndose la admisión de prueba de la parte demandada, al estar acreditada con el Poder de fs. 47 la legalidad y personería del mandatario más aún por haber concluido el periodo de prueba y corresponderá a momento de la dictación de la sentencia el análisis y valoración de la prueba y no antes…”, debidamente notificadas las partes con dicha resolución no fue objetada o impugnada por las partes, operándose en consecuencia la convalidación de este actuado procesal, de igual manera esta resolución no causa indefensión a ninguna de las partes y menos la norma enmarca dicho actuado como causal de nulidad, de lo que se infiere que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados ha obrado de manera incorrecta ya que por el principio de preclusión no se puede retrotraer el proceso a etapas ya superadas.
Al margen de lo señalado, se evidencia que el recurso de apelación contiene fundamentos de fondo, los mismos que deben ser respondidos en la misma manera por el Tribunal de Alzada a objeto de resolver el conflicto jurídico, por parte de los operadores de justicia en aplicación de los principios de verdad material, celeridad, justicia pronta y oportuna.
Siendo evidente la nulidad de obrados a disponerse no corresponde el pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 num 3) y 275 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 23 de noviembre 2010 cursante de fs. 223 a 224 vta., debiendo el Tribunal de segunda instancia sin espera de turno y previo sorteo dictar Auto de Vista en aplicación del art. 236 del CPC.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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