TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS A L A C I V I L
Auto Supremo: 805/2015 - L
Sucre: 15 de Septiembre 2015
Expediente: CB-36-11-S
Partes: Rubén Antonio Orellana Zurita c/ IMCRUZ Corp. S.A.
Proceso: Revisión de proceso Ejecutivo
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de modificación proceso ejecutivo, seguido por Rubén Antonio Orellana Zurita contra IMCRUZ CORP. S.A. la concesión de fs. 450, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 402 a 406, Resolución por la cual declara improbada, la demanda y la excepción perentoria de caducidad y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia falsedad e inviabilidad con costas.
Contra esa Resolución, Rubén Antonio Orellana Zurita interpone recurso de apelación de fs. 409 a 412 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010 de fs. 434 y vta., por la cual, confirma la Sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2005. Con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Antonio Orellana Zurita quien interpuso recurso de casación de fs. 438 a 444 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Refiere que no existe traslado ni concesión de la apelación diferida sobre las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ni renuncia expresa por los demandados a tiempo de contestar el recurso de apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando lo arts. 24 y 25 de la Ley 1760, expresando que la parte demandada por escrito de fs. 47 interpuesto excepciones previas establecidas en el 336 nums. 2 y 4 del C.P.C., las cuales fueron declaradas improbadas y posteriormente fueron apeladas por la parte demandada, mismo que fue concedido en el efecto diferido, pero al momento de conceder la apelación simplemente se pronuncian sobre la apelación de la Sentencia, pero no se pronuncia sobre la apelación diferida con infracción al debido proceso, lo cual resultaría una falta insubsanable en aplicación del art. 252 del C.P.C.
Alude que el Auto de Vista ha omitido su pronunciamiento sobre los puntos 3 y 4, expresados en el memorial del recurso de apelación sobre las costas condenadas en Sentencia que no fue objeto de valoración en el Auto de Vista, lo cual debió ser considerado en aplicación del art. 236 del C.P.C., toda vez que era competencia del Tribunal de apelación pronunciarse sobre ese agravio consecuentemente la omisión del Auto de Vista implica un error de derecho que atenta contra la Constitución Política del Estado, de igual manera refiere que tampoco el Auto de Vista se hubiese pronunciado sobre la falta de valoración de la nulidad de documento presentada y que tiene absoluta relevancia en esta caso.
Solicitando en definitiva anular obrados.
EN EL FONDO
Alude que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley 1760, no establece límite para el reclamo del ejecutado por la vía ordinaria pidiendo la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo tanto si la ley, no prohíbe límite alguno el Auto de Vista al dar limitaciones procesales a este tipo de acción.
Señala que si bien la Sentencia y la apelación ha señalado la existencia de una condición en el supuesto título ejecutivo, ya que se admitio la subasta de un vehículo cuyo derecho propietario estaba condicionada a una reserva que solo podía generar un proceso ordinario de cumplimiento de obligación o de resolución de contrato pero no el vía de ejecución sino vía ordinaria y en el sub-lite se ha señalado que el documento de fs. 98 a 104 no poseía la calidad de proceso ejecutivo, ya que se advierte un documento condicional es decir de reserva de derecho propietario de lo vendido
RECONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Aduce el recurrente que no existiría un trámite correcto en la apelación diferida, puesto que, no se hubiese sustanciado y concedido la apelación contra las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ya que, no existiría renuncia expresa de los demandados a este recurso a tiempo de contestar de la apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando los arts. 24 y 25 de la Ley 1760.
Resultando el agravio dirigido a cuestionar la falta de sustanciación, y concesión de la apelación en el efecto diferido de fs. 69 a 70, y su pronunciamiento en segunda instancia, corresponden realizar el análisis de este agravio desde dos enfoques.
Como primer punto de partida, debemos tener en cuenta que este Tribunal a través de diversos fallos ha delineado la teoría de la -legitimación procesal- de los recurrentes, entre ellos los AA.SS Nros. 172/2013, 317/2014 y 158/2014, del contexto de la jurisprudencia contenida en esas resoluciones, se ha establecido que uno de los requisitos esenciales para la interposición del recurso de apelación, es el agravio evidente sufrido, requisito que le otorga a las partes o justiciables la legitimación procesal para la interposición del recurso correspondiente, caso contrario de no existir este extremo es decir, -el agravio evidente- la apelación resulta meramente dilatoria, no siendo ético, ni moral, y por el contrario resulta una conducta reprochable esa actitud dilatoria ante la inexistencia de un agravio evidente, ya que, al ser un agravio de forma que va destinado a lograr la nulidad procesal, es requisito sine quanom para la procedencia de una nulidad procesal que se cause un agravio al afectado, caso contrario no resulta viable su actuar.
En el sub lite, la empresa ahora demandante, por medio de su memorial de fs. 47 y vta., interpuso excepciones previas, las establecidas en el art. 336 nums. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, excepciones que fueron resueltas por Resolución de fs. 67 y vta., y posteriormente apelada por el representante de IMCRUZ Corp. S.A. para ser finalmente concedida en el efecto diferido por Auto de fs. 77, empero, la Sentencia de fs. 402 a 406 declara improbada la demanda principal, y al causar esta determinación perjuicio al demandante y no así al demandado, quien interpuso recurso de apelación y posterior recurso de casación.
De los antecedentes expuestos claramente se advierte que la falta de sustanciación y pronunciamiento de la apelación en el efecto diferido, causa perjuicio a la empresa ahora demandada, y no así al ahora recurrente (demandante), entonces al no causarle perjuicio el ahora recurrente carece de legitimación procesal para realizar reclamos que le son inherentes al ahora demandado.
Al margen de lo señalado supra corresponde precisar que el art. 25 de la Ley N° 1760, establece: “I.-La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva.
II.-Si la sentencia definitiva fuera apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.
III.- Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido.” De la norma se establece que este recurso está limitado a su simple interposición, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la Sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado.
De lo que se advierte que el Procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite, ya que, para el caso de que no se interponga recurso de apelación contra la Sentencia, la norma ha sido textual al referir que se tiene por desistido el recurso, esto por sentido lógico de que al no apelar de la Sentencia, la parte que tiene el derecho de apelación diferida está de acuerdo, con lo definido, y con su ausencia de apelación, convalida todo lo realizado en el proceso desistiendo de ese derecho diferido, entonces por lógica consecuencia no resulta necesario pronunciamiento alguno, en vista de que la falta de apelación contra la Sentencia implica como se expuso un desistimiento directo del recurso, por su falta de activación procesal.
En el sub lite, de obrados, se establece que fue la empresa demandada (IMCRUZ Corp. SA), quien interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 67 y vta., que fue concedida en el efecto diferido por auto de fs. 77, empero, la parte demandada no interpuso recurso de apelación alguno contra la Sentencia, entonces se tuvo por desistido el recurso de apelación concedido a fs. 77, en ese entendido por sindéresis jurídica carece de sustento el agravio acusado.
Como otro agravio alude que el Auto de Vista ha omitido su pronunciamiento sobre los puntos 3 y 4, expresados en el memorial del recurso de apelación sobre las costas condenadas y la falta de valoración de la prueba en Sentencia, extremos que no fueron objeto de valoración en el Auto de Vista, lo cual debió ser considerado en aplicación del art. 236 del C.P.C., toda vez que era competencia del Tribunal de apelación pronunciarse sobre sus agravios
Del contexto del agravio acusado se establece que este tiene como fundamento central que el Auto de Vista no se pronunció sobre algunos agravios deducidos en el recurso de apelación, sobre este tema, es necesario enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código adjetivo de la materia expresa: “ procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Criterio también compartido en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser una cuestión de forma que tiene por finalidad de lograr la nulidad de obrados, la normativa que rige este instituto ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, entonces cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo ritual civil antes señalado la falta de pronunciamiento sobre alguna de las -pretensiones- deducidas, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del C.P.C., aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, resultando una facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales de instancia, corresponde a la parte agraviada hacer uso de esta facultad de forma expresa, caso contrario se deja precluir este derecho, no pudiendo posteriormente realizar ese reclamo que no se hizo oportunamente, puesto que se contaba con los mecanismos establecidos por ley.
Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la facultad establecida en el art. 239 del C.P.C., habiendo precluído su derecho y no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que contaba con las vías correspondientes antes de instaurar este recurso de puro derecho.
Deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO
Como primer agravio alude, que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado el art. 28 de la Ley 1760, no establece límite alguno para lograr vía ordinaria la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, y el Auto de Vista al dar limitaciones procesales de este tipo de proceso incurre en error de derecho.
En principio el agravio descrito en el recurso de casación, no resulta claro en el entendido de que no establece que tipo de limitaciones hubiese dado el Auto de Vista, o cual la errada interpretación que éste realizó, al margen revisado el Auto de Vista no se advierte que éste haya realizado alguna clase de limitación al proceso de modificación de lo resuelto en el proceso de ejecución conforme determina el art. 28 de la Ley 1760, por lo que, su alusión o agravio no resulta evidente.
Su siguiente agravio, tiene como tema central que los de instancia evidenciarían la existencia de una condición en el supuesto título ejecutivo, al cual se admitió la subasta de un vehículo cuyo derecho propietario estaba condicionado a una reserva que solo podía generar un proceso ordinario de cumplimiento de obligación o de resolución de contrato pero no vía de ejecución sino en la vía ordinaria, y también señala que el documento de fs. 98 a 104 no poseía la calidad de proceso ejecutivo, ya que se advierte la existencia de un documento condicional es decir, de reserva de derecho propietario de lo vendido.
Explanado el agravio, se advierte que se enfoca, en que no se advirtió, que el derecho propietario del vehículo se hallaba condicionado, sobre este extremo el Tribunal de segunda instancia ha sido claro al referir que esto no resulta evidente ya que señalaron: “no siendo evidente de que dicha reserva de propiedad alcance a la no entrega del vehículo transferido, ya que, conforme consta en las pruebas literales de fs. 290, 291 y 364 de obrados en ejercicio libre del derecho propietario Rubén Orellana procedió al registro del vehículo a su nombre”, de lo señalado claramente se advierte que el derecho o transmisión del derecho propietario no se hallaba limitado o condicionado, en los hechos se evidencia que simplemente existía pendiente el cumplimiento de la obligación de crédito, no existiendo otra obligación pendiente.
Al margen, corresponde en principio precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos, teniendo presente dicha premisa, en el caso en cuestión conforme a la voluntad contractual de las partes, esta permite dos aspectos importantes: -la libertad para contratar y la libertad contractual-, enfocada la primera a ser o no sujeto contractual con una o varias personas, y la segunda orienta los limites bajo los cuales se ha de realizar o concretar el contrato, es decir el fin o el objeto del contrato, lo cual permite la concretización de los contratos, y en el caso en cuestión el ahora recurrente conforme a esa voluntad contractual ha establecido que ante el incumplimiento del pago, la obligación ha de ser ejecutivamente coercible, y el hecho de que ahora desconozca lo pactado, resulta en una conducta reprochable, ya que, su voluntad no puede ser desconocida, contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ?la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación?, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento, deviniendo en infundado su recurso
Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 ambos del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, contra el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de 1.000 Bs.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 805/2015 - L
Sucre: 15 de Septiembre 2015
Expediente: CB-36-11-S
Partes: Rubén Antonio Orellana Zurita c/ IMCRUZ Corp. S.A.
Proceso: Revisión de proceso Ejecutivo
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de modificación proceso ejecutivo, seguido por Rubén Antonio Orellana Zurita contra IMCRUZ CORP. S.A. la concesión de fs. 450, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 402 a 406, Resolución por la cual declara improbada, la demanda y la excepción perentoria de caducidad y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia falsedad e inviabilidad con costas.
Contra esa Resolución, Rubén Antonio Orellana Zurita interpone recurso de apelación de fs. 409 a 412 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010 de fs. 434 y vta., por la cual, confirma la Sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2005. Con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Antonio Orellana Zurita quien interpuso recurso de casación de fs. 438 a 444 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Refiere que no existe traslado ni concesión de la apelación diferida sobre las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ni renuncia expresa por los demandados a tiempo de contestar el recurso de apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando lo arts. 24 y 25 de la Ley 1760, expresando que la parte demandada por escrito de fs. 47 interpuesto excepciones previas establecidas en el 336 nums. 2 y 4 del C.P.C., las cuales fueron declaradas improbadas y posteriormente fueron apeladas por la parte demandada, mismo que fue concedido en el efecto diferido, pero al momento de conceder la apelación simplemente se pronuncian sobre la apelación de la Sentencia, pero no se pronuncia sobre la apelación diferida con infracción al debido proceso, lo cual resultaría una falta insubsanable en aplicación del art. 252 del C.P.C.
Alude que el Auto de Vista ha omitido su pronunciamiento sobre los puntos 3 y 4, expresados en el memorial del recurso de apelación sobre las costas condenadas en Sentencia que no fue objeto de valoración en el Auto de Vista, lo cual debió ser considerado en aplicación del art. 236 del C.P.C., toda vez que era competencia del Tribunal de apelación pronunciarse sobre ese agravio consecuentemente la omisión del Auto de Vista implica un error de derecho que atenta contra la Constitución Política del Estado, de igual manera refiere que tampoco el Auto de Vista se hubiese pronunciado sobre la falta de valoración de la nulidad de documento presentada y que tiene absoluta relevancia en esta caso.
Solicitando en definitiva anular obrados.
EN EL FONDO
Alude que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley 1760, no establece límite para el reclamo del ejecutado por la vía ordinaria pidiendo la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo tanto si la ley, no prohíbe límite alguno el Auto de Vista al dar limitaciones procesales a este tipo de acción.
Señala que si bien la Sentencia y la apelación ha señalado la existencia de una condición en el supuesto título ejecutivo, ya que se admitio la subasta de un vehículo cuyo derecho propietario estaba condicionada a una reserva que solo podía generar un proceso ordinario de cumplimiento de obligación o de resolución de contrato pero no el vía de ejecución sino vía ordinaria y en el sub-lite se ha señalado que el documento de fs. 98 a 104 no poseía la calidad de proceso ejecutivo, ya que se advierte un documento condicional es decir de reserva de derecho propietario de lo vendido
RECONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Aduce el recurrente que no existiría un trámite correcto en la apelación diferida, puesto que, no se hubiese sustanciado y concedido la apelación contra las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ya que, no existiría renuncia expresa de los demandados a este recurso a tiempo de contestar de la apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando los arts. 24 y 25 de la Ley 1760.
Resultando el agravio dirigido a cuestionar la falta de sustanciación, y concesión de la apelación en el efecto diferido de fs. 69 a 70, y su pronunciamiento en segunda instancia, corresponden realizar el análisis de este agravio desde dos enfoques.
Como primer punto de partida, debemos tener en cuenta que este Tribunal a través de diversos fallos ha delineado la teoría de la -legitimación procesal- de los recurrentes, entre ellos los AA.SS Nros. 172/2013, 317/2014 y 158/2014, del contexto de la jurisprudencia contenida en esas resoluciones, se ha establecido que uno de los requisitos esenciales para la interposición del recurso de apelación, es el agravio evidente sufrido, requisito que le otorga a las partes o justiciables la legitimación procesal para la interposición del recurso correspondiente, caso contrario de no existir este extremo es decir, -el agravio evidente- la apelación resulta meramente dilatoria, no siendo ético, ni moral, y por el contrario resulta una conducta reprochable esa actitud dilatoria ante la inexistencia de un agravio evidente, ya que, al ser un agravio de forma que va destinado a lograr la nulidad procesal, es requisito sine quanom para la procedencia de una nulidad procesal que se cause un agravio al afectado, caso contrario no resulta viable su actuar.
En el sub lite, la empresa ahora demandante, por medio de su memorial de fs. 47 y vta., interpuso excepciones previas, las establecidas en el art. 336 nums. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, excepciones que fueron resueltas por Resolución de fs. 67 y vta., y posteriormente apelada por el representante de IMCRUZ Corp. S.A. para ser finalmente concedida en el efecto diferido por Auto de fs. 77, empero, la Sentencia de fs. 402 a 406 declara improbada la demanda principal, y al causar esta determinación perjuicio al demandante y no así al demandado, quien interpuso recurso de apelación y posterior recurso de casación.
De los antecedentes expuestos claramente se advierte que la falta de sustanciación y pronunciamiento de la apelación en el efecto diferido, causa perjuicio a la empresa ahora demandada, y no así al ahora recurrente (demandante), entonces al no causarle perjuicio el ahora recurrente carece de legitimación procesal para realizar reclamos que le son inherentes al ahora demandado.
Al margen de lo señalado supra corresponde precisar que el art. 25 de la Ley N° 1760, establece: “I.-La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva.
II.-Si la sentencia definitiva fuera apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.
III.- Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido.” De la norma se establece que este recurso está limitado a su simple interposición, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la Sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado.
De lo que se advierte que el Procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite, ya que, para el caso de que no se interponga recurso de apelación contra la Sentencia, la norma ha sido textual al referir que se tiene por desistido el recurso, esto por sentido lógico de que al no apelar de la Sentencia, la parte que tiene el derecho de apelación diferida está de acuerdo, con lo definido, y con su ausencia de apelación, convalida todo lo realizado en el proceso desistiendo de ese derecho diferido, entonces por lógica consecuencia no resulta necesario pronunciamiento alguno, en vista de que la falta de apelación contra la Sentencia implica como se expuso un desistimiento directo del recurso, por su falta de activación procesal.
En el sub lite, de obrados, se establece que fue la empresa demandada (IMCRUZ Corp. SA), quien interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 67 y vta., que fue concedida en el efecto diferido por auto de fs. 77, empero, la parte demandada no interpuso recurso de apelación alguno contra la Sentencia, entonces se tuvo por desistido el recurso de apelación concedido a fs. 77, en ese entendido por sindéresis jurídica carece de sustento el agravio acusado.
Como otro agravio alude que el Auto de Vista ha omitido su pronunciamiento sobre los puntos 3 y 4, expresados en el memorial del recurso de apelación sobre las costas condenadas y la falta de valoración de la prueba en Sentencia, extremos que no fueron objeto de valoración en el Auto de Vista, lo cual debió ser considerado en aplicación del art. 236 del C.P.C., toda vez que era competencia del Tribunal de apelación pronunciarse sobre sus agravios
Del contexto del agravio acusado se establece que este tiene como fundamento central que el Auto de Vista no se pronunció sobre algunos agravios deducidos en el recurso de apelación, sobre este tema, es necesario enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código adjetivo de la materia expresa: “ procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Criterio también compartido en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser una cuestión de forma que tiene por finalidad de lograr la nulidad de obrados, la normativa que rige este instituto ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, entonces cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo ritual civil antes señalado la falta de pronunciamiento sobre alguna de las -pretensiones- deducidas, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del C.P.C., aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, resultando una facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales de instancia, corresponde a la parte agraviada hacer uso de esta facultad de forma expresa, caso contrario se deja precluir este derecho, no pudiendo posteriormente realizar ese reclamo que no se hizo oportunamente, puesto que se contaba con los mecanismos establecidos por ley.
Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la facultad establecida en el art. 239 del C.P.C., habiendo precluído su derecho y no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que contaba con las vías correspondientes antes de instaurar este recurso de puro derecho.
Deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO
Como primer agravio alude, que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado el art. 28 de la Ley 1760, no establece límite alguno para lograr vía ordinaria la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, y el Auto de Vista al dar limitaciones procesales de este tipo de proceso incurre en error de derecho.
En principio el agravio descrito en el recurso de casación, no resulta claro en el entendido de que no establece que tipo de limitaciones hubiese dado el Auto de Vista, o cual la errada interpretación que éste realizó, al margen revisado el Auto de Vista no se advierte que éste haya realizado alguna clase de limitación al proceso de modificación de lo resuelto en el proceso de ejecución conforme determina el art. 28 de la Ley 1760, por lo que, su alusión o agravio no resulta evidente.
Su siguiente agravio, tiene como tema central que los de instancia evidenciarían la existencia de una condición en el supuesto título ejecutivo, al cual se admitió la subasta de un vehículo cuyo derecho propietario estaba condicionado a una reserva que solo podía generar un proceso ordinario de cumplimiento de obligación o de resolución de contrato pero no vía de ejecución sino en la vía ordinaria, y también señala que el documento de fs. 98 a 104 no poseía la calidad de proceso ejecutivo, ya que se advierte la existencia de un documento condicional es decir, de reserva de derecho propietario de lo vendido.
Explanado el agravio, se advierte que se enfoca, en que no se advirtió, que el derecho propietario del vehículo se hallaba condicionado, sobre este extremo el Tribunal de segunda instancia ha sido claro al referir que esto no resulta evidente ya que señalaron: “no siendo evidente de que dicha reserva de propiedad alcance a la no entrega del vehículo transferido, ya que, conforme consta en las pruebas literales de fs. 290, 291 y 364 de obrados en ejercicio libre del derecho propietario Rubén Orellana procedió al registro del vehículo a su nombre”, de lo señalado claramente se advierte que el derecho o transmisión del derecho propietario no se hallaba limitado o condicionado, en los hechos se evidencia que simplemente existía pendiente el cumplimiento de la obligación de crédito, no existiendo otra obligación pendiente.
Al margen, corresponde en principio precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos, teniendo presente dicha premisa, en el caso en cuestión conforme a la voluntad contractual de las partes, esta permite dos aspectos importantes: -la libertad para contratar y la libertad contractual-, enfocada la primera a ser o no sujeto contractual con una o varias personas, y la segunda orienta los limites bajo los cuales se ha de realizar o concretar el contrato, es decir el fin o el objeto del contrato, lo cual permite la concretización de los contratos, y en el caso en cuestión el ahora recurrente conforme a esa voluntad contractual ha establecido que ante el incumplimiento del pago, la obligación ha de ser ejecutivamente coercible, y el hecho de que ahora desconozca lo pactado, resulta en una conducta reprochable, ya que, su voluntad no puede ser desconocida, contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ?la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación?, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento, deviniendo en infundado su recurso
Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 ambos del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, contra el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de 1.000 Bs.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.