TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 781/2015 - L Sucre: 11 de Septiembre 2015 Expediente: CB-48-11-S Partes: Armando Antonio Calle Pinto y Wilma Rivero de Calle c/ Germán Sandro
Plaza Heredia Proceso: Rescisión de Compromiso de Venta.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recursos de casación, de fs. 432 a 433, interpuesto por Luis Terán Salazar abogado y apoderado de Armando Calle y Wilma Rivera de Calle, contra el Auto de Vista de fecha 20 de enero de 2011, cursante de fs. 429 a 430, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entontes Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Rescisión de Compromiso de Venta, seguido por los recurrentes contra Germán Sandro Plaza Heredia; la concesión de fs. 438; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, cursante de fs. 386 a 387 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26-27, es decir en cuanto se refiere a la resolución del contrato, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de cobrar las arras; declaró también PROBADAS EN PARTE las excepciones perentorias opuestas a fs. 96-97, contra la demanda principal y las opuestas a fs. 100 contra la reconvencional; y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 96–97, es decir en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA en canto a la pretensión de cobrar las arras. Sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declaró resuelto de compromiso de venta de terreno, de fecha 9 de diciembre de 1999 y ordenó lo siguiente: 1. Que de conformidad con el art. 574 concordante con el art. 547-1) ambos del Código Civil, los demandantes Armando Calle Pinto y Wilma Rivero de Calle restituyan los $us. 15.000.- a Germán Sandro Plaza Heredia, en tercero día bajo conminatoria de ley, y a su vez Germán Sandro Plaza Heredia en igual término contra la devolución del dinero, restituya el lote de terreno comprometido en venta. 2. Respecto a los daños y perjuicios a que fueron condenados los demandantes a favor de Germán Sandro Plaza Heredia, dispuso que los mismos se averiguarán en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Germán Sandro Plaza Heredia y Luis Terán Salazar apoderado de Armando Antonio Calle Pinto y Wilma Rivero de Calle, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 390 a 392 y vta, y de fs. 395 a 396 respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 20 de enero de 2011, cursante de fs. 429 a 430, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Luis Terán Salazar abogado y apoderado de Armando Calle y Wilma Rivera de Calle, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que los recurrentes, al margen de hacer mención a ciertos antecedentes que hacen al proceso, acusan que ante el incumplimiento del contrato por la parte demandada, es decir de hacer efectiva la totalidad del saldo dentro el plazo fijado, lo que correspondía era otorgarles las arras, sin embargo refieren que los jueces de instancia declararon que ninguna de las partes cumplió con su obligación.
En base a esos antecedentes solicita se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se advierte que los recurrentes no señalan si recurren en el fondo o en la forma, por lo que en razón al petitorio de casar el Auto de Vista, se deduce que el mismo fue interpuesto en el fondo, pues esa es la finalidad que persigue dicho recurso, en virtud a dicho razonamiento se pasa a considerar y resolver el mismo.
En ese sentido y toda vez que el agravio de los recurrentes se encuentra centrado en que al haber incumplido el demandado con el contrato de compromiso de venta, las arras otorgadas por éste, correspondería ser otorgadas a su favor; sobre el particular resulta pertinente referirnos a lo dispuesto por el art. 537 del Sustantivo Civil, que respecto a las arras confirmatorias refiere que: “I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada en caso de cumplimiento de contrato a la prestación debida o devuelta si no existiere estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo la arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.”; de dicha norma se deduce que en aquellos contratos en los cuales se estipulan arras confirmatorias, las cuales pueden ser en dinero o en bienes, una de las partes que es el comprador hace entrega de dichas arras, a la otra que viene a ser el vendedor, con la finalidad de reforzar el cumplimiento del contrato; dineros o bines, es decir arras, que si ambas partes cumplen con lo estipulado en el contrato estos serán imputados a la prestación debida o devuelta, empero si la parte que dio dichas arras se retracta, éste debe conformarse con perderlos, en cambio si la parte que recibió se retracta de la compraventa o no cumple con el contrato, deberá devolver el doble de lo recibido.
En el caso de Autos, si bien resulta evidente lo señalado por los recurrentes, respecto a que el demandado no cumplió a cabalidad lo señalado en el contrato, es decir que no pago el saldo de $us. 6.000 dentro el plazo estipulado en el contrato de compromiso de venta de fecha 9 de diciembre de 1999; empero no menos cierto es el hecho de que los recurrentes tal y como lo señala la parte final de la cláusula segunda de dicho documento, que si bien ante el cumplimiento del pago total de la otra parte, éstos iban a suscribir las escrituras traslativas de dominio, empero los recurrentes tenían la obligación previa de presentar todos los siguientes documentos: títulos de propiedad, certificado de libertad, plano de regularización y de división aprobados por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba y los recibos de pago de impuestos por los últimos cinco años; extremo que en los hechos no ocurrió, lo que implica que si la parte recurrente, conforme a la revisión de obrados, no cumplió con la presentación previa de los documentos señalados supra, mal puede exigir la efectivización de las arras, pues las mismas conforme a la norma citada anteriormente, no puede retener el monto entregado en calidad de arras.
Consiguientemente, y toda vez que lo acusado por los recurrentes carece de fundamento, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 432 a 433, interpuesto por Luis Terán Salazar abogado y apoderado de Armando Calle y Wilma Rivera de Calle, contra el Auto de Vista de fecha 20 de enero de 2011, cursante de fs. 429 a 430, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entontes Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 781/2015 - L Sucre: 11 de Septiembre 2015 Expediente: CB-48-11-S Partes: Armando Antonio Calle Pinto y Wilma Rivero de Calle c/ Germán Sandro
Plaza Heredia Proceso: Rescisión de Compromiso de Venta.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recursos de casación, de fs. 432 a 433, interpuesto por Luis Terán Salazar abogado y apoderado de Armando Calle y Wilma Rivera de Calle, contra el Auto de Vista de fecha 20 de enero de 2011, cursante de fs. 429 a 430, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entontes Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Rescisión de Compromiso de Venta, seguido por los recurrentes contra Germán Sandro Plaza Heredia; la concesión de fs. 438; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, cursante de fs. 386 a 387 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26-27, es decir en cuanto se refiere a la resolución del contrato, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de cobrar las arras; declaró también PROBADAS EN PARTE las excepciones perentorias opuestas a fs. 96-97, contra la demanda principal y las opuestas a fs. 100 contra la reconvencional; y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 96–97, es decir en cuanto a los daños y perjuicios e IMPROBADA en canto a la pretensión de cobrar las arras. Sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declaró resuelto de compromiso de venta de terreno, de fecha 9 de diciembre de 1999 y ordenó lo siguiente: 1. Que de conformidad con el art. 574 concordante con el art. 547-1) ambos del Código Civil, los demandantes Armando Calle Pinto y Wilma Rivero de Calle restituyan los $us. 15.000.- a Germán Sandro Plaza Heredia, en tercero día bajo conminatoria de ley, y a su vez Germán Sandro Plaza Heredia en igual término contra la devolución del dinero, restituya el lote de terreno comprometido en venta. 2. Respecto a los daños y perjuicios a que fueron condenados los demandantes a favor de Germán Sandro Plaza Heredia, dispuso que los mismos se averiguarán en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Germán Sandro Plaza Heredia y Luis Terán Salazar apoderado de Armando Antonio Calle Pinto y Wilma Rivero de Calle, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 390 a 392 y vta, y de fs. 395 a 396 respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 20 de enero de 2011, cursante de fs. 429 a 430, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Luis Terán Salazar abogado y apoderado de Armando Calle y Wilma Rivera de Calle, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que los recurrentes, al margen de hacer mención a ciertos antecedentes que hacen al proceso, acusan que ante el incumplimiento del contrato por la parte demandada, es decir de hacer efectiva la totalidad del saldo dentro el plazo fijado, lo que correspondía era otorgarles las arras, sin embargo refieren que los jueces de instancia declararon que ninguna de las partes cumplió con su obligación.
En base a esos antecedentes solicita se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se advierte que los recurrentes no señalan si recurren en el fondo o en la forma, por lo que en razón al petitorio de casar el Auto de Vista, se deduce que el mismo fue interpuesto en el fondo, pues esa es la finalidad que persigue dicho recurso, en virtud a dicho razonamiento se pasa a considerar y resolver el mismo.
En ese sentido y toda vez que el agravio de los recurrentes se encuentra centrado en que al haber incumplido el demandado con el contrato de compromiso de venta, las arras otorgadas por éste, correspondería ser otorgadas a su favor; sobre el particular resulta pertinente referirnos a lo dispuesto por el art. 537 del Sustantivo Civil, que respecto a las arras confirmatorias refiere que: “I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada en caso de cumplimiento de contrato a la prestación debida o devuelta si no existiere estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo la arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.”; de dicha norma se deduce que en aquellos contratos en los cuales se estipulan arras confirmatorias, las cuales pueden ser en dinero o en bienes, una de las partes que es el comprador hace entrega de dichas arras, a la otra que viene a ser el vendedor, con la finalidad de reforzar el cumplimiento del contrato; dineros o bines, es decir arras, que si ambas partes cumplen con lo estipulado en el contrato estos serán imputados a la prestación debida o devuelta, empero si la parte que dio dichas arras se retracta, éste debe conformarse con perderlos, en cambio si la parte que recibió se retracta de la compraventa o no cumple con el contrato, deberá devolver el doble de lo recibido.
En el caso de Autos, si bien resulta evidente lo señalado por los recurrentes, respecto a que el demandado no cumplió a cabalidad lo señalado en el contrato, es decir que no pago el saldo de $us. 6.000 dentro el plazo estipulado en el contrato de compromiso de venta de fecha 9 de diciembre de 1999; empero no menos cierto es el hecho de que los recurrentes tal y como lo señala la parte final de la cláusula segunda de dicho documento, que si bien ante el cumplimiento del pago total de la otra parte, éstos iban a suscribir las escrituras traslativas de dominio, empero los recurrentes tenían la obligación previa de presentar todos los siguientes documentos: títulos de propiedad, certificado de libertad, plano de regularización y de división aprobados por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba y los recibos de pago de impuestos por los últimos cinco años; extremo que en los hechos no ocurrió, lo que implica que si la parte recurrente, conforme a la revisión de obrados, no cumplió con la presentación previa de los documentos señalados supra, mal puede exigir la efectivización de las arras, pues las mismas conforme a la norma citada anteriormente, no puede retener el monto entregado en calidad de arras.
Consiguientemente, y toda vez que lo acusado por los recurrentes carece de fundamento, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 432 a 433, interpuesto por Luis Terán Salazar abogado y apoderado de Armando Calle y Wilma Rivera de Calle, contra el Auto de Vista de fecha 20 de enero de 2011, cursante de fs. 429 a 430, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entontes Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.