Auto Supremo AS/0791/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2015

Fecha: 14-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 791/2015 - L Sucre: 14 de Septiembre 2015 Expediente: CB-23-11-S Partes: Cooperativa de Vivienda Minera Iquircollo Huanuni Ltda. c/ Sergio
Rodríguez Jiménez y Otro Proceso: Ordinario Nulidad de Venta Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 699 a 700, interpuesto por Sergio Rodríguez Jiménez y Daniel Ramiro Rodríguez Carvajal contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.145/26.11.2010 de fecha 26 de Noviembre de 2010, cursante de fs. 693 a 695, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por la Cooperativa de Vivienda Minera Iquircollo Huanuni contra Sergio Rodríguez Jiménez y Otro, el Auto de concesión del recurso de fs. 703, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez primero de Partido lo Civil de la Ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba mediante Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2007, cursante de fs. 654 a 660, por la cual declara improbada la demanda principal de fs. 47 a 50 y probada la excepción perentoria de falta de personería y legítima representación del mandatario de fs. 127 a 128, opuestas contra la acción principal, e improbada la acción reconvencional de fs. 127-128 vta., sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa Sentencia de primera instancia la entidad demandante, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.145/26.11.2010 en fecha 26 noviembre de 2010, por el cual anula obrados; contra esta Resolución de segunda instancia los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su expresión de agravios señalan los siguientes:
Señalan que el Auto de Vista objeto del recurso, anulando obrados hasta la Sentencia, ordenando se dicte una nueva, cuyo fundamento central versa sobre el hecho de que el Juez A quo resolvió en Sentencia las excepciones de falta de personería y legítima representación del mandatario opuestas a fs. 127-128 formuladas por esta parte a tiempo de responder la acción principal cuando éstas ya inicialmente opuestas a fs. 54 y 73 como excepciones previas y resueltas (improbadas) por Auto de 13 de Noviembre de 1996 y confirmadas por Auto de Vista cursante de fs. 268-269; que dicho extremo ya fue observado por Auto de Vista de fs. 617 mediante la cual se anula la Sentencia, disponiendo que el A quo pronuncie nueva Sentencia enmarcado a lo dispuesto por los Arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del C.P.C., y que en la especie se reitera dichas observaciones, que el Auto de Vista objeto de recurso lo único que hace es realizar una interpretación legocéntrica y sumamente exegética de los Arts. 335,336.337,338 y 342 del C.P.C., sin considerar en su análisis ¿Cuál fue la razón, por la cual el Juez A quo, declaro en Sentencia probadas las excepciones perentorias de falta de personería y legítima representación del mandatario?, por ello, si el ánimo del referido Auto de Vista objeto del presente recurso, es anular obrados hasta el vicio más antiguo y con ello corregir procedimiento, no sólo debe anularse la Sentencia, sino que debe anularse hasta la presentación misma de la demanda de nulidad de venta, por cuanto la misma no cumple con las exigencias previstas por los Arts. 327 inc. 3) y 329 del C.P.C., constituyéndose por sí en una demanda defectuosa, por lo que solicita se anule y/o revoque el Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto por el art. 253 inc. 1) y 2) del código ritual de la materia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación se tiene que lo que se pretende es la anulación del Auto de Vista aunque de manera equivocada el recurso se lo plantea en el fondo, empero su petición es la de anular obrados, por lo que en observancia a lo dispuesto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y el principio Iura novit Curia se ingresa a considerar el recurso de acuerdo a lo siguiente:
De la revisión de obrados que a fs. 587-591 y vta., el Juez primero de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo pronuncia Sentencia declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de falta de personería y legítima representación de los mandatarios, Resolución que es apelada, habiendo sido resuelta por Auto Vista cursante de fs. 617, en cuyo segundo considerando señala que: “… de antecedentes se evidencia que el a-quo desconociendo las disposiciones citadas ha pronunciado resolución sobre extremos que ya fueron dilucidados por resoluciones de 13 de noviembre de 1996 (fs.85) y de 22 de julio de 1.998 (fs. 268), dejando de lado el fondo de la demanda. Por otra parte cabe considerar que la sentencia debe declarar la voluntad del derecho sustantivo, frente al caso traído a la jurisdicción; aceptando o rechazando parcial o totalmente, el fundamento de las pretensiones formuladas por las partes. “NO SE ADMITE QUE EL LITIGIO SE QUEDE SIN DEFINIR”, para luego dictar Resolución anulando obrados, disponiendo que el A quo pronuncie nueva Sentencia de conformidad a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
El Juez A quo, en cumplimiento a dicha determinación a fs. 654-660 dicta nueva Sentencia por la cual declara improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de falta de personería y legítima representación del mandatario, opuestas contra la acción principal e improbada la acción reconvencional; contra esta Resolución de primera instancia ambas partes interponen recurso de apelación que han sido de conocimiento de la Sala Civil segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, Tribunal que dictó el Auto de Vista de fs. 693 a 695, que en la parte final del segundo considerando menciona lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, al haber el a-quo resuelto en la sentencia apelada las excepciones de falta de personería y legítima representación del mandatario opuestas a fs. 127-128 por la parte demandada contra la acción principal, cuando éstas ya fueron inicialmente opuestas a fs. 54 y 73 como excepciones previas y resueltas (improbadas) por auto de 13 de noviembre de 1996 (fs.85), y confirmada por auto de vista de 17 de diciembre de 2006 (fs. 617), ha obrado incorrecta e ilegalmente, transgrediendo las normas procesales que rigen la materia, las cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además de vulnerar los principios de legalidad, cosa juzgada, seguridad jurídica y del debido proceso, hecho que da lugar a la nulidad procesal ; por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el Art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil” para dictar Resolución anulando obrados hasta la Sentencia, ordenando que el Juez A quo de manera inmediata dicte nueva Sentencia siguiendo el razonamiento expuesto precedentemente.
Esta Resolución resulta ser contradictoria, toda vez que con anterioridad y como se manifestó precedentemente fue el Tribunal Ad quem quien motivo a que se dicte nueva Sentencia enmarcada a lo establecido por los arts. 190 y 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando cumplida la determinación no correspondía anular dicho fallo sino resolver la apelación en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, ahora si el Tribunal de segunda instancia encontró en su labor examinadora la existencia de aspectos que ya fueron motivo de Resolución e inclusive ejecutoriados, correspondía pronunciarse sobre los no resueltos, toda vez que la administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se han creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano, actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia, por lo que el Tribunal Ad quem al contradecir sus propias decisiones vulneró no solo los derechos de las partes, sino también los principios de celeridad, accesibilidad, debido proceso dispuestos por el Parágrafo I así también se tiene la vulneración del Parágrafo II ambos del art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 271 num. 3), con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista, Resolución Nº REG/S.CII/RR/ASEN.145/26.11.2010 de 26 de noviembre de 2010 de fs. 693 a 695 y dispone que el Tribunal Ad Quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada resolviendo los recursos que fueran concedidos en el efecto suspensivo, con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscribientes.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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