TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 788/2015 - L
Sucre: 14 de septiembre 2015
Expediente: CH-13-11-A
Partes: Gregorio Tinoco Macías y Otros. c/ Epifania Tinoco Macías
Proceso: Nulidad de Contrato y Cancelación de Registros en Derechos
Reales, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 104 a 106 y vlta., interpuesto por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías contra el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 98 a 99, en el proceso de Nulidad de Contrato y Cancelación de Registros en Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios seguido por Gregorio Tinoco Macías, Juan Rigoberto Tinoco Macias, Lino Tinoco Macias y Marina Amparo Tinoco Frias contra Epifania Tinoco Macías, la concesión de fs. 110, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió Auto de 22 de noviembre de 2010 de fs. 70, DECLINA de competencia por razón de materia, disponiendo la remisión de obrados al Juez de Partido de turno de familia de la capital.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías de fs. 82 y vlta., que mereció el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 98 a 99, que ANULA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere, la recurrente a través de su representante, que entre uno de los fundamentos para responder la acción jurídica de contrario, expresamente se puso de manifiesto el principio dispositivo, que rige el proceso civil, para responder la pretensión jurídica de los demandantes, es decir que la contestación de fondo y la excepción interpuesta tendrían por propósito destruir y enervar las pretensiones jurídicas, en el marco del debido proceso, es así que las formas esenciales del juicio, están sujetas a plazo y termino, sobre todo al principio de preclusión, en esa línea la facultad procesal del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en la estructura del proceso deba ser activada, antes de la contestación de la demanda, otorgando al demandante un plazo prudente para subsanar los defectos. Por otro lado alega que a raíz del citación formal con la demanda, la recurrente conforme se tiene de fs. 66 a 69, colocando de manifiesto el principio dispositivo, hizo la contestación de fondo e interpuso las excepciones en el marco del art. 342 del Adjetivo Civil, pero sin embargo el A quo, en un criterio equivoco conforme sale del Auto interlocutorio Definitivo de fs. 22 de noviembre de 2010 declina competencia por razón de la materia a la jurisdicción familiar, aduciendo en un criterio errado que los inmuebles que se demandan su nulidad son gananciales.
Por otro lado refiere la transgresión del art. 236 de Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia y sobre todo a los agravios expuestos en el recurso de apelación que no fueron considerados.
Por otro lado señala que el Auto de Vista se advierte que la nulidad que determinan sus autoridades, no tiene respaldo legal habita cuenta que no hacen la cita legal de la causa o motivo que dé lugar a la nulidad, por lo que al haber declarado la nulidad de obrados hasta fs. 55 y el decreto de admisión, disponiendo que la A quo observe los defectos de la demanda según dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al haber asumido dicha determinación se han vulnerado normas constitucionales como es el art. 117-I y119-I, de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso e igualdad de las partes.
Por lo que se termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia ANULE el Auto de Vista recurrido y disponga se pronuncie nueva Resolución en base a los agravios de la apelación.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera introductoria es conveniente referir que la recurrente a través de su representante anuncia que plantea recurso de casación en la forma, empero el mismo no es sino una confusa relación de hechos, además se incurre en imprecisiones y manifiestos contradictorios, no concretizando de manera clara y objetiva sus agravios, que dificultan la tarea de éste Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en previsión del principio de acceso a la justicia regulado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, soslayando aquellos defectos y en base al principio pro-actione, se extracta los siguientes agravios que merecen el presente análisis.
En función a lo argumentado en el recurso de casación en la forma, se tiene que la exposición recursiva está enfocada a demostrar el incumplimiento de lo determinado por el art. 236 con relación a lo previsto por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, se verifica que el Auto Interlocutorio de fecha 22 noviembre de 2010, efectivamente basó su razonamiento para declarar su incompetencia en razón de la materia y en aspectos referidos a que según lo previsto por el Art. art. 380 del Código de Familia “La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el de familia”, razonamiento expuesto por el A quo que la nulidad que se pretende fuera referidos a bienes gananciales y la otra pretensión referido a la nulidad de reconocimiento. Sin embargo de lo anterior y el cuestionamiento a esos puntos por parte de la recurrente, el Ad quem lejos de dar respuesta a los agravios expresados por aquella, centra su análisis en base al art. 15 de la L.O.J. (Ley N° 1455), de la pretensión principal de la Nulidad y de la Anulabilidad, sosteniendo que: “…si acaso se pretende ejercer una acción declarativa de nulidad, no puede invocarse como causal de invalidez una que refiere a la anulabilidad de un acto jurídico, pues la futura relación procesal a ser integrada tiene que tener como base fáctica del objeto de prueba, la existencia de una causa de nulidad y no anulabilidad…”, advirtiéndose entonces que en definitiva, el Tribunal de segunda instancia se apartó del análisis efectuado por el A quo y no dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, infringiendo lo determinado por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Si consideramos que un fallo de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y congruencia, se halla restringido a dar respuesta al objeto de apelación, comprendiéndose de ello que son competentes únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, desautorizados por lo mismo para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra petita, aspecto que se patentizó en el caso de autos conforme a la referencia glosada supra.
En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que en su parágrafo II refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Deduciéndose que la norma abordada regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación, en relación a los de apelación, definiendo el límite y alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados de oficio por lesión a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior también es preciso citar la SC. 0183/2010-R de 24 de mayo de 2010 referente al debido proceso, mismo que señala lo siguiente: "...La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; protege las facultades de la persona o individuo para participar en los procedimientos y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones."...
Del mismo modo también se cita a la “SC. 1196/2010-R de 6 de septiembre de 2010 ha establecido que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no significa solo poner en orden mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa a la igualdad, etc., los cuales por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni olvidados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”…
En ese sentido, de la revisión de la pretensión principal, se tiene que los demandantes al haber planteado la demanda de nulidad de contrato y cancelación de registros en Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios invocándose los arts. 542 inc 3) y 549 inc. 3), con relación al art. 554 inc. 1) del Código Civil y el fundamento del Tribunal de Alzada al establecer que la nulidad y la anulabilidad tienen distintas finalidades; al respecto, solo a manera de aclaración corresponde indicar que los demandantes en la exposición de los hechos y en la petición de su demanda, solicitan de manera expresa, la nulidad del documento objeto de Litis, en ese entendimiento el A quo al haberse declarado incompetente no analizo de manera profunda los hechos que se pretende, peor aún que el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado sobre la competencia reclamada por la parte recurrente, que además es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no considerando ningún agravio del recurso mismo.
De lo precedentemente señalado se tiene que el Ad quem no cumplió con su función de dar respuesta a los cuestionamientos realizados por la apelante en función a los argumentos del Auto Interlocutorio de fecha 22 noviembre de 2010, sesgando su análisis en argumento distinto que al final no soluciona el dilema judicial planteado, consecuentemente se adecúa a lo previsto por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, fuera de lo normado por el art. 236 de la norma adjetiva civil, que amerita la nulidad del Auto de Vista, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA: el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
Siendo excusable el error incurrido no se impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 788/2015 - L
Sucre: 14 de septiembre 2015
Expediente: CH-13-11-A
Partes: Gregorio Tinoco Macías y Otros. c/ Epifania Tinoco Macías
Proceso: Nulidad de Contrato y Cancelación de Registros en Derechos
Reales, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 104 a 106 y vlta., interpuesto por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías contra el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 98 a 99, en el proceso de Nulidad de Contrato y Cancelación de Registros en Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios seguido por Gregorio Tinoco Macías, Juan Rigoberto Tinoco Macias, Lino Tinoco Macias y Marina Amparo Tinoco Frias contra Epifania Tinoco Macías, la concesión de fs. 110, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió Auto de 22 de noviembre de 2010 de fs. 70, DECLINA de competencia por razón de materia, disponiendo la remisión de obrados al Juez de Partido de turno de familia de la capital.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías de fs. 82 y vlta., que mereció el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 98 a 99, que ANULA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere, la recurrente a través de su representante, que entre uno de los fundamentos para responder la acción jurídica de contrario, expresamente se puso de manifiesto el principio dispositivo, que rige el proceso civil, para responder la pretensión jurídica de los demandantes, es decir que la contestación de fondo y la excepción interpuesta tendrían por propósito destruir y enervar las pretensiones jurídicas, en el marco del debido proceso, es así que las formas esenciales del juicio, están sujetas a plazo y termino, sobre todo al principio de preclusión, en esa línea la facultad procesal del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en la estructura del proceso deba ser activada, antes de la contestación de la demanda, otorgando al demandante un plazo prudente para subsanar los defectos. Por otro lado alega que a raíz del citación formal con la demanda, la recurrente conforme se tiene de fs. 66 a 69, colocando de manifiesto el principio dispositivo, hizo la contestación de fondo e interpuso las excepciones en el marco del art. 342 del Adjetivo Civil, pero sin embargo el A quo, en un criterio equivoco conforme sale del Auto interlocutorio Definitivo de fs. 22 de noviembre de 2010 declina competencia por razón de la materia a la jurisdicción familiar, aduciendo en un criterio errado que los inmuebles que se demandan su nulidad son gananciales.
Por otro lado refiere la transgresión del art. 236 de Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia y sobre todo a los agravios expuestos en el recurso de apelación que no fueron considerados.
Por otro lado señala que el Auto de Vista se advierte que la nulidad que determinan sus autoridades, no tiene respaldo legal habita cuenta que no hacen la cita legal de la causa o motivo que dé lugar a la nulidad, por lo que al haber declarado la nulidad de obrados hasta fs. 55 y el decreto de admisión, disponiendo que la A quo observe los defectos de la demanda según dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al haber asumido dicha determinación se han vulnerado normas constitucionales como es el art. 117-I y119-I, de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso e igualdad de las partes.
Por lo que se termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia ANULE el Auto de Vista recurrido y disponga se pronuncie nueva Resolución en base a los agravios de la apelación.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera introductoria es conveniente referir que la recurrente a través de su representante anuncia que plantea recurso de casación en la forma, empero el mismo no es sino una confusa relación de hechos, además se incurre en imprecisiones y manifiestos contradictorios, no concretizando de manera clara y objetiva sus agravios, que dificultan la tarea de éste Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en previsión del principio de acceso a la justicia regulado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, soslayando aquellos defectos y en base al principio pro-actione, se extracta los siguientes agravios que merecen el presente análisis.
En función a lo argumentado en el recurso de casación en la forma, se tiene que la exposición recursiva está enfocada a demostrar el incumplimiento de lo determinado por el art. 236 con relación a lo previsto por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, se verifica que el Auto Interlocutorio de fecha 22 noviembre de 2010, efectivamente basó su razonamiento para declarar su incompetencia en razón de la materia y en aspectos referidos a que según lo previsto por el Art. art. 380 del Código de Familia “La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el de familia”, razonamiento expuesto por el A quo que la nulidad que se pretende fuera referidos a bienes gananciales y la otra pretensión referido a la nulidad de reconocimiento. Sin embargo de lo anterior y el cuestionamiento a esos puntos por parte de la recurrente, el Ad quem lejos de dar respuesta a los agravios expresados por aquella, centra su análisis en base al art. 15 de la L.O.J. (Ley N° 1455), de la pretensión principal de la Nulidad y de la Anulabilidad, sosteniendo que: “…si acaso se pretende ejercer una acción declarativa de nulidad, no puede invocarse como causal de invalidez una que refiere a la anulabilidad de un acto jurídico, pues la futura relación procesal a ser integrada tiene que tener como base fáctica del objeto de prueba, la existencia de una causa de nulidad y no anulabilidad…”, advirtiéndose entonces que en definitiva, el Tribunal de segunda instancia se apartó del análisis efectuado por el A quo y no dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, infringiendo lo determinado por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Si consideramos que un fallo de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y congruencia, se halla restringido a dar respuesta al objeto de apelación, comprendiéndose de ello que son competentes únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, desautorizados por lo mismo para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra petita, aspecto que se patentizó en el caso de autos conforme a la referencia glosada supra.
En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que en su parágrafo II refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Deduciéndose que la norma abordada regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación, en relación a los de apelación, definiendo el límite y alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados de oficio por lesión a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior también es preciso citar la SC. 0183/2010-R de 24 de mayo de 2010 referente al debido proceso, mismo que señala lo siguiente: "...La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; protege las facultades de la persona o individuo para participar en los procedimientos y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones."...
Del mismo modo también se cita a la “SC. 1196/2010-R de 6 de septiembre de 2010 ha establecido que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no significa solo poner en orden mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa a la igualdad, etc., los cuales por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni olvidados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”…
En ese sentido, de la revisión de la pretensión principal, se tiene que los demandantes al haber planteado la demanda de nulidad de contrato y cancelación de registros en Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios invocándose los arts. 542 inc 3) y 549 inc. 3), con relación al art. 554 inc. 1) del Código Civil y el fundamento del Tribunal de Alzada al establecer que la nulidad y la anulabilidad tienen distintas finalidades; al respecto, solo a manera de aclaración corresponde indicar que los demandantes en la exposición de los hechos y en la petición de su demanda, solicitan de manera expresa, la nulidad del documento objeto de Litis, en ese entendimiento el A quo al haberse declarado incompetente no analizo de manera profunda los hechos que se pretende, peor aún que el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado sobre la competencia reclamada por la parte recurrente, que además es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no considerando ningún agravio del recurso mismo.
De lo precedentemente señalado se tiene que el Ad quem no cumplió con su función de dar respuesta a los cuestionamientos realizados por la apelante en función a los argumentos del Auto Interlocutorio de fecha 22 noviembre de 2010, sesgando su análisis en argumento distinto que al final no soluciona el dilema judicial planteado, consecuentemente se adecúa a lo previsto por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, fuera de lo normado por el art. 236 de la norma adjetiva civil, que amerita la nulidad del Auto de Vista, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA: el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
Siendo excusable el error incurrido no se impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.