TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 806/2015 - L
Sucre: 16 de septiembre 2015
Expediente: LP – 11 – 11 - S
Partes: Junta de Vecinos de “Ovejuyo”. c/ Francisco Aguilar Mamani y otro.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 587 a 591, interpuesto por la Junta de Vecinos de la zona Ovejuyo mediante su representante legal Isaac Felipe Gonzales Mamani y el recurso de fs. 608 a 609 vta., interpuesto por Francisco Aguilar Mamani contra el Auto de Vista Nº 255/2010 de 10 de agosto de 2010 que cursa de fs. 577 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Junta de vecinos “OVEJUYO” en contra de Francisco Aguilar Mamani y otro, la concesión de fs. 635, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDOI: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de la Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 385/2009 de 26 de septiembre de 2009 que cursa de fs. 513 a 522, declarando improbada la demanda de Junta de Vecinos “OVEJUYO” de fs. 65 a 69, improbada la reconvención de Francisco Aguilar Mamani y probada en parte la demanda de la H. alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, sobre mejor derecho de propiedad e improbada la acción reivindicatoria, pago de frutos, intereses, costas daños y perjuicios.
Fallo que primera instancia que fue recurrido de apelación y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 577 a 579 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
RECURSO DE CASACIÓN DE LA JUNTA DE VECINOS OVEJUYO (FS. 587 A 591).-
En la forma.-
Señala que no puede considerarse como implícito desistimiento los recursos planteados como señala el Ad quem en el segundo considerando cuando dichas apelaciones han sido fundamentadas.
Acusa que la reconvención fue dirigida en contra de Isaac Gonzales y no a la Junta de Vecinos de Ovejuyo, por ello no debió declararse probada en parte la sentencia, cuando no hay reconvención plenamente establecida.
Señala que siendo una acción en contra de una entidad pública, debió cumplirse con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que no se trabó la relación procesal, pues en la resolución de fs. 513, el Juez señala que anteriormente se hubiera trabado la relación procesal, que es de suma importancia.
En el fondo.-
Señala que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo haberse omitido referirse al informe de fs. 220 y a la consideración de los “aires de río”, ni al título de propiedad del Municipio de La Paz.
Acusa que en el quinto considerando se refiere al origen de los derechos empero no señala si el mismo es legal, empero de ello se inserta documentos de fs. 273 y 274, con fruto de la R.S. Nº “23/11/1907”, empero la R.M. que cursa en fs. 294 no señala que los aires de río fuesen alcance a dichas zonas.
Refiere que el peritaje elaborado parcialmente determina que su inmueble no se halla dentro de los aires de río y mucho más si a lado se encuentran construcciones y propiedades, reiterando que el título nace en el año 1955 y la Unidad Educativa y la Sede Social se desprende de ese título.
Acusa que el Ad quem en el séptimo considerando, se hace referencia al art. 1545 del Código Civil, pues el informe de fs. 220 pretende referir una sobreposición que no tiene jerarquía de una Escritura Pública, menos la R.M. de 1907 que señala con precisión ciertos ríos, empero se tergiversa dicha norma cuando se sostiene que la Alcaldía hubiese registrado 1.331 mts2. y que su derecho comprende áreas circundantes, empero las áreas circundantes son construcciones y edificaciones en la Av. 14 de septiembre, al margen de la forma ultra petita pues se vulnera el art. 1545 del Código Civil; refiere que para establecer el mejor derecho de propiedad es preciso identificar la ubicación del inmueble, la superficie, revisar y valorar planos, trabajos periciales. Añade que la apreciación del parágrafo cuarto cuando se señala como el origen de su título la gestión de 2000, sin establecer el título de referencia, al margen de ello introduce normas que ni el Juez ni las partes han descrito; también refieren como observación el hecho de los registros son diferentes pues el del Municipio es de diferente zona del centro de la ciudad de La Paz.
Acusa que el Ad quem no se pronunció sobre todos los puntos menos precisaron sobre los agravios fundamentados conforme al art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que en el documento de respuesta a la demanda no citan partidas computarizadas. Refiere que en alzada, no se revisó las pruebas incorporadas ilegalmente como el de fs. 273, pues el Municipio no prestó juramento de reciente obtención y que el mencionado certificado data de 18/03/03 empero el memorial de ofrecimiento data de 15/03/03, en cuyo escrito se indica que se presenta oficio que no existe en obrados, refiere que la valoración debe ser efectuada en base a precisión y cumplir con el art. 1285 del Código Civil y 373 y 374 de su procedimiento.
Manifiesta que el Auto de complementación del A quo, infringe la obligación de absolver y la Sentencia al igual que el Auto de Vista, no cumple con el deber de motivar y fundamentar sus decisiones.
Refiere que no haberse demostrado haberse transferido el bien a diferentes personas, asimismo refiere que en lo relativo a aspecto socio-históricos y alcances del D. S. de 23 de abril de 1907, no tiene vigencia y aplicación, por lo que solicita se emita resolución conforme a derecho.
RECURSO DE CASACIÓN DE FRANCISCO AGUILAR MAMANI (FS. 608 a 609 vta.)
En el fondo.-
Refiere que la Junta de vecinos de Ovejuyo, inició demanda con ausencia de mandato expreso, refiriendo que el Municipio asume defensa invocando que el Decreto Supremo de 23 de abril de 1907, las alcaldías debían determinar sus derechos sobre aires de río que se encuentran en radios urbanos, por lo que base a ello inscribió su título en la gestión de 1976, sobre un área de 1.427.373 Mts2.; y de parte del recurrente asumió defensa exhibiendo su título de propiedad emergente de una transferencia efectuada por Francisco Aguilar Ticona, el que adquirió su título en base a un juicio de afectación agraria, que registró su titulo en la gestión de 1971.
Señala que el juzgador aplicó el art. 1545 del Código Civil, refiriendo los datos de la inscripción del título de Francisco Aguilar Ticona, tiene una data de cinco años anteriores al registro del Municipio y al desconocerse aquel título se vulnera los arts. 105 y 1545 del Código Civil.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada su reconvención.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión establecida en la disposición transitoria segunda de dicha ley, faculta a este Tribunal efectuar una revisión del proceso.
Consiguientemente se dirá que la causa, es tramitada con pretensiones de ambas partes, así se tiene que de acuerdo al tenor del escrito de fs. 166 a 169, el Gobierno Municipal de La Paz (entidad pública), en su calidad de demandado en la causa principal, contesta la pretensión principal y simultáneamente formula su pretensión reconvencional de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, que es admitida mediante decreto de fs. 169 vta., posteriormente al momento de dictarse la Sentencia de fs. 513 a 522, el A quo, declaró probada en parte la reconvención sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria e improbada respecto a la acción reivindicatoria, pago de frutos, intereses, costas, daños y perjuicios.
Sin embargo de que las pretensiones en forma parcial hayan desfavorecido al ente público, el A quo al momento de conceder el recurso de apelación mediante Auto de fs. 563 tan solo dispuso la remisión de los obrados ante el Tribunal de apelación, olvidando que el mismo sea elevado en grado de consulta, sin embargo de ello pese a la omisión incurrida, correspondía al Tribunal de apelación efectuar la revisión de oficio, empero se emitió el Auto de Vista de fs. 577 a 579 vta., cuyo decisorio tan solo verificó el recurso de apelación, sin haber dado cumplimiento a la norma establecida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Sentencias contra el Estado).- Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse…”, la norma exige que el fallo sea revisado por el Tribunal de apelación al momento de resolver la apelación tramitada, que corresponde sea saneada.
El criterio expuesto precedentemente, no es nuevo sino que el mismo se remonta a antecedentes de bastante dada, a tal efecto podemos citar el Auto Supremo Nº 343/2012 de 24 de Septiembre 2012, en el que se señala lo siguiente: “La consulta de las Sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento; todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; la consulta no participa de la categoría del recurso por cuanto éste es un medio de impugnación ante el agravio que les ocasiona la decisión de la Autoridad jurisdiccional a las partes litigantes; en tanto que la consulta es independiente y no requiere de agravio alguno, el Juez o Tribunal de alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad. Sobre el particular la Ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio ha sentado jurisprudencia en los siguientes Autos Supremos: A.S. Nº 31 de 19 de febrero de 2001; A.S. Nº 50 de 12 de marzo de 2001; A.S. Nº 92 de 29 de marzo de 2001; A.S. Nº 301 de 11 de octubre de 2002; A.S. Nº 191 de fecha 11 de septiembre de 2006, entre otros”.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista N° 255/2010 de 10 de agosto de 2010 que cursa de fs. 577 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera, y dispone que dicha Sala, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución, salvo que el Tribunal de apelación considere aplicar lo previsto en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Tercera signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución, al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 806/2015 - L
Sucre: 16 de septiembre 2015
Expediente: LP – 11 – 11 - S
Partes: Junta de Vecinos de “Ovejuyo”. c/ Francisco Aguilar Mamani y otro.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 587 a 591, interpuesto por la Junta de Vecinos de la zona Ovejuyo mediante su representante legal Isaac Felipe Gonzales Mamani y el recurso de fs. 608 a 609 vta., interpuesto por Francisco Aguilar Mamani contra el Auto de Vista Nº 255/2010 de 10 de agosto de 2010 que cursa de fs. 577 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Junta de vecinos “OVEJUYO” en contra de Francisco Aguilar Mamani y otro, la concesión de fs. 635, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDOI: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de la Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 385/2009 de 26 de septiembre de 2009 que cursa de fs. 513 a 522, declarando improbada la demanda de Junta de Vecinos “OVEJUYO” de fs. 65 a 69, improbada la reconvención de Francisco Aguilar Mamani y probada en parte la demanda de la H. alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, sobre mejor derecho de propiedad e improbada la acción reivindicatoria, pago de frutos, intereses, costas daños y perjuicios.
Fallo que primera instancia que fue recurrido de apelación y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 577 a 579 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
RECURSO DE CASACIÓN DE LA JUNTA DE VECINOS OVEJUYO (FS. 587 A 591).-
En la forma.-
Señala que no puede considerarse como implícito desistimiento los recursos planteados como señala el Ad quem en el segundo considerando cuando dichas apelaciones han sido fundamentadas.
Acusa que la reconvención fue dirigida en contra de Isaac Gonzales y no a la Junta de Vecinos de Ovejuyo, por ello no debió declararse probada en parte la sentencia, cuando no hay reconvención plenamente establecida.
Señala que siendo una acción en contra de una entidad pública, debió cumplirse con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que no se trabó la relación procesal, pues en la resolución de fs. 513, el Juez señala que anteriormente se hubiera trabado la relación procesal, que es de suma importancia.
En el fondo.-
Señala que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo haberse omitido referirse al informe de fs. 220 y a la consideración de los “aires de río”, ni al título de propiedad del Municipio de La Paz.
Acusa que en el quinto considerando se refiere al origen de los derechos empero no señala si el mismo es legal, empero de ello se inserta documentos de fs. 273 y 274, con fruto de la R.S. Nº “23/11/1907”, empero la R.M. que cursa en fs. 294 no señala que los aires de río fuesen alcance a dichas zonas.
Refiere que el peritaje elaborado parcialmente determina que su inmueble no se halla dentro de los aires de río y mucho más si a lado se encuentran construcciones y propiedades, reiterando que el título nace en el año 1955 y la Unidad Educativa y la Sede Social se desprende de ese título.
Acusa que el Ad quem en el séptimo considerando, se hace referencia al art. 1545 del Código Civil, pues el informe de fs. 220 pretende referir una sobreposición que no tiene jerarquía de una Escritura Pública, menos la R.M. de 1907 que señala con precisión ciertos ríos, empero se tergiversa dicha norma cuando se sostiene que la Alcaldía hubiese registrado 1.331 mts2. y que su derecho comprende áreas circundantes, empero las áreas circundantes son construcciones y edificaciones en la Av. 14 de septiembre, al margen de la forma ultra petita pues se vulnera el art. 1545 del Código Civil; refiere que para establecer el mejor derecho de propiedad es preciso identificar la ubicación del inmueble, la superficie, revisar y valorar planos, trabajos periciales. Añade que la apreciación del parágrafo cuarto cuando se señala como el origen de su título la gestión de 2000, sin establecer el título de referencia, al margen de ello introduce normas que ni el Juez ni las partes han descrito; también refieren como observación el hecho de los registros son diferentes pues el del Municipio es de diferente zona del centro de la ciudad de La Paz.
Acusa que el Ad quem no se pronunció sobre todos los puntos menos precisaron sobre los agravios fundamentados conforme al art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que en el documento de respuesta a la demanda no citan partidas computarizadas. Refiere que en alzada, no se revisó las pruebas incorporadas ilegalmente como el de fs. 273, pues el Municipio no prestó juramento de reciente obtención y que el mencionado certificado data de 18/03/03 empero el memorial de ofrecimiento data de 15/03/03, en cuyo escrito se indica que se presenta oficio que no existe en obrados, refiere que la valoración debe ser efectuada en base a precisión y cumplir con el art. 1285 del Código Civil y 373 y 374 de su procedimiento.
Manifiesta que el Auto de complementación del A quo, infringe la obligación de absolver y la Sentencia al igual que el Auto de Vista, no cumple con el deber de motivar y fundamentar sus decisiones.
Refiere que no haberse demostrado haberse transferido el bien a diferentes personas, asimismo refiere que en lo relativo a aspecto socio-históricos y alcances del D. S. de 23 de abril de 1907, no tiene vigencia y aplicación, por lo que solicita se emita resolución conforme a derecho.
RECURSO DE CASACIÓN DE FRANCISCO AGUILAR MAMANI (FS. 608 a 609 vta.)
En el fondo.-
Refiere que la Junta de vecinos de Ovejuyo, inició demanda con ausencia de mandato expreso, refiriendo que el Municipio asume defensa invocando que el Decreto Supremo de 23 de abril de 1907, las alcaldías debían determinar sus derechos sobre aires de río que se encuentran en radios urbanos, por lo que base a ello inscribió su título en la gestión de 1976, sobre un área de 1.427.373 Mts2.; y de parte del recurrente asumió defensa exhibiendo su título de propiedad emergente de una transferencia efectuada por Francisco Aguilar Ticona, el que adquirió su título en base a un juicio de afectación agraria, que registró su titulo en la gestión de 1971.
Señala que el juzgador aplicó el art. 1545 del Código Civil, refiriendo los datos de la inscripción del título de Francisco Aguilar Ticona, tiene una data de cinco años anteriores al registro del Municipio y al desconocerse aquel título se vulnera los arts. 105 y 1545 del Código Civil.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se declare probada su reconvención.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión establecida en la disposición transitoria segunda de dicha ley, faculta a este Tribunal efectuar una revisión del proceso.
Consiguientemente se dirá que la causa, es tramitada con pretensiones de ambas partes, así se tiene que de acuerdo al tenor del escrito de fs. 166 a 169, el Gobierno Municipal de La Paz (entidad pública), en su calidad de demandado en la causa principal, contesta la pretensión principal y simultáneamente formula su pretensión reconvencional de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, que es admitida mediante decreto de fs. 169 vta., posteriormente al momento de dictarse la Sentencia de fs. 513 a 522, el A quo, declaró probada en parte la reconvención sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria e improbada respecto a la acción reivindicatoria, pago de frutos, intereses, costas, daños y perjuicios.
Sin embargo de que las pretensiones en forma parcial hayan desfavorecido al ente público, el A quo al momento de conceder el recurso de apelación mediante Auto de fs. 563 tan solo dispuso la remisión de los obrados ante el Tribunal de apelación, olvidando que el mismo sea elevado en grado de consulta, sin embargo de ello pese a la omisión incurrida, correspondía al Tribunal de apelación efectuar la revisión de oficio, empero se emitió el Auto de Vista de fs. 577 a 579 vta., cuyo decisorio tan solo verificó el recurso de apelación, sin haber dado cumplimiento a la norma establecida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Sentencias contra el Estado).- Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse…”, la norma exige que el fallo sea revisado por el Tribunal de apelación al momento de resolver la apelación tramitada, que corresponde sea saneada.
El criterio expuesto precedentemente, no es nuevo sino que el mismo se remonta a antecedentes de bastante dada, a tal efecto podemos citar el Auto Supremo Nº 343/2012 de 24 de Septiembre 2012, en el que se señala lo siguiente: “La consulta de las Sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento; todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; la consulta no participa de la categoría del recurso por cuanto éste es un medio de impugnación ante el agravio que les ocasiona la decisión de la Autoridad jurisdiccional a las partes litigantes; en tanto que la consulta es independiente y no requiere de agravio alguno, el Juez o Tribunal de alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad. Sobre el particular la Ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio ha sentado jurisprudencia en los siguientes Autos Supremos: A.S. Nº 31 de 19 de febrero de 2001; A.S. Nº 50 de 12 de marzo de 2001; A.S. Nº 92 de 29 de marzo de 2001; A.S. Nº 301 de 11 de octubre de 2002; A.S. Nº 191 de fecha 11 de septiembre de 2006, entre otros”.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista N° 255/2010 de 10 de agosto de 2010 que cursa de fs. 577 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera, y dispone que dicha Sala, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución, salvo que el Tribunal de apelación considere aplicar lo previsto en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Tercera signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución, al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.