TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 813/2015
Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: LP – 86 – 14 – S
Partes: Freddy Armijo Zubieta c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y otro
Proceso: Pago por resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2300 a 2302, y de fs. 2313 a 2317 y vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento, EPSAS, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 124, de 11 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por Freddy Armijo Zubieta contra la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Empresa Aguas del Illimani, hoy EPSAS; la Resolución Nº 26, de 3 de abril de 2015, pronunciada por el Tribunal de Garantías; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 2 de agosto de 2013 pronunció la Sentencia Nº 126/2013, cursante de fs. 2211 a 2221, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional deducida por la entonces H. Alcaldía Municipal de La Paz, en cuyo mérito dispuso haber lugar al pago de daños y perjuicios, condenando a la empresa Aguas del Illimani hoy EPSAS y al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pago de $us. 410.007,68 a favor del actor, monto que será cancelado en partes iguales por cada una de las partes demandadas, lo equivale a $us. 205.003,84 que cada una deberá honrar en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo.
Contra esa determinación las partes demandadas solicitaron explicación, complementación y enmienda que fueron desestimadas por Autos de fs. 2229 y 2246.
Tanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 124/2014, cursante de fs. 2283 a 2288, que revocó en parte la Sentencia solo con relación al monto condenado, determinando el mismo en la suma de $us. 409.982,90 y confirmando el fallo de primera instancia en todo lo demás, aprobando la Sentencia con la modificación antes señalada.
Contra dicha Resolución de segunda instancia el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, interpusieron recurso de casación, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 516 de 08 de septiembre de 2014, cursante fs. 2332 a 2336, por el cual anuló obrados hasta fs. 2211 y dispuso que el Juez A quo dicte nueva Sentencia observando el principio de pertinencia en relación al principio dispositivo cuya infracción se encuentra fundamentada en la presente Resolución.
Contra dicho Auto Supremo Freddy Armijo Zubieta (actor), interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los suscritos Magistrados de esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que la Resolución 26, de 03 de abril de 2015, del Tribunal de Garantías, anuló el precitado Auto Supremo Nº 516/2014, en tal circunstancia se procede al presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1 Recurso de casación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz:
Impugna el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que no existe pronunciamiento respecto a la consulta prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica que el Auto recurrido no contiene pronunciamiento expreso respecto a la consulta, que resultó obligatorio, sin perjuicio de los agravios deducidos en la apelación.
Del mismo modo refiere que el Tribunal de apelación se limitó a la transcripción de segmentos del contenido de los medios de prueba, cuya valoración defectuosa fue acusada como agravio en apelación, empero no se pronunció de forma fundamentada respecto a su valoración.
Como también refiere que el Auto de Vista confirmó y aprobó la Sentencia dictada en violación de normas de orden público, como la contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia y que ésta recaerá sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y contrariadas por la parte adversa. En ese sentido refiere que la demanda principal de forma concreta, en términos claros y precisos demandó de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el 10% del total calculado por concepto de daños y perjuicios, lo que equivale a $us. 40.998,29, siendo esos los términos sobre los cuales se sustanció la causa, sin embargo, en Sentencia, aprobada por el Auto de vista ahora recurrido, se le condenó a pagar la suma de $us. 205.003,84, aspecto que violaría el principio de congruencia previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a los fundamentos expuestos solicita se “case” el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal.
II.2 Recurso de casación de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS:
En la forma acusa que la Resolución de Alzada no se pronunció respecto al reclamo oportunamente formulado del incumplimiento al reglamento de aranceles, en virtud a que el actor a tiempo de interponer la demanda no hubiera pagado oportunamente el arancel previsto en el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial.
En el fondo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al respecto indica que no se habría valorado la prueba aportada por la parte demandada consistente en informe especializados cursantes de fs. 462 a 622, referidos al mantenimiento de redes de agua potable y de alcantarillado, los informes relativos a la responsabilidad del propio demandante, el informe del especialista en geotecnia, que en su conjunto desvirtuarían la responsabilidad que se pretende imputar a la Empresa recurrente, razón por la cual solicita se case el Auto de Vista y de declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1 Recurso de casación de la H. Alcaldía Minicipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal) de fs. 2300 a 2302:
En principio partiremos señalando que del mandato que emerge de la Resolución Nº 26, de 03 de abril de 2015, pronunciada por la Sala Penal Tercera constituida como Tribunal de Garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Armijo Zubieta contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo razonamiento centra su análisis estrictamente en determinar que: “…efectivamente se ha vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado que determina como derecho constitucional una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consecuentemente el Tribunal Supremo debió pronunciar el Auto Supremo respectivo ejercitando una justicia eficaz, pronta y oportuna con los argumentos legales correspondientes y no deferir nuevamente en perjuicio del accionante la emisión de nuevos fallos judiciales anulando actuaciones de manera innecesaria, cuando con sus propios fundamentos podía haber resuelto el caso en casación conforme claramente le es permitido en aplicación a lo dispuesto por el art. 271 (CPC)…”. Por lo que resulta pertinente y necesario señalar los siguientes aspectos:
En un primer aspecto: Que según al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, partiremos señalando que el Tribunal de Garantías dispuso a través de Resolución citada, donde nos prohíbe emitir Resolución conforme a la norma precitada, toda vez que el Auto Supremo N° 516/2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, identificó vicio de procedimiento relativo a una incongruencia trascendental que encuentra en la Sentencia, asumiendo de esta manera la determinación de “ANULAR” lo obrado hasta fs. 2211, no obstante de ello el Auto Supremo pronunciado fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, en cuya acción de defensa se emitió la Resolución del Tribunal de Garantías que anula el Auto Supremo N° 516, de fecha 08 de septiembre de 2014, con los motivos antes descritos, razonamiento encontrado por el Tribunal de Garantías que el vicio de incongruencia no sería trascendental para sustentar la nulidad efectuada, sin considerar que el vicio procesal de incongruencia acusado en el recurso de Casación del Gobierno Municipal de La Paz fue de trascendencia en la decisión de alzada, y siendo de forma, los agravios acusados en dicho recurso, imposibilita a este Supremo Tribunal de Justicia a emitir Resolución anulatoria.
En un segundo aspecto: Para analizar el mérito de las decisiones de instancias, el recurso de casación debe estar orientado a buscar una modificación sustancial de lo resuelto sea conforme a las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual la Resolución fuera por casar o declarar infundado el recurso; en el sub lite el recurso de casación cuestionó la incongruencia externa de la Resolución de alzada, esto implica que la entidad recurrente buscó anular el proceso por esa incongruencia que fue acogida por esta Sala Civil con la emisión del Auto Supremo Nº 516/2014 la misma que fue analizada por el Tribunal de Garantías en una acción tutelar que concluyó por la inexistencia de “vicios procesales” recomendando concluir el proceso, sin embargo, de los agravios expuestos en el recurso de casación, no se evidencia acusaciones que se enmarquen en una de las causales del art. 253 del Código Adjetivo de la materia, por lo que al no existir agravios de fondo sólo corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Compilado precitado.
Al efecto conviene recordar que las acusaciones contenidas en el recurso de casación son las siguientes:
“Refiere que el Auto de Vista no contiene un pronunciado respecto a la consulta prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica que el Auto recurrido no contiene pronunciamiento expreso respecto a la consulta, que resulto obligatorio, sin perjuicio de los agravios deducidos en la apelación.
Refiriéndose además que el Tribunal de apelación se limitó a la transcripción de segmentos del contenido de los medios de prueba, cuya valoración defectuosa fue acusada como agravio en apelación, empero no se pronunció de forma fundamentada respecto a su valoración.
Como también refiere como una especie de agravio, que el Auto de Vista confirmó y aprobó la Sentencia dictada en violación de normas de orden público, como la contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia y que ésta recaerá sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y contrariadas por la parte adversa. En ese sentido refiere que la demanda principal de forma concreta, en términos claros y precisos demandó de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el 10% del total calculado por concepto de daños y perjuicios, lo que equivale a $us. 40.998,29, siendo esos los términos sobre los cuales se sustanció la causa, sin embargo, en Sentencia aprobada por el Auto de vista ahora recurrido, se le condenó a pagar la suma de $us. 205.003,84, aspecto que violaría el principio de congruencia previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil”.
De los agravios expuestos orientados a buscar una anulación del proceso no reviste tal magnitud por vulnerar el acceso a la justicia – que conforme al Tribunal de Garantías – la misma debe ser oportuna, transparente y sin dilaciones.
De los mencionados agravios se reitera que los mismos vienen en la forma y no en el fondo, haciendo constar que este Tribunal se ve forzado – por decisión del Tribunal de Garantías – a emitir Resolución en una de las formas previstas por el art. 271 num. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, concluyendo por las razones anotadas que al no existir infracciones de fondo, únicamente la Resolución puede ser por la improcedencia del recurso, decisión asumida en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de Garantías Nº 26, de 03 de abril de 2015.
III.2 Recurso de casación de la Empresa Pública, Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) de fs. 2313 a 2317 vta.:
Sobre las acusaciones de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, en la forma acusa falta de pronunciamiento del incumplimiento al reglamento de aranceles, y respecto al recurso de fondo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba del informe de fs. 462 a 622; al respecto se dirá que:
En el caso de Autos, el actor Freddy Armijo Zubieta, ejerciendo su poder de disposición que le asiste sobre el derecho subjetivo cuya pretensión demandó, como consecuencia de un acuerdo transaccional que definió la controversia en relación con la empresa codemandada Aguas del Illimani, a fs. 2095 formuló desistimiento del proceso y del derecho únicamente respecto a la empresa Aguas del Illimani, desistimiento que fue aprobado por Auto de fs. 2096 en virtud al cual en forma pura y simple se tuvo por desistido el derecho, dando por finalizada la acción entre estas partes; si bien el fundamento del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, es que al haberse anulado obrados por Auto Supremo Nº 270, de 19 de octubre de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, hasta fs. 1980, el desistimiento formulado y aprobado se encontraría dentro de los actuados anulados, por lo fundamentado y motivado supra tal razonamiento no es correcto toda vez que como consecuencia del desistimiento aprobado, la empresa Aguas del Illimani actualmente EPSAS dejó de ser parte pasiva en el presente proceso, consiguientemente la nulidad de obrados argüida de ninguna manera podía perjudicar la situación jurídica de quien formal y materialmente dejó de integrar la relación jurídico procesal, desde el momento que su desistimiento fue aceptado por el A quo, por lo que la Sentencia no tendría efectos sobre si, razón por lo que resulta innecesario hacer valer dichos documentos en ejecución de Sentencia, pues dicho desistimiento del proceso y derecho supone una renuncia del pretendido derecho resarcitorio cuyo reconocimiento se demandaba contra Aguas del Illimani actualmente EPSAS S.A.
El autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, pág. 483, Ed. Ediar, Buenos Aires, respecto al desistimiento señala: “…es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso, pero es necesario hacer una distinción: el actor puede renunciar a continuar el proceso reservándose el derecho de renovar su demanda en otro juicio (en cuyo caso el efecto es solo formal o procesal caso en el que la nulidad de obrados si afectaría al desistimiento); o en cambio, puede renunciar a su pretensión jurídica, lo que importa implícitamente la renuncia de la acción (en cuyo caso el efecto es formal y sustancial, caso en que por una situación de disposición del derecho sustancial la nulidad de obrados no le afectaría)”.
El art. 305 del C.P.C., regula el desistimiento del derecho disponiendo que: “I.- En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo. II.- En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales.”, de lo que se concluye que el desistimiento del derecho básicamente es un modo de terminación del proceso, que extingue obligaciones cuyo efecto es prácticamente la abdicación del derecho material dentro el proceso produciendo la extinción del derecho material, es decir que a partir de este desistimiento del derecho no puede volver a interponerse otro proceso toda vez que se está renunciando a la facultad de ejercitar la acción procesal, es decir, que dicho desistimiento hace referencia a renunciar tanto al proceso en el que se interpone el desistimiento de la acción y del derecho como en el caso de Autos, como en cualquier otro futuro proceso.
En estos antecedentes, en virtud al principio dispositivo en mérito al cual, las partes pueden disponer libremente de su derecho subjetivo y en consecuencia poner fin total o parcialmente al proceso en cualquier instante. Al respecto el autor Jorge W. Peyrano, al referirse a la disponibilidad de la relación sustancial, señala que: “…en virtud del ya mencionado principio dispositivo material, el titular de un derecho subjetivo transgredido goza de completa libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también para que, una vez acaecido ello, pueda, ad libitum, decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etc.) que cese el quehacer judicial”. En otras palabras el derecho de reclamar lo que nos pertenece o se nos debe, depende exclusivamente de nuestra voluntad, por ser principio incontestable que podemos renunciarlo, consiguientemente las partes tienen en sus manos no solo el poder de iniciar el proceso, sino también de disponer la conclusión del mismo en contra de uno o de todos los demandados, pudiendo continuar el proceso respecto de las partes que no fueron favorecidos con el desistimiento, siendo ésa una forma de extinción del proceso cuyo acto es independiente para el favorecido respecto de los no favorecidos, por ello la nulidad dispuesta por el Auto Supremo Nº 270, de 19 de octubre de 2012, no llegó a afectar el desistimiento formulado en favor de EPSAS, pues siendo un acto independiente respecto a las otras partes la misma se mantiene conforme al principio doctrinario de causalidad que rigen las nulidades procesales, consiguientemente de acuerdo al desistimiento, EPSAS dejó de ser parte en el proceso, debido a ello, el recurso de casación deviene en improcedente.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los artículos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 2300 a 2302, y de fs. 2313 a 2317 y vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, contra el Auto de Vista Nº 124, de 11 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz. Sin costas al ser institución pública del Estado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 813/2015
Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: LP – 86 – 14 – S
Partes: Freddy Armijo Zubieta c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y otro
Proceso: Pago por resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2300 a 2302, y de fs. 2313 a 2317 y vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento, EPSAS, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 124, de 11 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por Freddy Armijo Zubieta contra la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y la Empresa Aguas del Illimani, hoy EPSAS; la Resolución Nº 26, de 3 de abril de 2015, pronunciada por el Tribunal de Garantías; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 2 de agosto de 2013 pronunció la Sentencia Nº 126/2013, cursante de fs. 2211 a 2221, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional deducida por la entonces H. Alcaldía Municipal de La Paz, en cuyo mérito dispuso haber lugar al pago de daños y perjuicios, condenando a la empresa Aguas del Illimani hoy EPSAS y al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pago de $us. 410.007,68 a favor del actor, monto que será cancelado en partes iguales por cada una de las partes demandadas, lo equivale a $us. 205.003,84 que cada una deberá honrar en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo.
Contra esa determinación las partes demandadas solicitaron explicación, complementación y enmienda que fueron desestimadas por Autos de fs. 2229 y 2246.
Tanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 124/2014, cursante de fs. 2283 a 2288, que revocó en parte la Sentencia solo con relación al monto condenado, determinando el mismo en la suma de $us. 409.982,90 y confirmando el fallo de primera instancia en todo lo demás, aprobando la Sentencia con la modificación antes señalada.
Contra dicha Resolución de segunda instancia el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, interpusieron recurso de casación, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 516 de 08 de septiembre de 2014, cursante fs. 2332 a 2336, por el cual anuló obrados hasta fs. 2211 y dispuso que el Juez A quo dicte nueva Sentencia observando el principio de pertinencia en relación al principio dispositivo cuya infracción se encuentra fundamentada en la presente Resolución.
Contra dicho Auto Supremo Freddy Armijo Zubieta (actor), interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los suscritos Magistrados de esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que la Resolución 26, de 03 de abril de 2015, del Tribunal de Garantías, anuló el precitado Auto Supremo Nº 516/2014, en tal circunstancia se procede al presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1 Recurso de casación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz:
Impugna el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que no existe pronunciamiento respecto a la consulta prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica que el Auto recurrido no contiene pronunciamiento expreso respecto a la consulta, que resultó obligatorio, sin perjuicio de los agravios deducidos en la apelación.
Del mismo modo refiere que el Tribunal de apelación se limitó a la transcripción de segmentos del contenido de los medios de prueba, cuya valoración defectuosa fue acusada como agravio en apelación, empero no se pronunció de forma fundamentada respecto a su valoración.
Como también refiere que el Auto de Vista confirmó y aprobó la Sentencia dictada en violación de normas de orden público, como la contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia y que ésta recaerá sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y contrariadas por la parte adversa. En ese sentido refiere que la demanda principal de forma concreta, en términos claros y precisos demandó de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el 10% del total calculado por concepto de daños y perjuicios, lo que equivale a $us. 40.998,29, siendo esos los términos sobre los cuales se sustanció la causa, sin embargo, en Sentencia, aprobada por el Auto de vista ahora recurrido, se le condenó a pagar la suma de $us. 205.003,84, aspecto que violaría el principio de congruencia previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a los fundamentos expuestos solicita se “case” el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal.
II.2 Recurso de casación de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS:
En la forma acusa que la Resolución de Alzada no se pronunció respecto al reclamo oportunamente formulado del incumplimiento al reglamento de aranceles, en virtud a que el actor a tiempo de interponer la demanda no hubiera pagado oportunamente el arancel previsto en el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial.
En el fondo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al respecto indica que no se habría valorado la prueba aportada por la parte demandada consistente en informe especializados cursantes de fs. 462 a 622, referidos al mantenimiento de redes de agua potable y de alcantarillado, los informes relativos a la responsabilidad del propio demandante, el informe del especialista en geotecnia, que en su conjunto desvirtuarían la responsabilidad que se pretende imputar a la Empresa recurrente, razón por la cual solicita se case el Auto de Vista y de declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1 Recurso de casación de la H. Alcaldía Minicipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal) de fs. 2300 a 2302:
En principio partiremos señalando que del mandato que emerge de la Resolución Nº 26, de 03 de abril de 2015, pronunciada por la Sala Penal Tercera constituida como Tribunal de Garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Armijo Zubieta contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo razonamiento centra su análisis estrictamente en determinar que: “…efectivamente se ha vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado que determina como derecho constitucional una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consecuentemente el Tribunal Supremo debió pronunciar el Auto Supremo respectivo ejercitando una justicia eficaz, pronta y oportuna con los argumentos legales correspondientes y no deferir nuevamente en perjuicio del accionante la emisión de nuevos fallos judiciales anulando actuaciones de manera innecesaria, cuando con sus propios fundamentos podía haber resuelto el caso en casación conforme claramente le es permitido en aplicación a lo dispuesto por el art. 271 (CPC)…”. Por lo que resulta pertinente y necesario señalar los siguientes aspectos:
En un primer aspecto: Que según al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, partiremos señalando que el Tribunal de Garantías dispuso a través de Resolución citada, donde nos prohíbe emitir Resolución conforme a la norma precitada, toda vez que el Auto Supremo N° 516/2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, identificó vicio de procedimiento relativo a una incongruencia trascendental que encuentra en la Sentencia, asumiendo de esta manera la determinación de “ANULAR” lo obrado hasta fs. 2211, no obstante de ello el Auto Supremo pronunciado fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, en cuya acción de defensa se emitió la Resolución del Tribunal de Garantías que anula el Auto Supremo N° 516, de fecha 08 de septiembre de 2014, con los motivos antes descritos, razonamiento encontrado por el Tribunal de Garantías que el vicio de incongruencia no sería trascendental para sustentar la nulidad efectuada, sin considerar que el vicio procesal de incongruencia acusado en el recurso de Casación del Gobierno Municipal de La Paz fue de trascendencia en la decisión de alzada, y siendo de forma, los agravios acusados en dicho recurso, imposibilita a este Supremo Tribunal de Justicia a emitir Resolución anulatoria.
En un segundo aspecto: Para analizar el mérito de las decisiones de instancias, el recurso de casación debe estar orientado a buscar una modificación sustancial de lo resuelto sea conforme a las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual la Resolución fuera por casar o declarar infundado el recurso; en el sub lite el recurso de casación cuestionó la incongruencia externa de la Resolución de alzada, esto implica que la entidad recurrente buscó anular el proceso por esa incongruencia que fue acogida por esta Sala Civil con la emisión del Auto Supremo Nº 516/2014 la misma que fue analizada por el Tribunal de Garantías en una acción tutelar que concluyó por la inexistencia de “vicios procesales” recomendando concluir el proceso, sin embargo, de los agravios expuestos en el recurso de casación, no se evidencia acusaciones que se enmarquen en una de las causales del art. 253 del Código Adjetivo de la materia, por lo que al no existir agravios de fondo sólo corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Compilado precitado.
Al efecto conviene recordar que las acusaciones contenidas en el recurso de casación son las siguientes:
“Refiere que el Auto de Vista no contiene un pronunciado respecto a la consulta prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica que el Auto recurrido no contiene pronunciamiento expreso respecto a la consulta, que resulto obligatorio, sin perjuicio de los agravios deducidos en la apelación.
Refiriéndose además que el Tribunal de apelación se limitó a la transcripción de segmentos del contenido de los medios de prueba, cuya valoración defectuosa fue acusada como agravio en apelación, empero no se pronunció de forma fundamentada respecto a su valoración.
Como también refiere como una especie de agravio, que el Auto de Vista confirmó y aprobó la Sentencia dictada en violación de normas de orden público, como la contenida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia y que ésta recaerá sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y contrariadas por la parte adversa. En ese sentido refiere que la demanda principal de forma concreta, en términos claros y precisos demandó de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el 10% del total calculado por concepto de daños y perjuicios, lo que equivale a $us. 40.998,29, siendo esos los términos sobre los cuales se sustanció la causa, sin embargo, en Sentencia aprobada por el Auto de vista ahora recurrido, se le condenó a pagar la suma de $us. 205.003,84, aspecto que violaría el principio de congruencia previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil”.
De los agravios expuestos orientados a buscar una anulación del proceso no reviste tal magnitud por vulnerar el acceso a la justicia – que conforme al Tribunal de Garantías – la misma debe ser oportuna, transparente y sin dilaciones.
De los mencionados agravios se reitera que los mismos vienen en la forma y no en el fondo, haciendo constar que este Tribunal se ve forzado – por decisión del Tribunal de Garantías – a emitir Resolución en una de las formas previstas por el art. 271 num. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, concluyendo por las razones anotadas que al no existir infracciones de fondo, únicamente la Resolución puede ser por la improcedencia del recurso, decisión asumida en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de Garantías Nº 26, de 03 de abril de 2015.
III.2 Recurso de casación de la Empresa Pública, Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) de fs. 2313 a 2317 vta.:
Sobre las acusaciones de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, en la forma acusa falta de pronunciamiento del incumplimiento al reglamento de aranceles, y respecto al recurso de fondo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba del informe de fs. 462 a 622; al respecto se dirá que:
En el caso de Autos, el actor Freddy Armijo Zubieta, ejerciendo su poder de disposición que le asiste sobre el derecho subjetivo cuya pretensión demandó, como consecuencia de un acuerdo transaccional que definió la controversia en relación con la empresa codemandada Aguas del Illimani, a fs. 2095 formuló desistimiento del proceso y del derecho únicamente respecto a la empresa Aguas del Illimani, desistimiento que fue aprobado por Auto de fs. 2096 en virtud al cual en forma pura y simple se tuvo por desistido el derecho, dando por finalizada la acción entre estas partes; si bien el fundamento del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, es que al haberse anulado obrados por Auto Supremo Nº 270, de 19 de octubre de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, hasta fs. 1980, el desistimiento formulado y aprobado se encontraría dentro de los actuados anulados, por lo fundamentado y motivado supra tal razonamiento no es correcto toda vez que como consecuencia del desistimiento aprobado, la empresa Aguas del Illimani actualmente EPSAS dejó de ser parte pasiva en el presente proceso, consiguientemente la nulidad de obrados argüida de ninguna manera podía perjudicar la situación jurídica de quien formal y materialmente dejó de integrar la relación jurídico procesal, desde el momento que su desistimiento fue aceptado por el A quo, por lo que la Sentencia no tendría efectos sobre si, razón por lo que resulta innecesario hacer valer dichos documentos en ejecución de Sentencia, pues dicho desistimiento del proceso y derecho supone una renuncia del pretendido derecho resarcitorio cuyo reconocimiento se demandaba contra Aguas del Illimani actualmente EPSAS S.A.
El autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, pág. 483, Ed. Ediar, Buenos Aires, respecto al desistimiento señala: “…es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso, pero es necesario hacer una distinción: el actor puede renunciar a continuar el proceso reservándose el derecho de renovar su demanda en otro juicio (en cuyo caso el efecto es solo formal o procesal caso en el que la nulidad de obrados si afectaría al desistimiento); o en cambio, puede renunciar a su pretensión jurídica, lo que importa implícitamente la renuncia de la acción (en cuyo caso el efecto es formal y sustancial, caso en que por una situación de disposición del derecho sustancial la nulidad de obrados no le afectaría)”.
El art. 305 del C.P.C., regula el desistimiento del derecho disponiendo que: “I.- En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo. II.- En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales.”, de lo que se concluye que el desistimiento del derecho básicamente es un modo de terminación del proceso, que extingue obligaciones cuyo efecto es prácticamente la abdicación del derecho material dentro el proceso produciendo la extinción del derecho material, es decir que a partir de este desistimiento del derecho no puede volver a interponerse otro proceso toda vez que se está renunciando a la facultad de ejercitar la acción procesal, es decir, que dicho desistimiento hace referencia a renunciar tanto al proceso en el que se interpone el desistimiento de la acción y del derecho como en el caso de Autos, como en cualquier otro futuro proceso.
En estos antecedentes, en virtud al principio dispositivo en mérito al cual, las partes pueden disponer libremente de su derecho subjetivo y en consecuencia poner fin total o parcialmente al proceso en cualquier instante. Al respecto el autor Jorge W. Peyrano, al referirse a la disponibilidad de la relación sustancial, señala que: “…en virtud del ya mencionado principio dispositivo material, el titular de un derecho subjetivo transgredido goza de completa libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también para que, una vez acaecido ello, pueda, ad libitum, decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etc.) que cese el quehacer judicial”. En otras palabras el derecho de reclamar lo que nos pertenece o se nos debe, depende exclusivamente de nuestra voluntad, por ser principio incontestable que podemos renunciarlo, consiguientemente las partes tienen en sus manos no solo el poder de iniciar el proceso, sino también de disponer la conclusión del mismo en contra de uno o de todos los demandados, pudiendo continuar el proceso respecto de las partes que no fueron favorecidos con el desistimiento, siendo ésa una forma de extinción del proceso cuyo acto es independiente para el favorecido respecto de los no favorecidos, por ello la nulidad dispuesta por el Auto Supremo Nº 270, de 19 de octubre de 2012, no llegó a afectar el desistimiento formulado en favor de EPSAS, pues siendo un acto independiente respecto a las otras partes la misma se mantiene conforme al principio doctrinario de causalidad que rigen las nulidades procesales, consiguientemente de acuerdo al desistimiento, EPSAS dejó de ser parte en el proceso, debido a ello, el recurso de casación deviene en improcedente.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los artículos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 2300 a 2302, y de fs. 2313 a 2317 y vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, contra el Auto de Vista Nº 124, de 11 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz. Sin costas al ser institución pública del Estado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.