Auto Supremo AS/0823/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2015

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 823/2015 – L
Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: CB- 35-11– S
Partes: José Flores Soto y Olimpia Jiménez c/ Damián Flores Soto y Nélida
Espinoza Gonzales
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación y otro.
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 249, interpuesto por Walter Jaime Montecinos en representación de José Flores Soto y Olimpia Jiménez contra el Auto de Vista N° 153, de 24 de noviembre de 2010 de fs. 240 a 241 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación y otro, seguido por José Flores Soto y Olimpia Jiménez en contra de Damián Flores Soto y Nélida Espinoza Gonzales,el Auto de concesión de fs. 260, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Tarata Provincia Esteban Arze, del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, de fs. 181 a 188 y vta., falla declarando IMPROBADA la demanda principal y ampliatoria de fs. 19, 21 y 26 y las excepciones perentorias de fs. 52, 54 y 116 y PROBADA la acción reconvencional de fs. 52 a 54, sin costas por tratarse se juicio doble. En consecuencia se declara vigente la Escritura Publica N° 145, otorgado ante el Notario de Fe Publica de Tarata, Francisco Carlos León, en fecha 26 de agosto de 1995, registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. N° 287, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Tarata, en fecha 28 de octubre de 1995, a nombre de Damián Flores Soto y Nélida Espinoza Gonzales de Flores y como emergencia de ello, la consolidación del derecho propietario de los mismos respecto al inmueble señalado procedentemente, con las mejoras en el introducidas y cuyas colindancias son: Al Norte con los herederos de Sabina Vargas, al Sud con camino a Cochabamba - Tarata, al Este con Victoria Rocha y Francisco Salinas y al Oeste con Miguel Vargas, cuya extensión superficial alcanza a 706.23 m2., Contra dicha Resolución, José Flores Soto y Olimpia Jiménez, interponen recurso de apelación fs. 190 a 196 y vta., que mereció el Auto de Vista N° 153, de 24 de noviembre de 2010 de fs. 240 a 241 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Walter Jaime Montecinos en representación de José Flores Soto y Olimpia Jiménez, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refieren los recurrentes, que el derecho propietario está claramente demostrado en el documento de transferencia pero que sin embargo tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista desconocen este extremo, aduciendo que se trata de otro lote de terreno y que se encontraría ubicado en el “Sunchal”, aclarando que en esa ubicación se encuentra otro lote de terreno con una superficie de 2.170 m2., que actualmente se encuentra en poder de los demandantes sin problema alguno, empero el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista en el parágrafo séptimo hace una confusión reconociendo el lote con la superficie de 805 m2., que se encontraría en el Sunchal, siendo lo correcto y claro que el predio se encontraría ubicado en Mamanaca.
2.- Por otra parte señalan que los demandados al haber planteado acción reconvencional de usucapión decenal y los de instancia al no percatarse de que esa acción no era viable, ya que no cumplían con el tiempo que determina el art. 138 del Código Civil, transgrediendo de esta manera la norma precitada, así como de los arts. 134 y 1503 del mismo cuerpo legal.
3.- Como también señala que al momento de haberse declarado como propietarios a los demandados de la superficie de 805 m2., en Mamanaca, se ha vulnerado el art. 482 del Código Civil, toda vez que el derecho propietario de este lote de terreno nace del invento de la vendedora únicamente por no existir la tradición de la compra y no contar con Registro en Derechos Reales y la inexistencia de la superficie, por lo tanto no justifica el derecho de propiedad de la vendedora constituyéndose en un acto doloso, peor aún la Escritura Publica N° 145 que declaran vigente, no lleva registro en Derechos Reales, tampoco existe firma y sello del Juez Registrador en la Partida, de esta manera transgrediéndose también el art. 1538.I y II del Código Civil.
4.- También refiere, la nulidad del contrato se da por faltar el objeto y la forma previstas por ley, toda vez que el contrato de compraventa pactado entre Margarita Soto Vda. de Flores con Damián Flores Soto y Nélida Espinoza Gonzales, en la Escritura Publica que cursa a fs. 9 y 10 así como a fs. 50 a 51 de obrados, en la cláusula segunda se señala que: “…igualmente soy propietaria de una fracción de terreno continua al descrito en la cláusula anterior, que tiene la extensión superficial de 1.035 m2,”… sin especificar el objeto del bien por transferir, tampoco aclarar de quien, cuando y donde de que superficie o a que partida se encuentra registrado el lote objeto de la Litis., de esta manera también se han trasgredido el art. 549 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código Civil.
Con lo que termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia, case la Sentencia y el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 19 a 21 y 26 de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 252 del Código de Procedimiento Civil y art. 106.I del Código Procesal Civil permiten revisar de oficio el proceso para establecer si el mismo se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y no se atente al orden público.
Con esa facultad revisora que otorga la ley, debemos empezar indicando que el art. 4 de la Ley N° 025, al referirse a la función jurisdiccional en cuanto al: “(EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, bajo esa orientación se dirá que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar Justicia que emanada del pueblo Boliviano y que es ejercido por medio de sus órganos judiciales; en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.
La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art. 179 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, también corresponde citar el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconducción Agraria, que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, al efecto se dirá al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria (jurisdicción agraria), siendo así que dicho ente de administración de justicia se encuentra conformado por el Tribunal Agrario Nacional y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y Resolución de distintos supuestos que consigna el art. 39 de la mencionada ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala: “(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”
Ahora bien el numeral 8) del art. 39 de la mencionada Ley hace alusión a distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria, entre ellos se dirá que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes bajo los principios que rigen los contratos, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.
Consiguientemente, se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o diferencia en la atribución de sus competencias se encuentra señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de Organización Judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria por medio de sus juzgados agrarios la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.
De los actos conocidos y estando diferenciada las facultades para la resolución de conflictos ante la jurisdicción agraria y la jurisdicción ordinaria y los factores de la competencia de los operadores judiciales de ambas jurisdicciones, corresponde describir el contenido de la pretensión que han dado lugar a la sustanciación de la presente causa en la jurisdicción ordinaria:
En el sub lite, debemos señalar que de los antecedentes que cursan en el proceso, se advierte de los términos de la pretensión principal de la demanda que esta busca demostrar el mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de documento del bien in mueble con la superficie 805 m2., de otra parte la pretensión de los demandados en su demanda reconvencional es la usucapión por la superficie de 1.035 m2., pero sin embargo el razonamiento de los de instancia ha otorgado la superficie de 706.23 m2., que fueron consolidados a favor de los demandados, empero de ello y según los datos y elementos probatorios no se demuestra de manera concluyente que el predio objeto del litigio se encontraría en el Radio Urbano o Área Rural, toda vez que las documentales que se aparejan concernientes a los pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de fs. 1 a 5 y 147 a 148, donde se verifica, que la propiedad pertenecería al Área Rural, al margen de ello, las certificaciones expedidas por la Honorable Alcaldía Municipal de "ARBIETO", de la Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba de fs. 7, 91, 169, 171, 172, 173, donde señalan que el predio se encontraría dentro del Área Rural empero que en el mismo existe conflictos de límites, no dando una respuesta clara y objetiva de que si el predio objeto de la Litis pertenecería al Área Urbana o Rural, aspectos que conllevarían a una confusión, por lo que el Tribunal de Alzada debió haber observado este aspecto al momento de pronunciar el Auto de Vista, conforme a sus facultades que determina el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, si consideraba abrir un término de prueba para determinar con claridad y objetividad a cuál de las Jurisdicciones corresponde dilucidar la presente causa. Sin embargo tanto en la Sentencia como el Auto de Vista, los mismos entran en una contradicción toda vez que el razonamiento del Ad quem fue de que, “…la extensión superficial de 805 m2, cuyos límites son al Norte, con la de Juan Pérez, al sud con una calle, al este con el resto de sus pertenencias y al oeste con la de Jacobo Duran; propiedad que según los formularios de pago de impuestos cursante a fs. 1 a 5, de obrados, se trata de una propiedad rural, ubicado en la zona de Mamanaca lugar denominado “Sunchal”, título que se encuentra inscrito en Derechos Reales a Fs. y Ptda. N° 176 del Libro de Propiedad de Esteban Arze”… aspectos contradictorios que no establecen con claridad si el predio objeto del litigio corresponde al Radio Urbano o Área Rural, además no se toma en cuenta la competencia que es parte fundamental de la presente causa que reviste de trascendencia.

Por otro lado, de la revisión de obrados se tiene un peritaje de fs. 77 a 78 complementado a fs. 80, sosteniendo que: “Existe una certificación otorgada por el Departamento Técnico de la H. Alcaldía Municipal de Arbieto donde indica que el inmueble pertenece al Área Rural…”, no obstante que el mismo peritaje es ambiguo en determinar que el bien inmueble se encontraría en el Área Rural según la certificación de la H. Alcaldía de Arbieto no dando una respuesta precisa, lo que acarrea a una confusión en no determinar el predio objeto de la Litis.

De lo anterior, concluiremos indicando que el Tribunal de Alzada al momento de emitir nuevo fallo, debe disponer se precise el lugar y superficie exacta del predio, esto, por medio de certificaciones actualizadas de los Gobiernos Municipales que correspondan, esto con el fin de acreditar si corresponde o no a la jurisdicción ordinaria, corroborados por peritajes y prueba fehaciente e idónea y no ingresar en contradicción y tener la certeza de la ubicación del predio objeto del litigio, o en su caso pueda ser dilucidado en la Jurisdicción que corresponda.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA obrados hasta el decreto de Autos de fs. 238. debiendo dictarse nuevo fallo, previo sorteo y sin espera de turno, conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO