TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 810/2015 - L
Sucre: 16 de septiembre 2015
Expediente: CB-29-11-S
Partes: Elsy Virginia Claure Villazón c/ COBOCE Ltda. Representada legalmente
por Jaime Méndez Quiroga.
Proceso: Anulabilidad de Contrato, devolución de costos, más pago de daños y
Perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 698 a 700 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 270/2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato más daños y perjuicios seguido a instancia de Elsy Virginia Claure Villazón contra COBOCE Ltda., la respuesta al recurso de casación de fs. 704 a 705 vta., la concesión de fs. 731, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Elsy Virginia Claure Villazón interpone demanda de anulabilidad de contrato, devolución de inversión de construcción, más pago de daños y perjuicios contra La Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios “COBOCE Ltda” representada legalmente por Jaime Méndez Quiroga. Refiere que adquirió un bien inmueble en la zona de Quintanilla, kilómetro 5 de la carretera a Sacaba, lote No 24, urbanización los Sauce, por el precio de $us.35.000 dinero que pago al contado. Manifiesta que antes de ingresar a la vivienda hubo gran hundimiento en el muro perimetral sur del lote (derrumbe completo del muro), luego en febrero de 1999 a tiempo de ingresar observo rajaduras, fisuras en la mayoría de las paredes del inmueble, empero COBOCE Ltda., procedió al arreglo de todos estos desperfectos y a consecuencia de todos estos daños suscribieron un documento por el que se modificó la minuta de transferencia de inmueble donde COBOCE Ltda, se comprometió a realizar por su cuenta y gasto todos los arreglos de los daños existentes en el inmueble ampliándose el término de garantía de 3 meses a 1 año, en junio de 1999, vuelven a ocurrir los daños en el muro de lado sud y norte del inmueble, más los muros perimetrales y base de la lavandería, entonces la empresa realiza otra gran reparación, luego en noviembre de 1999, ocurren nuevos hundimientos que ocasionan otros daños en la planta alta así como en la losa y los pisos de la planta baja, cielos rasos, los mismos que han sido reparados por Coboce Ltda, de diciembre a febrero de 2000 siguen los mismos daños como fisuras y rajaduras, tal como evidencia el informe del Colegio de Ingenieros adjunto a la presente demanda, daños que también han sido de objeto de reparación de Coboce Ltda, por lo que indica que toda el tiempo tendrá que seguir haciendo reparar daños en su inmueble pese a tener solamente 3 años desde su entrega, por lo que al amparo de los dispuesto en los arts. 554 inc 4 y 6, 519, 520, 546, 547 inc. 1) 474, 485 del Código Civil, interpone demanda de anulabilidad de contrato, pidiendo que en Sentencia de declare probada su demanda, anulando y dejando sin valor el documento de transferencia, y sea con costas, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, ordenando la restitución de Sus.35.960 y de su parte de la restitución del inmueble, de igual manera solicita la devolución de los gastos correspondientes a la estantería, conexiones y nuevo medidor, pide la devolución que ha realizado en la construcción de un departamento completo por un valor de $us. 19.616, más la construcción de un ambiente por un valor de $us. 5.000.
Citada la empresa demandada responde negando la demanda y oponiendo excepciones de falsedad, impersonería para ser demandado, falta de acción y derecho, e improcedencia, habiendo sido rechazada la excepción de impersonería por ser una excepción previa y no haber sido presentada en la forma y oportunidad prevista por el art. 338 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el proceso el Juez de Partido décimo en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 589 a 594 vta, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de fs. 89, en consecuencia, disponiendo la devolución del precio por parte de la Cooperativa de Cemento, Industrias y Servicios COBOCE Ltda., en la suma de $us 35.960 a favor de la demandante además de reembolsarle por los gastos de transferencia, así como los gastos correspondientes a la estantería, conexiones y nuevo medidor realizados en la vivienda transferida y de los gastos de peritaje que hubiera efectuado a causa de los defectos del inmueble, todos ellos averiguables en ejecución de sentencia. Sin lugar al pago de daños y perjuicios ni la devolución del valor del departamento independiente del ambiente construido por la actora en la parte posterior del inmueble, debiendo a su vez esta restituir el inmueble a poder de la cooperativa demandada.
Contra la Sentencia la demandante solicitó complementación y enmienda, la misma que es negada por Auto de fecha 25 de febrero de 2005, cursante a fs. 599 de obrados.
Contra la Sentencia la demandante Elsy Virginia Claure Villazón interpone recurso de apelación, cursante de fs. 602 a 610 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista de fecha 1ro de noviembre de 2010, por el cual confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que en aplicación estricta del principio de justicia corresponde disponer que la Cooperativa, previo avalúo de dichas construcciones adicionales en ejecución de Sentencia proceda al pago de las mismas a Elsy Claure Villazón, sin costas por modificación.
Contra mencionada resolución de Alzada, Juan Ernesto Cabrera Claure heredero único de Elsy Virginia Claure Villazón solicita complementación y enmienda, que por Auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se determinó no ha lugar a dicha complementación.
Contra la mencionada resolución de Alzada, Juan Ernesto Cabrera Claure como heredero único de Elsy Virginia Claure Villazón interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo sin especificar los puntos que impugna en la forma y los que impugna en el fondo. De su recurso se extraen los siguientes agravios.
Juan Ernesto Cabrera Claure, como heredero legal de la demandante en la primera parte de sus recurso reseña los antecedentes del proceso, refiriendo que su madre fue la que compro la casa con la finalidad de tener una vida tranquila fuera del bullicio de la ciudad, haciendo construir un pequeño departamento con la finalidad de alquilar el mismo y contar con una pequeña renta que le permita vivir hasta sus últimos días, por su avanzada edad y con el fin de tener una vida tranquila hasta los últimos días de su vida. Indica que el proceso se ha iniciado en fecha 4 de julio de 2001, la Sentencia es de 18 de febrero de 2005, es decir, en su tramitación de primera instancia el proceso ha durado 3 años y 7 meses, el recurso de apelación fue presentado 3 marzo de 2005 y el Auto de Vista fue dictado en fecha 1ro de noviembre de 2010, es decir después de 5 años y 8 meses después de formulado el recurso de apelación
Acusa que la Sentencia la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada ha determinado que no ha lugar al pago de daños y perjuicios porque no está demostrado que la Cooperativa obró de mala fe, es decir que en conocimiento de los defectos procedió a la venta del inmueble, toda vez que, por el contrario los trabajos de reparación que efectúo para subsanar los hechos hacen presumir su buena fe, de donde se deduce que la que obró de mala fe seguramente fue su madre. Sobre el mismo punto indica que en el curso del proceso superabundamente se ha demostrado que COBOCE LTDA, si actúo con deslealtad, que actúo irresponsablemente y que actúo con temeridad, pues mandó a construir viviendas en un terreno que no estaba apto para ellos, jamás se compactó el terreno para hacerlo apropiado para las construcciones y que trató de enmendar su irresponsabilidad ofreciendo arreglos parciales aunque los daños son estructurales y que fueron minimizados por el Juez de la causa y por la Sala que emitió el Auto de Vista tratando siempre de favorecer a COBOCE Ltda., tal vez en la idea de hacernos cansar, toda vez que su madre falleció.
Acusa que el Tribunal de Alzada no ha valorado correctamente la prueba cursante de fs. 1 a 10, referida al contrato de compra y venta el bien inmueble, así como tampoco la prueba consistente en el informe peritaje elaborado por la sociedad de Ingenieros de Bolivia cursante de fs. 13 a 47 ni de sus recomendaciones (fs. 39).
Denuncia que se ha valorado erróneamente el estudio Geotécnico elaborado por la UMSS cursante de fs. 260 a 348 y no se toma en cuenta para nada las conclusiones y recomendaciones cursantes del folio 12 de dicho estudio.
Refiere que los de instancia no hacen mención para nada la prueba palmaria organizada en contra del recurrente por COBOCE Ltda., porque dice que fue un error nuestro haber comprado la casa al contado y no como los demás compraron a crédito entre ellos el hijo del ex vocal de esta sala Pablo Brañez, cursante de fs. 105 a 149.
Menciona que no fue valorada la inspección cursante a fs. 211 realizada en el inmueble en la que se pudo evidenciar que el inmueble estaba completamente rajado y había aberturas en la tierra en el jardín y en otras partes del lote de terreno, porque el inmueble fue construido en un terreno no compactado, que evidencia que COBOCE Ltda. Actuó de mala fe.
Concluye su recurso pidiendo a este tribunal que valorando correctamente la prueba cursante de obrados como manda el art. 1286 del Código Civil, se digne corregir el error cometido y casar en el fondo parcialmente el Auto de Vista impugnado disponiendo que COBOCE Ltda., me pague todos los daños y perjuicios que nos ha ocasionado y sea con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso interpuesto por el recurrente se advierte que todos los puntos de impugnación están relacionados con el pago de daños y perjuicios, razón por la cual este Tribunal en base al recurso de casación interpuesto, analizará todo lo relacionado respecto a las obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre la demandante y la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios “COBOCE Ltda”. cuyo objeto de contrato fue la compra venta de un bien inmueble ubicado en la zona de Quintanilla, kilómetro 5 de la carretera a Sacaba, lote No 24, urbanización los Sauces, por el precio de $us. 35.960.
Partiendo de este análisis es conveniente recordar que el contrato de compra venta conforme dispone el art. 584 del CC señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”. Para Walter Kaune Arteaga la compra venta “es un contrato en virtud del cual una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona llamada comprador a cambio de una contraprestación en dinero llamada precio”. Entre las características del contrato de compra venta están: que es un contrato consensual, bilateral, oneroso, normalmente es de ejecución instantánea, aunque puede ser de tracto sucesivo. Con relación a sus características nos referiremos a algunas: es consensual porque se perfecciona por el simple consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada y el precio pagado; es bilateral porque genera obligaciones recíprocas e interdependientes entre el vendedor y el comprador surgiendo las mismas contemporáneamente a su formación, genera obligaciones y derechos para ambas partes; oneroso existe un intercambio patrimonial entre las partes como consecuencia de las obligaciones surgidas. Dentro de las obligaciones reciprocas emergente de la bilateralidad se encuentra la obligación.
En la Litis la demanda tiene como fundamento la compra y venta de un bien inmueble, lote marcado con el No 24, con una extensión superficial de 307.06 m2 en la que se ha construido una vivienda tipo 1 con una extensión de 125.13 m2 sito en la urbanización “los Sauces”, situado en la Zona Quintanilla, comprensión Sacaba, provincia Chapare, el mismo que fue adquirido por la demandante Elsy Virginia Claure Villazón, de COBOCE Ltda., por el precio de $us. 35.960., mediante escritura pública No 895/99 en el que conforme la cláusula quinta del referido documento se garantiza la construcción y habitabilidad de la vivienda a estrenar, inmueble que la compradora recibe con las observaciones realizadas en el acta de entrega, las cuales COBOCE Construcciones Ltda se compromete a subsanar otorgando en favor de la compradora una garantía de un año, sin embargo de ello el inmueble nunca estuvo en condiciones de habitabilidad por las constantes reparaciones que realizó la empresa COBOCE Ltda, reparaciones que se hicieron a lo largo de tres años y de manera constante, que además no subsanaron todos los vicios que el inmueble tenía, porque los mismos eran constantes y estructurales, situación que nunca permitió que la casa esté en condiciones de habitabilidad ni que la demandante viviera en el inmueble.
Asimismo del informe pericial realizado por la sociedad de ingenieros, el cual firma Jaime Badani Lenz, cursante de fs. 13 a 47, el cual fue presentado como prueba preconstituída por la demandante, y ratificada a fs. 220 mediante acta de reconocimiento de firma y rúbrica del informe pericial, evidencia que existen zonas de riesgo a daños por erosión (fs. 17). De igual manera dos meses después realizan los primeros trabajos de reparación por parte de la Empresa con referencia a las observaciones realizadas en el acta de entrega. Posteriormente se realizan tres reparaciones que corrigieron algunos asentamientos ubicados en los cimientos orientados al Norte y Sud de la vivienda (calzaduras-junio de 1999) en el sector de la lavandería como en el muro perimetral y arreglo de fisuras en muros internos y externos ( se colocaron gramas) cielo falso, pisos y estructura, el mismo informe revela que estos problemas son similares a las viviendas vecinas y que actualmente están siendo refaccionadas por la constructora, informe del cual extractamos “grietas en baño y cocina” vivienda No 15, hundimiento piso, lavandería y cocina( no tenía el fierro de los planos as buily) y living comedor, grieta en muro medianero ( vivienda No 20), fisuramiento de losa en cocina( vivienda No 45), hundimiento piso living comedor, grietas en muro medianero (vivienda No 22), Hundimiento en losas peatonales y grietas en muro medianero (vivienda No 23), hundimiento terreno y fisuras en la vivienda ( vivienda No 26”).
Según el estudio geotécnico del laboratorio de suelos de la U.M.S.S ( fs.37 del mismo peritaje) “los ensayos del laboratorio detectan la presencia de arcillas dispersas por la tubificación en varias de las muestras obtenidas, se explica en el informe que la existencia de arcilla con alto grado de dispersión ( mayor a 50% en todos los casos) son bastantes susceptibles a erosiones internas, por un proceso llamado defloculación”. Asimismo establece que cuando el estrato de arcilla dispersa se encuentra sobre otro de mayor permeabilidad como en el presente caso, el agua fluye hacia abajo, a través de canales formados por la desecación, orificios o huecos dejados por las raíces, erosionando las paredes formado túneles verticales e incluso cavidades mayores ( ver fotos) se menciona en el estudio, que el problema está relacionado con climas áridos o semiáridos y características geológicos similares al sitio de la urbanización”. Entre las recomendaciones de este informe ( fs. 40) están para edificar en este tipo de suelos se debería haber realizado un tratamiento previo, y dimensionar las fundaciones apropiadas que podían ser las de tipo radier, entre las medidas inmediatas se sugirió habilitar drenajes y barcanas en el muro de contención, construir zanjas de drenaje a nivel de todas las zapatas y a lo largo de todo el perímetro de la vivienda, verificar el grado de erosión en las fundaciones para determinar la necesidad de realizar calzaduras en las mismas ( informe UMSS), controlar el grado de agresión de los sobre cimientos y estructura por causa de sulfatos”.
Conforme a la aclaración al informe pericial de fs. 247 el ingeniero Jaime Badani indica que: “Desde que se realizó el peritaje (octubre de 2000) a la fecha los problemas de la construcción no fueron solucionados, visualmente se ha detectado nuevos asentamientos (lavandería muro medianero, jardines, aceras). Al interior de la vivienda existe un alto contenido de humedad en los sobrecimientos y los sulfatos disueltos existentes están deteriorando estos. En el sector de la lavandería y muro medianero se ha producido un asentamiento que puede derivar en roturas de tuberías de alimentación y desagüe, problema que incrementaría el alto contenido de humedad en el subsuelo, y por el tipo de suelo existente los problemas se pueden agravar… Se determina que la causa de los asentamientos se produce por la presencia de una arcilla con alto grado de dispersión, estos suelos son susceptibles a erosiones internas”
De acuerdo al informe pericial presentado por los peritos Fernando Torrejón Rocabado y Luis Castellón Ugarte cursante de fs. 224 y 234 en la parte de conclusiones establecen “que según las conclusiones y recomendaciones del estudio de suelos elaborado por la Universidad mayor de san Simón tanto la resistencia como la deformalidad son adecuadas para resistir las cargas de las viviendas siempre y cuando se evite la erosión de arcillas dispersas, por lo que se descarta mayores asentamientos”.
En acta de audiencia de inspección de Visu cursante a fs. 211 de obrados “ se refiere que el hijo de la actora hizo la demostración de echar agua por los agujeros que existen en las paredes donde el agua penetra en grandes cantidades aspecto sobre el cual el representante legal de la empresa manifestó que el terreno sobre el cual ha sido levantada la urbanización era una enorme hondonada que tuvo que ser rellenada con tierra previa a construcción de grandes cimientos”
El estudio geotécnico de la urbanización los Sauces cursante de fs. 260 a fs. 348, realizado por la Universidad de “San Simón”, Laboratorio de geotécnica refiere que el área de estudio está compuesta principalmente por un estrato de arcilla dispersa, cuya erosión ha sido la causa para la aparición súbita de asentamientos que han afectado a algunas viviendas de la Urbanización. Tanto la resistencia como la deformalidad de este estrato son adecuados para resistir las cargas de las viviendas construidas siempre y cuando se evite la erosión en las arcillas dispersas. (el subrayado es nuestro)
De todos los estudios e informes periciales presentados en el proceso se establece que el terreno donde fue construida la urbanización los Sauces tiene gran cantidad de estratos de arcilla dispersa que tiende a erosionar o que estos suelos son susceptibles a erosiones internas, todas las recomendaciones de los técnicos que realizaron los estudios establecen que las construcciones de viviendas solo pueden darse siempre y cuando se evite la erosión de las arcillas dispersas y se controle el grado de agresión de los sobre cimientos y estructura por causa de sulfatos. Asimismo para la construcción de viviendas en este tipo de suelo se debería realizar un tratamiento previo y dimensionar las fundaciones apropiadas que podían ser las de tipo radier. En ese sentido se establece que el problema de las viviendas construidas es estructural, no es subsanable con las reparaciones que realizo la empresa demandada COBOCE Ltda. porque está demostrado que no se solucionó el problema. Estos vicios que tiene el terreno, ciertamente ocasionaron un daño a la demandante, que no pudo habitar la casa para vivir, ocasionándole por el contrario gastos innecesarios en detrimento de su economía. Es conveniente también en este punto referirse al daño que es el detrimento que sufre una persona por la inejecución de una obligación, es daño es sinónimo de perjuicio así lo establecen la mayoría de las legislación, para que exista daño contractual (aquel que emerge de un contrato) y entre otros extremos es necesario además que este produzca un perjuicio. En el caso de Autos está demostrado el perjuicio sufrido a la compradora, porque la casa que compro nunca pudo habitarla, ocasionándole ciertamente un daño del cual corresponde su reparación, máxime si se toma en cuenta los gastos que esta realizo
En el caso de Autos se ha demostrado el perjuicio cierto que se le ha ocasionado a la compradora, porque nunca se entregó el inmueble en condiciones de habitabilidad, por los daños estructurales que el mismo presentaba, no subsanables solo con las reparaciones que realizó la empresa demandada COBOCE Ltda. Situación que hacen que el daño ocasionado sea susceptible de reparación. Asimismo la empresa vendedora COBOCE Ltda., tenía conocimiento de la situación del terreno por el estudio geotécnico realizado por la Universidad “San Simón”, solicitado por COBOCE construcciones, cursante de fs. 260 a 348, informe en el cual se establece en el punto 8 que “ el área de estudio está compuesta principalmente por estrato de arcilla dispersa cuya erosión ha sido la causa de la erosión súbita de asentamientos y que tanto la resistencia como la deformabilidad de este estrato son adecuadas para resistir las cargas de la viviendas siempre y cuando se evite la erosión en las arcillas dispersas” el subrayado es nuestro. Asimismo por los demás informes periciales adjuntados al proceso se determina que el terreno tiene arcilla susceptible de erosión que lo hace un terreno no apto para la construcción de vivienda. El conocimiento de este hecho por parte de la empresa vendedora COBOCE Ltda., y del cual nunca tuvo conocimiento la compradora, así como el actuar de la empresa Vendedora al no haber tomado todas las previsiones necesarias y cumplir con las recomendaciones de los informes adjuntos al proceso que establecen que previamente a cualquier construcción de vivienda el terreno debía ser susceptible de tratamiento adecuado para evitar la “de floculación” (proceso en el cual las arcillas con un alto grado de dispersión mayor al 50% son susceptibles a erosiones internas) tratamiento que la empresa demandada no tuvo en cuenta respecto a la urbanización “los Sauces”. Asimismo la empresa demandada no cumplió con la obligación de garantizar la habitabilidad de la vivienda toda vez que la demandante nunca pudo habitar en la casa que compro, razones por las cuales corresponde el pago de daños y perjuicios demandados por la compradora.
En mérito a la respuesta al recurso de casación se aclara que el recurrente se apersono al proceso como parte, siendo heredero legal de la demandante y en mérito a ello el tribunal de Alzada por providencia de fs. 706 determinó la publicación de edictos, habiéndose realizado ese actuado y subsanando procedimiento razón por la cual el recurrente en su calidad de heredero asumió defensa en el estado en que se encuentra el proceso. Respecto a la prueba documental consistente en el informe Peritaje elaborado por la Sociedad de ingenieros que cursa de fs. 13 a 47 la misma fue presentada por la demandante como prueba documental preconstituida, ratificada a fs. 220, por lo que tiene todo el valor legal para ser considerada. Con relación a que el departamento adicional construido con contaba con la aprobación de planos de la H. Alcaldía de Sacaba, aspecto que debía tomarse en cuenta diremos que dicha construcción si tiene la aprobación de planos del departamento auxiliar cursante a fs. 131 de obrados, plano original aprobado con resolución municipal No 0756/99 de la Alcaldía de Sacaba.
Por lo indicado concluiremos que los Tribunales de instancia no obraron en parte conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 4) y 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts.41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del mismo compilado legal CASA parcialmente el Auto de Vista de fecha 1ro de noviembre de 2010, cursante de fs. 690 a 691 con la modificación en cuanto a la cancelación de daños y perjuicios disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a establecer el importe a que alcanzan los mismos, dejando incólume el resto de la resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 810/2015 - L
Sucre: 16 de septiembre 2015
Expediente: CB-29-11-S
Partes: Elsy Virginia Claure Villazón c/ COBOCE Ltda. Representada legalmente
por Jaime Méndez Quiroga.
Proceso: Anulabilidad de Contrato, devolución de costos, más pago de daños y
Perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 698 a 700 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 270/2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato más daños y perjuicios seguido a instancia de Elsy Virginia Claure Villazón contra COBOCE Ltda., la respuesta al recurso de casación de fs. 704 a 705 vta., la concesión de fs. 731, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Elsy Virginia Claure Villazón interpone demanda de anulabilidad de contrato, devolución de inversión de construcción, más pago de daños y perjuicios contra La Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios “COBOCE Ltda” representada legalmente por Jaime Méndez Quiroga. Refiere que adquirió un bien inmueble en la zona de Quintanilla, kilómetro 5 de la carretera a Sacaba, lote No 24, urbanización los Sauce, por el precio de $us.35.000 dinero que pago al contado. Manifiesta que antes de ingresar a la vivienda hubo gran hundimiento en el muro perimetral sur del lote (derrumbe completo del muro), luego en febrero de 1999 a tiempo de ingresar observo rajaduras, fisuras en la mayoría de las paredes del inmueble, empero COBOCE Ltda., procedió al arreglo de todos estos desperfectos y a consecuencia de todos estos daños suscribieron un documento por el que se modificó la minuta de transferencia de inmueble donde COBOCE Ltda, se comprometió a realizar por su cuenta y gasto todos los arreglos de los daños existentes en el inmueble ampliándose el término de garantía de 3 meses a 1 año, en junio de 1999, vuelven a ocurrir los daños en el muro de lado sud y norte del inmueble, más los muros perimetrales y base de la lavandería, entonces la empresa realiza otra gran reparación, luego en noviembre de 1999, ocurren nuevos hundimientos que ocasionan otros daños en la planta alta así como en la losa y los pisos de la planta baja, cielos rasos, los mismos que han sido reparados por Coboce Ltda, de diciembre a febrero de 2000 siguen los mismos daños como fisuras y rajaduras, tal como evidencia el informe del Colegio de Ingenieros adjunto a la presente demanda, daños que también han sido de objeto de reparación de Coboce Ltda, por lo que indica que toda el tiempo tendrá que seguir haciendo reparar daños en su inmueble pese a tener solamente 3 años desde su entrega, por lo que al amparo de los dispuesto en los arts. 554 inc 4 y 6, 519, 520, 546, 547 inc. 1) 474, 485 del Código Civil, interpone demanda de anulabilidad de contrato, pidiendo que en Sentencia de declare probada su demanda, anulando y dejando sin valor el documento de transferencia, y sea con costas, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, ordenando la restitución de Sus.35.960 y de su parte de la restitución del inmueble, de igual manera solicita la devolución de los gastos correspondientes a la estantería, conexiones y nuevo medidor, pide la devolución que ha realizado en la construcción de un departamento completo por un valor de $us. 19.616, más la construcción de un ambiente por un valor de $us. 5.000.
Citada la empresa demandada responde negando la demanda y oponiendo excepciones de falsedad, impersonería para ser demandado, falta de acción y derecho, e improcedencia, habiendo sido rechazada la excepción de impersonería por ser una excepción previa y no haber sido presentada en la forma y oportunidad prevista por el art. 338 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el proceso el Juez de Partido décimo en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, cursante de fs. 589 a 594 vta, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de fs. 89, en consecuencia, disponiendo la devolución del precio por parte de la Cooperativa de Cemento, Industrias y Servicios COBOCE Ltda., en la suma de $us 35.960 a favor de la demandante además de reembolsarle por los gastos de transferencia, así como los gastos correspondientes a la estantería, conexiones y nuevo medidor realizados en la vivienda transferida y de los gastos de peritaje que hubiera efectuado a causa de los defectos del inmueble, todos ellos averiguables en ejecución de sentencia. Sin lugar al pago de daños y perjuicios ni la devolución del valor del departamento independiente del ambiente construido por la actora en la parte posterior del inmueble, debiendo a su vez esta restituir el inmueble a poder de la cooperativa demandada.
Contra la Sentencia la demandante solicitó complementación y enmienda, la misma que es negada por Auto de fecha 25 de febrero de 2005, cursante a fs. 599 de obrados.
Contra la Sentencia la demandante Elsy Virginia Claure Villazón interpone recurso de apelación, cursante de fs. 602 a 610 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista de fecha 1ro de noviembre de 2010, por el cual confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que en aplicación estricta del principio de justicia corresponde disponer que la Cooperativa, previo avalúo de dichas construcciones adicionales en ejecución de Sentencia proceda al pago de las mismas a Elsy Claure Villazón, sin costas por modificación.
Contra mencionada resolución de Alzada, Juan Ernesto Cabrera Claure heredero único de Elsy Virginia Claure Villazón solicita complementación y enmienda, que por Auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se determinó no ha lugar a dicha complementación.
Contra la mencionada resolución de Alzada, Juan Ernesto Cabrera Claure como heredero único de Elsy Virginia Claure Villazón interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo sin especificar los puntos que impugna en la forma y los que impugna en el fondo. De su recurso se extraen los siguientes agravios.
Juan Ernesto Cabrera Claure, como heredero legal de la demandante en la primera parte de sus recurso reseña los antecedentes del proceso, refiriendo que su madre fue la que compro la casa con la finalidad de tener una vida tranquila fuera del bullicio de la ciudad, haciendo construir un pequeño departamento con la finalidad de alquilar el mismo y contar con una pequeña renta que le permita vivir hasta sus últimos días, por su avanzada edad y con el fin de tener una vida tranquila hasta los últimos días de su vida. Indica que el proceso se ha iniciado en fecha 4 de julio de 2001, la Sentencia es de 18 de febrero de 2005, es decir, en su tramitación de primera instancia el proceso ha durado 3 años y 7 meses, el recurso de apelación fue presentado 3 marzo de 2005 y el Auto de Vista fue dictado en fecha 1ro de noviembre de 2010, es decir después de 5 años y 8 meses después de formulado el recurso de apelación
Acusa que la Sentencia la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada ha determinado que no ha lugar al pago de daños y perjuicios porque no está demostrado que la Cooperativa obró de mala fe, es decir que en conocimiento de los defectos procedió a la venta del inmueble, toda vez que, por el contrario los trabajos de reparación que efectúo para subsanar los hechos hacen presumir su buena fe, de donde se deduce que la que obró de mala fe seguramente fue su madre. Sobre el mismo punto indica que en el curso del proceso superabundamente se ha demostrado que COBOCE LTDA, si actúo con deslealtad, que actúo irresponsablemente y que actúo con temeridad, pues mandó a construir viviendas en un terreno que no estaba apto para ellos, jamás se compactó el terreno para hacerlo apropiado para las construcciones y que trató de enmendar su irresponsabilidad ofreciendo arreglos parciales aunque los daños son estructurales y que fueron minimizados por el Juez de la causa y por la Sala que emitió el Auto de Vista tratando siempre de favorecer a COBOCE Ltda., tal vez en la idea de hacernos cansar, toda vez que su madre falleció.
Acusa que el Tribunal de Alzada no ha valorado correctamente la prueba cursante de fs. 1 a 10, referida al contrato de compra y venta el bien inmueble, así como tampoco la prueba consistente en el informe peritaje elaborado por la sociedad de Ingenieros de Bolivia cursante de fs. 13 a 47 ni de sus recomendaciones (fs. 39).
Denuncia que se ha valorado erróneamente el estudio Geotécnico elaborado por la UMSS cursante de fs. 260 a 348 y no se toma en cuenta para nada las conclusiones y recomendaciones cursantes del folio 12 de dicho estudio.
Refiere que los de instancia no hacen mención para nada la prueba palmaria organizada en contra del recurrente por COBOCE Ltda., porque dice que fue un error nuestro haber comprado la casa al contado y no como los demás compraron a crédito entre ellos el hijo del ex vocal de esta sala Pablo Brañez, cursante de fs. 105 a 149.
Menciona que no fue valorada la inspección cursante a fs. 211 realizada en el inmueble en la que se pudo evidenciar que el inmueble estaba completamente rajado y había aberturas en la tierra en el jardín y en otras partes del lote de terreno, porque el inmueble fue construido en un terreno no compactado, que evidencia que COBOCE Ltda. Actuó de mala fe.
Concluye su recurso pidiendo a este tribunal que valorando correctamente la prueba cursante de obrados como manda el art. 1286 del Código Civil, se digne corregir el error cometido y casar en el fondo parcialmente el Auto de Vista impugnado disponiendo que COBOCE Ltda., me pague todos los daños y perjuicios que nos ha ocasionado y sea con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso interpuesto por el recurrente se advierte que todos los puntos de impugnación están relacionados con el pago de daños y perjuicios, razón por la cual este Tribunal en base al recurso de casación interpuesto, analizará todo lo relacionado respecto a las obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre la demandante y la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios “COBOCE Ltda”. cuyo objeto de contrato fue la compra venta de un bien inmueble ubicado en la zona de Quintanilla, kilómetro 5 de la carretera a Sacaba, lote No 24, urbanización los Sauces, por el precio de $us. 35.960.
Partiendo de este análisis es conveniente recordar que el contrato de compra venta conforme dispone el art. 584 del CC señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”. Para Walter Kaune Arteaga la compra venta “es un contrato en virtud del cual una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona llamada comprador a cambio de una contraprestación en dinero llamada precio”. Entre las características del contrato de compra venta están: que es un contrato consensual, bilateral, oneroso, normalmente es de ejecución instantánea, aunque puede ser de tracto sucesivo. Con relación a sus características nos referiremos a algunas: es consensual porque se perfecciona por el simple consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada y el precio pagado; es bilateral porque genera obligaciones recíprocas e interdependientes entre el vendedor y el comprador surgiendo las mismas contemporáneamente a su formación, genera obligaciones y derechos para ambas partes; oneroso existe un intercambio patrimonial entre las partes como consecuencia de las obligaciones surgidas. Dentro de las obligaciones reciprocas emergente de la bilateralidad se encuentra la obligación.
En la Litis la demanda tiene como fundamento la compra y venta de un bien inmueble, lote marcado con el No 24, con una extensión superficial de 307.06 m2 en la que se ha construido una vivienda tipo 1 con una extensión de 125.13 m2 sito en la urbanización “los Sauces”, situado en la Zona Quintanilla, comprensión Sacaba, provincia Chapare, el mismo que fue adquirido por la demandante Elsy Virginia Claure Villazón, de COBOCE Ltda., por el precio de $us. 35.960., mediante escritura pública No 895/99 en el que conforme la cláusula quinta del referido documento se garantiza la construcción y habitabilidad de la vivienda a estrenar, inmueble que la compradora recibe con las observaciones realizadas en el acta de entrega, las cuales COBOCE Construcciones Ltda se compromete a subsanar otorgando en favor de la compradora una garantía de un año, sin embargo de ello el inmueble nunca estuvo en condiciones de habitabilidad por las constantes reparaciones que realizó la empresa COBOCE Ltda, reparaciones que se hicieron a lo largo de tres años y de manera constante, que además no subsanaron todos los vicios que el inmueble tenía, porque los mismos eran constantes y estructurales, situación que nunca permitió que la casa esté en condiciones de habitabilidad ni que la demandante viviera en el inmueble.
Asimismo del informe pericial realizado por la sociedad de ingenieros, el cual firma Jaime Badani Lenz, cursante de fs. 13 a 47, el cual fue presentado como prueba preconstituída por la demandante, y ratificada a fs. 220 mediante acta de reconocimiento de firma y rúbrica del informe pericial, evidencia que existen zonas de riesgo a daños por erosión (fs. 17). De igual manera dos meses después realizan los primeros trabajos de reparación por parte de la Empresa con referencia a las observaciones realizadas en el acta de entrega. Posteriormente se realizan tres reparaciones que corrigieron algunos asentamientos ubicados en los cimientos orientados al Norte y Sud de la vivienda (calzaduras-junio de 1999) en el sector de la lavandería como en el muro perimetral y arreglo de fisuras en muros internos y externos ( se colocaron gramas) cielo falso, pisos y estructura, el mismo informe revela que estos problemas son similares a las viviendas vecinas y que actualmente están siendo refaccionadas por la constructora, informe del cual extractamos “grietas en baño y cocina” vivienda No 15, hundimiento piso, lavandería y cocina( no tenía el fierro de los planos as buily) y living comedor, grieta en muro medianero ( vivienda No 20), fisuramiento de losa en cocina( vivienda No 45), hundimiento piso living comedor, grietas en muro medianero (vivienda No 22), Hundimiento en losas peatonales y grietas en muro medianero (vivienda No 23), hundimiento terreno y fisuras en la vivienda ( vivienda No 26”).
Según el estudio geotécnico del laboratorio de suelos de la U.M.S.S ( fs.37 del mismo peritaje) “los ensayos del laboratorio detectan la presencia de arcillas dispersas por la tubificación en varias de las muestras obtenidas, se explica en el informe que la existencia de arcilla con alto grado de dispersión ( mayor a 50% en todos los casos) son bastantes susceptibles a erosiones internas, por un proceso llamado defloculación”. Asimismo establece que cuando el estrato de arcilla dispersa se encuentra sobre otro de mayor permeabilidad como en el presente caso, el agua fluye hacia abajo, a través de canales formados por la desecación, orificios o huecos dejados por las raíces, erosionando las paredes formado túneles verticales e incluso cavidades mayores ( ver fotos) se menciona en el estudio, que el problema está relacionado con climas áridos o semiáridos y características geológicos similares al sitio de la urbanización”. Entre las recomendaciones de este informe ( fs. 40) están para edificar en este tipo de suelos se debería haber realizado un tratamiento previo, y dimensionar las fundaciones apropiadas que podían ser las de tipo radier, entre las medidas inmediatas se sugirió habilitar drenajes y barcanas en el muro de contención, construir zanjas de drenaje a nivel de todas las zapatas y a lo largo de todo el perímetro de la vivienda, verificar el grado de erosión en las fundaciones para determinar la necesidad de realizar calzaduras en las mismas ( informe UMSS), controlar el grado de agresión de los sobre cimientos y estructura por causa de sulfatos”.
Conforme a la aclaración al informe pericial de fs. 247 el ingeniero Jaime Badani indica que: “Desde que se realizó el peritaje (octubre de 2000) a la fecha los problemas de la construcción no fueron solucionados, visualmente se ha detectado nuevos asentamientos (lavandería muro medianero, jardines, aceras). Al interior de la vivienda existe un alto contenido de humedad en los sobrecimientos y los sulfatos disueltos existentes están deteriorando estos. En el sector de la lavandería y muro medianero se ha producido un asentamiento que puede derivar en roturas de tuberías de alimentación y desagüe, problema que incrementaría el alto contenido de humedad en el subsuelo, y por el tipo de suelo existente los problemas se pueden agravar… Se determina que la causa de los asentamientos se produce por la presencia de una arcilla con alto grado de dispersión, estos suelos son susceptibles a erosiones internas”
De acuerdo al informe pericial presentado por los peritos Fernando Torrejón Rocabado y Luis Castellón Ugarte cursante de fs. 224 y 234 en la parte de conclusiones establecen “que según las conclusiones y recomendaciones del estudio de suelos elaborado por la Universidad mayor de san Simón tanto la resistencia como la deformalidad son adecuadas para resistir las cargas de las viviendas siempre y cuando se evite la erosión de arcillas dispersas, por lo que se descarta mayores asentamientos”.
En acta de audiencia de inspección de Visu cursante a fs. 211 de obrados “ se refiere que el hijo de la actora hizo la demostración de echar agua por los agujeros que existen en las paredes donde el agua penetra en grandes cantidades aspecto sobre el cual el representante legal de la empresa manifestó que el terreno sobre el cual ha sido levantada la urbanización era una enorme hondonada que tuvo que ser rellenada con tierra previa a construcción de grandes cimientos”
El estudio geotécnico de la urbanización los Sauces cursante de fs. 260 a fs. 348, realizado por la Universidad de “San Simón”, Laboratorio de geotécnica refiere que el área de estudio está compuesta principalmente por un estrato de arcilla dispersa, cuya erosión ha sido la causa para la aparición súbita de asentamientos que han afectado a algunas viviendas de la Urbanización. Tanto la resistencia como la deformalidad de este estrato son adecuados para resistir las cargas de las viviendas construidas siempre y cuando se evite la erosión en las arcillas dispersas. (el subrayado es nuestro)
De todos los estudios e informes periciales presentados en el proceso se establece que el terreno donde fue construida la urbanización los Sauces tiene gran cantidad de estratos de arcilla dispersa que tiende a erosionar o que estos suelos son susceptibles a erosiones internas, todas las recomendaciones de los técnicos que realizaron los estudios establecen que las construcciones de viviendas solo pueden darse siempre y cuando se evite la erosión de las arcillas dispersas y se controle el grado de agresión de los sobre cimientos y estructura por causa de sulfatos. Asimismo para la construcción de viviendas en este tipo de suelo se debería realizar un tratamiento previo y dimensionar las fundaciones apropiadas que podían ser las de tipo radier. En ese sentido se establece que el problema de las viviendas construidas es estructural, no es subsanable con las reparaciones que realizo la empresa demandada COBOCE Ltda. porque está demostrado que no se solucionó el problema. Estos vicios que tiene el terreno, ciertamente ocasionaron un daño a la demandante, que no pudo habitar la casa para vivir, ocasionándole por el contrario gastos innecesarios en detrimento de su economía. Es conveniente también en este punto referirse al daño que es el detrimento que sufre una persona por la inejecución de una obligación, es daño es sinónimo de perjuicio así lo establecen la mayoría de las legislación, para que exista daño contractual (aquel que emerge de un contrato) y entre otros extremos es necesario además que este produzca un perjuicio. En el caso de Autos está demostrado el perjuicio sufrido a la compradora, porque la casa que compro nunca pudo habitarla, ocasionándole ciertamente un daño del cual corresponde su reparación, máxime si se toma en cuenta los gastos que esta realizo
En el caso de Autos se ha demostrado el perjuicio cierto que se le ha ocasionado a la compradora, porque nunca se entregó el inmueble en condiciones de habitabilidad, por los daños estructurales que el mismo presentaba, no subsanables solo con las reparaciones que realizó la empresa demandada COBOCE Ltda. Situación que hacen que el daño ocasionado sea susceptible de reparación. Asimismo la empresa vendedora COBOCE Ltda., tenía conocimiento de la situación del terreno por el estudio geotécnico realizado por la Universidad “San Simón”, solicitado por COBOCE construcciones, cursante de fs. 260 a 348, informe en el cual se establece en el punto 8 que “ el área de estudio está compuesta principalmente por estrato de arcilla dispersa cuya erosión ha sido la causa de la erosión súbita de asentamientos y que tanto la resistencia como la deformabilidad de este estrato son adecuadas para resistir las cargas de la viviendas siempre y cuando se evite la erosión en las arcillas dispersas” el subrayado es nuestro. Asimismo por los demás informes periciales adjuntados al proceso se determina que el terreno tiene arcilla susceptible de erosión que lo hace un terreno no apto para la construcción de vivienda. El conocimiento de este hecho por parte de la empresa vendedora COBOCE Ltda., y del cual nunca tuvo conocimiento la compradora, así como el actuar de la empresa Vendedora al no haber tomado todas las previsiones necesarias y cumplir con las recomendaciones de los informes adjuntos al proceso que establecen que previamente a cualquier construcción de vivienda el terreno debía ser susceptible de tratamiento adecuado para evitar la “de floculación” (proceso en el cual las arcillas con un alto grado de dispersión mayor al 50% son susceptibles a erosiones internas) tratamiento que la empresa demandada no tuvo en cuenta respecto a la urbanización “los Sauces”. Asimismo la empresa demandada no cumplió con la obligación de garantizar la habitabilidad de la vivienda toda vez que la demandante nunca pudo habitar en la casa que compro, razones por las cuales corresponde el pago de daños y perjuicios demandados por la compradora.
En mérito a la respuesta al recurso de casación se aclara que el recurrente se apersono al proceso como parte, siendo heredero legal de la demandante y en mérito a ello el tribunal de Alzada por providencia de fs. 706 determinó la publicación de edictos, habiéndose realizado ese actuado y subsanando procedimiento razón por la cual el recurrente en su calidad de heredero asumió defensa en el estado en que se encuentra el proceso. Respecto a la prueba documental consistente en el informe Peritaje elaborado por la Sociedad de ingenieros que cursa de fs. 13 a 47 la misma fue presentada por la demandante como prueba documental preconstituida, ratificada a fs. 220, por lo que tiene todo el valor legal para ser considerada. Con relación a que el departamento adicional construido con contaba con la aprobación de planos de la H. Alcaldía de Sacaba, aspecto que debía tomarse en cuenta diremos que dicha construcción si tiene la aprobación de planos del departamento auxiliar cursante a fs. 131 de obrados, plano original aprobado con resolución municipal No 0756/99 de la Alcaldía de Sacaba.
Por lo indicado concluiremos que los Tribunales de instancia no obraron en parte conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 4) y 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts.41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del mismo compilado legal CASA parcialmente el Auto de Vista de fecha 1ro de noviembre de 2010, cursante de fs. 690 a 691 con la modificación en cuanto a la cancelación de daños y perjuicios disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a establecer el importe a que alcanzan los mismos, dejando incólume el resto de la resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.