TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 809/2015 - L
Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: CB-22-11-S
Partes: José Román Rodríguez c/ Ministerio de Educación
Proceso: Nulidad de Documento de Donación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 320 a 321 de obrados, interpuesto por Jorge Mario Ponce Coca en representación del Ministerio de Educación contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.127/18.11.2010, cursante de fs. 313 a 314, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Nulidad de Documento de Donación por José Román Rodríguez contra el Ministerio de Educación, la respuesta de fs. 324 a 325, concesión de fs. 325 vta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Cochabamba, mediante Sentencia Nº 26, de 5 de febrero de 2007 cursante a fs. 291 a 294 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 11-13, probadas las excepciones perentorias opuestas por la alcaldía Municipal, improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 124 por el actor y probadas la acción reconvencional de fs. 121 vta. – 122.- sin costas, por disposición del art. 198 del III C.P.C.
En consecuencia reconoció la validez plena del contrato de donación de fecha 11 de diciembre de 1990 protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1990 y registrado en derechos reales bajo la partida 2972, fs. 2972 del libro primero A de la capital de 19 de diciembre de 1990, ordenado que el demandante entregue al gobierno municipal del cercado- Cochabamba el inmueble objeto del presente juicio en el plazo de 15 días.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.127/18.11.2010, revoco la Sentencia de 05 de febrero de 2007 y declaro probada la demanda de fs. 11-13. Improbadas las excepciones perentorias de fs. 120-122. Improbada la acción reconvencional de fs. 121 vta.-122 y probadas las excepciones perentorias de fs. 124, sin costas por la revocatoria. Respecto a los daños y perjuicios deben averiguarse en ejecución de Sentencia, determinando en consecuencia la nulidad del documento privado de donación de fecha 11 de diciembre de 1990; y la cancelación del registro en la oficina Derechos Reales.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la institución demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el documento de donación a favor del Ministerio de educación demostraría a todas luces que fue fraccionado en documento público conforme establecen los arts. 491 y 667 del C.C., que luego de haber sido reconocido ante juez de mínima cuantía, al tercer día con el propósito de ser elevado a rango de instrumento público se habría solicitado su protocolización mediante orden judicial, lo cual habría dado lugar y se protocolizo ante notario de fe pública el 17 de diciembre de 1990, por lo que se habría cumplido de esta forma las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
Por otra parte el art. 1297 del C.C. establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad publica.
Por lo expuesto solicitan que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) case el Auto de Vista recurrido por consiguiente declare improbada la demanda consiguientemente se declare valido el documento de donación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al recurso de casación interpuesto en el fondo se tiene que la entidad recurrente centra su impugnación en acusar que el documento de donación a favor del Ministerio de Educación demostraría a todas luces habría sido fraccionado en documento público al haber sido reconocido ante Juez de mínima cuantía, al tercer dia se habría solicitado su protocolización mediante orden judicial, habiéndose protocolizado ante notario de fe pública el 17 de diciembre de 1990, por lo que se habría cumplido de esta forma las solemnidades legales; y el art. 1297 del C.C., establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad de un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad pública; al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil en el art. 655 indica "La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación", por otra parte el art. 667-I del mismo cuerpo legal menciona "La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.", del análisis de estos dos artículos se interpreta que para que la donación sea válida deben cumplirse con ciertos requisitos, es decir debe cumplirse previamente con las formalidades interpuestas para la donación.
Entre estos requisitos a cumplir se tienen; 1) el acto de liberalidad, es decir que exista la voluntad del donante de querer enriquecer a la otra parte; 2) que el acto de donación sea gratuito, es decir que no exista interés oneroso por parte del donante a cambio de la donación que efectúa; 3) el acto de disposición del bien a través de la donación que en definitiva se traducirá en el enriquecimiento del donatario y empobrecimiento del donante, por la transferencia realizada, actos que van a demostrar el animus donandi del donatario, siempre y cuando exista aceptación de ambas partes; por último se debe hacer referencia al requisito 4) que viene a ser la exigencia formal que el Código Civil prevé para la donación del bien inmueble en su art. 667-I, ya que en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, faltando la forma debida la donación no surtirá efectos; en este entendido de donación solo será válida o perfecta si concurren todos los requisitos de fondo (animus donandi) y forma exigidos por los artículos citados supra, es decir las donaciones sólo serán válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan a través de un documento publico (escritura pública).
El autor español Federico de Castro y Bravo en su obra El Negocio Jurídico págs. 353 y 354, al respecto señala: “La donación se somete a un régimen restrictivo y severo (formalidades solemnes, revocación, reducción) orientado a la protección del mismo donante y sus causahabientes, que falta en otros contratos, en los cuales está sin embargo presente la gratuidad. Precisamente el requisito de la forma se piensa que tiene la finalidad de evitar actos de irreflexiva generosidad del donante y el asegurarse de que la decisión sobre la donación ha sido tomada tras maduro consejo…”, razón por la cual el acto de liberalidad que se traduce en la donación debe realizarse en un acto único que debe ser inscrita en el correspondiente registro de instrumentos públicos, radicando en esa lógica que la donación de bienes muebles es solemne debido a que es necesario para que sea válida que se realicen las formalidades mencionadas supra, y para cumplir dicha formalidad (ad solemnitatem) la donación se la debe otorgar mediante documento publico otorgado y suscrito por ambas partes ante notario de fe pública, concurriendo tanto el donante como el donatario personalmente o a través de apoderado a suscribir la minuta y los protocolos notariales que sean insertos en los registros de instrumentos públicos, para así cumplir con los requisitos que hagan válida y perfecta la donación.
Ahora bien, en el caso de Autos, de la revisión de antecedente se tiene que Marina Román Orellana otorgo en calidad de donación su inmueble de 252,42 m2, al Ministerio de Educación por documento de 11 de diciembre de 1990, dándole la calidad de documento privado en la cláusula quinta, que si bien dice que surtirá sus efectos jurídicos como documento privado, en su caso, dichos efectos son reafirmados al proceder con el reconocimiento de firmas, ante un Juez de mínima cuantía (fs. 1 a 3), pues el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes confeccionan un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra, acudiendo ante el notario o como en el caso presente ante el Juez de mínima cuantía, para proceder con el reconocimiento de firmas por parte de las partes y la voluntad contenida en dicho documento.
Por otra parte dicho documento privado reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía, fue protocolizado por orden judicial solicitado de manera unilateral por parte de la institución donataria, a través del testimonio protocolizado Nº 1892 de 17 de diciembre de 1990, siendo evidente que la donación en cuestión no fue realizada en un acto único y solemne donde concurrieron personalmente tanto el donante como la institución donataria ante notario de fe pública para suscribir la minuta y los protocolos notariales que fueron insertos en los registros de instrumentos públicos, por lo que se concluye que no se ha cumplido con la formalidad exigida por el art. 667-I del CC.
Por otra parte si bien, la entidad recurrente señala que el art. 1297 del CC establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad pública; al respecto se debe aclarar que como bien se expuso supra el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra; resulta necesario además citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pag. 141, que al respecto dice: “Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de las donaciones… (sic)…en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales…”, es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifican los antes mencionados ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del C.C.), y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
En consecuencia se debe señalar que la exigencia establecida en el art. 667-I del C.C., se refiere a que en el acto de liberalidad, la donación, y la aceptación tanto del donante como del donatario se realice con la intervención del funcionario público que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento, que es el notario, u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho (art. 1287 del C.C.), mientras que la eficacia del documento privado reconocido establecido en el art. 1297 del C.C., hace referencia al documento elaborado en privado por las partes luego reconocido en sus firmas ante funcionario público competente autorizado por ley, cuya publicidad se rige por las reglas sobre el valor probatorio del documento reconocido, es decir, el reconocimiento solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues no son de naturaleza formal; en este entendido y en el marco de lo expuesto se concluye que el reconocimiento del documento de 11 de septiembre de 1990 ante el Juez de mínima cuantía, no cumple con la formalidad exigida para la donación establecida por el art. 667-I del C.C., no siendo evidentes los agravios acusados por la entidad recurrente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 320 a 321, interpuesto por Jorge Mario Ponce Coca en representación del Ministerio de Educación contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.127/18.11.2010, cursante de fs. 313 a 314. Sin costas por ser entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 809/2015 - L
Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: CB-22-11-S
Partes: José Román Rodríguez c/ Ministerio de Educación
Proceso: Nulidad de Documento de Donación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 320 a 321 de obrados, interpuesto por Jorge Mario Ponce Coca en representación del Ministerio de Educación contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.127/18.11.2010, cursante de fs. 313 a 314, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Nulidad de Documento de Donación por José Román Rodríguez contra el Ministerio de Educación, la respuesta de fs. 324 a 325, concesión de fs. 325 vta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Cochabamba, mediante Sentencia Nº 26, de 5 de febrero de 2007 cursante a fs. 291 a 294 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 11-13, probadas las excepciones perentorias opuestas por la alcaldía Municipal, improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 124 por el actor y probadas la acción reconvencional de fs. 121 vta. – 122.- sin costas, por disposición del art. 198 del III C.P.C.
En consecuencia reconoció la validez plena del contrato de donación de fecha 11 de diciembre de 1990 protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1990 y registrado en derechos reales bajo la partida 2972, fs. 2972 del libro primero A de la capital de 19 de diciembre de 1990, ordenado que el demandante entregue al gobierno municipal del cercado- Cochabamba el inmueble objeto del presente juicio en el plazo de 15 días.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.127/18.11.2010, revoco la Sentencia de 05 de febrero de 2007 y declaro probada la demanda de fs. 11-13. Improbadas las excepciones perentorias de fs. 120-122. Improbada la acción reconvencional de fs. 121 vta.-122 y probadas las excepciones perentorias de fs. 124, sin costas por la revocatoria. Respecto a los daños y perjuicios deben averiguarse en ejecución de Sentencia, determinando en consecuencia la nulidad del documento privado de donación de fecha 11 de diciembre de 1990; y la cancelación del registro en la oficina Derechos Reales.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la institución demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el documento de donación a favor del Ministerio de educación demostraría a todas luces que fue fraccionado en documento público conforme establecen los arts. 491 y 667 del C.C., que luego de haber sido reconocido ante juez de mínima cuantía, al tercer día con el propósito de ser elevado a rango de instrumento público se habría solicitado su protocolización mediante orden judicial, lo cual habría dado lugar y se protocolizo ante notario de fe pública el 17 de diciembre de 1990, por lo que se habría cumplido de esta forma las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
Por otra parte el art. 1297 del C.C. establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad publica.
Por lo expuesto solicitan que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) case el Auto de Vista recurrido por consiguiente declare improbada la demanda consiguientemente se declare valido el documento de donación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al recurso de casación interpuesto en el fondo se tiene que la entidad recurrente centra su impugnación en acusar que el documento de donación a favor del Ministerio de Educación demostraría a todas luces habría sido fraccionado en documento público al haber sido reconocido ante Juez de mínima cuantía, al tercer dia se habría solicitado su protocolización mediante orden judicial, habiéndose protocolizado ante notario de fe pública el 17 de diciembre de 1990, por lo que se habría cumplido de esta forma las solemnidades legales; y el art. 1297 del C.C., establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad de un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad pública; al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil en el art. 655 indica "La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación", por otra parte el art. 667-I del mismo cuerpo legal menciona "La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.", del análisis de estos dos artículos se interpreta que para que la donación sea válida deben cumplirse con ciertos requisitos, es decir debe cumplirse previamente con las formalidades interpuestas para la donación.
Entre estos requisitos a cumplir se tienen; 1) el acto de liberalidad, es decir que exista la voluntad del donante de querer enriquecer a la otra parte; 2) que el acto de donación sea gratuito, es decir que no exista interés oneroso por parte del donante a cambio de la donación que efectúa; 3) el acto de disposición del bien a través de la donación que en definitiva se traducirá en el enriquecimiento del donatario y empobrecimiento del donante, por la transferencia realizada, actos que van a demostrar el animus donandi del donatario, siempre y cuando exista aceptación de ambas partes; por último se debe hacer referencia al requisito 4) que viene a ser la exigencia formal que el Código Civil prevé para la donación del bien inmueble en su art. 667-I, ya que en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, faltando la forma debida la donación no surtirá efectos; en este entendido de donación solo será válida o perfecta si concurren todos los requisitos de fondo (animus donandi) y forma exigidos por los artículos citados supra, es decir las donaciones sólo serán válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan a través de un documento publico (escritura pública).
El autor español Federico de Castro y Bravo en su obra El Negocio Jurídico págs. 353 y 354, al respecto señala: “La donación se somete a un régimen restrictivo y severo (formalidades solemnes, revocación, reducción) orientado a la protección del mismo donante y sus causahabientes, que falta en otros contratos, en los cuales está sin embargo presente la gratuidad. Precisamente el requisito de la forma se piensa que tiene la finalidad de evitar actos de irreflexiva generosidad del donante y el asegurarse de que la decisión sobre la donación ha sido tomada tras maduro consejo…”, razón por la cual el acto de liberalidad que se traduce en la donación debe realizarse en un acto único que debe ser inscrita en el correspondiente registro de instrumentos públicos, radicando en esa lógica que la donación de bienes muebles es solemne debido a que es necesario para que sea válida que se realicen las formalidades mencionadas supra, y para cumplir dicha formalidad (ad solemnitatem) la donación se la debe otorgar mediante documento publico otorgado y suscrito por ambas partes ante notario de fe pública, concurriendo tanto el donante como el donatario personalmente o a través de apoderado a suscribir la minuta y los protocolos notariales que sean insertos en los registros de instrumentos públicos, para así cumplir con los requisitos que hagan válida y perfecta la donación.
Ahora bien, en el caso de Autos, de la revisión de antecedente se tiene que Marina Román Orellana otorgo en calidad de donación su inmueble de 252,42 m2, al Ministerio de Educación por documento de 11 de diciembre de 1990, dándole la calidad de documento privado en la cláusula quinta, que si bien dice que surtirá sus efectos jurídicos como documento privado, en su caso, dichos efectos son reafirmados al proceder con el reconocimiento de firmas, ante un Juez de mínima cuantía (fs. 1 a 3), pues el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes confeccionan un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra, acudiendo ante el notario o como en el caso presente ante el Juez de mínima cuantía, para proceder con el reconocimiento de firmas por parte de las partes y la voluntad contenida en dicho documento.
Por otra parte dicho documento privado reconocido en sus firmas ante Juez de mínima cuantía, fue protocolizado por orden judicial solicitado de manera unilateral por parte de la institución donataria, a través del testimonio protocolizado Nº 1892 de 17 de diciembre de 1990, siendo evidente que la donación en cuestión no fue realizada en un acto único y solemne donde concurrieron personalmente tanto el donante como la institución donataria ante notario de fe pública para suscribir la minuta y los protocolos notariales que fueron insertos en los registros de instrumentos públicos, por lo que se concluye que no se ha cumplido con la formalidad exigida por el art. 667-I del CC.
Por otra parte si bien, la entidad recurrente señala que el art. 1297 del CC establecería que los documentos privados debidamente reconocidos tienen la misma calidad que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Juez de mínima cuantía de 11 de diciembre de 1990 le habría otorgado al documento calidad pública; al respecto se debe aclarar que como bien se expuso supra el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra; resulta necesario además citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pag. 141, que al respecto dice: “Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de las donaciones… (sic)…en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales…”, es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifican los antes mencionados ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del C.C.), y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
En consecuencia se debe señalar que la exigencia establecida en el art. 667-I del C.C., se refiere a que en el acto de liberalidad, la donación, y la aceptación tanto del donante como del donatario se realice con la intervención del funcionario público que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento, que es el notario, u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho (art. 1287 del C.C.), mientras que la eficacia del documento privado reconocido establecido en el art. 1297 del C.C., hace referencia al documento elaborado en privado por las partes luego reconocido en sus firmas ante funcionario público competente autorizado por ley, cuya publicidad se rige por las reglas sobre el valor probatorio del documento reconocido, es decir, el reconocimiento solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues no son de naturaleza formal; en este entendido y en el marco de lo expuesto se concluye que el reconocimiento del documento de 11 de septiembre de 1990 ante el Juez de mínima cuantía, no cumple con la formalidad exigida para la donación establecida por el art. 667-I del C.C., no siendo evidentes los agravios acusados por la entidad recurrente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 320 a 321, interpuesto por Jorge Mario Ponce Coca en representación del Ministerio de Educación contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.127/18.11.2010, cursante de fs. 313 a 314. Sin costas por ser entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán