Auto Supremo AS/0827/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2015

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 827/2015 - L Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: CB– 9 – 11 – S Partes: Clínica Copacabana S.R.L. c/ H.A.M. Cochabamba y Empresa
Constructora SERPREC Ltda
Proceso: Ordinario de Pago de Obligación
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 715 y vta., interpuesto por Magno Guillermo Mayori Machicao, en representación de SERPREC Ltda., contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.126/19.11.2010 de fecha 19 de noviembre de 2010 de fs. 707 a 708, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental) en el proceso ordinario sobrepago de obligación, seguido por Clínica Copacabana S.R.L. contra H.A.M. Cochabamba y Empresa Constructora SERPREC Ltda., la respuesta al recurso de fs. 724 y vta.; el Auto de concesión de fs. 725; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de febrero de 2007 cursante de fs. 674 a 682 y vta., declaró probada la demanda de fs. 32 a 39, probada la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva para ser demandados opuesta por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, improbadas las excepciones perentorias de ilegitimidad, ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho e improcedencia, opuestas por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba de fs. 101 a 103, así como por SERPREC LTDA., en fojas 144 a 146. Disponiendo que SERPREC LTDA. CANCELE A FAVOR DE LA CLÍNICA COPACABANA LA SUMA DE $us. 15.353,91 en tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia.
De igual manera dispone el pago del lucro cesante y daño emergente por la falta de pago de los gastos de hospitalización de David Cruz Miranda por parte de SERPREC LTDA., el cual se establecerá en la etapa de ejecución de Sentencia. Reservándose la averiguación de daños y perjuicios para la ejecución de Sentencia.
Contra esa Resolución de primera instancia, SERPREC S.R.L., (Parte demandada) de fs. 689 a 691 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de justicia de Cochabamba (Hoy Tribunal Departamental), por Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.126/19.11.2010 de fecha 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 707 a 708, Confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia; Resolución recurrida en casación por el demandante, cursante de fs. 715 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en se tiene lo siguiente:
Acusa que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia habría extendido el vicio de nulidad sustantiva, al fundar la Sentencia en declaraciones testificales generando una obligación no consentida y mucho menos pactada, no habría considerado que SERPREC Ltda., al ser persona jurídica solamente podría asumir responsabilidades y adquirir derechos a través de su representante legal, por lo que no se podría deducir la existencia de una obligación que no se estableció de manera expresa entre su gerente y representante legal, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el art. 549 num. 1) del Código Civil, establece como causa de nulidad la falta de cualquiera de los requisitos de validez en el contrato como ser el consentimiento como requisito esencial de cualquier relación jurídica.
Expresa errónea aplicación de los arts. 291, 339 y 520 del Código Civil, por no haberse establecido en momento alguno el nexo contractual y prestación debida que SERPREC Ltda., nunca asumió, por lo que no podría incorporarse obligación alguna respecto de una prestación que nunca se acordó.
Concluye solicitando declarar la nulidad de la Sentencia por errónea aplicación del art. 1328 num. 1) del Código Civil, y se anule de acuerdo a la previsión del art. 549 num. 1) del Código Civil por faltar el consentimiento de Serprec respecto de una obligación de pago con el demandante.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera previa se hace necesario realizar algunas consideraciones generales respecto al recurso de casación como tal, en ese entendido diremos que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación es una demanda de puro derecho pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; con la debida fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación extraordinarios distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes que no pueden ser confundidas, y en ambos casos, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil respectivamente y cumplir con el mandato del art. 258 num. 2) del mismo cuerpo legal.
En ese antecedente se tiene que el recurrente interpone recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista de fecha 19 de noviembre de 2010, el cual no preciso ni entendible porque no señala si el recurso de casación es de forma o de fondo o ambos, no obstante por la expresión de agravios se entiende que el recurso es en el fondo, sin embargo en la parte final del mismo expresa: “Por lo expuesto, solicitamos que en la forma se declare nulidad de la Sentencia por errónea aplicación del art. 1328 num 1) del Código Civil (…..) Asimismo se anule (…)” (Sic. Las negrillas son nuestras)
Concluyendo que tanto la pretensión recursiva está orientada al análisis de fondo y su petitorio a que se ANULE LA SENTENCIA, lo cual significa dos peticiones contrapuestas, situación que este Tribunal Supremo no puede emitir pronunciamiento en el sentido como lo solicita el recurrente, deviniendo en improcedente el recurso de casación interpuesto, por las razones ampliamente expuestas, ya que al carecer el recurso de la técnica recursiva exigida por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde resolver conforme señala el art. 271 num. 1) en relación al art. 272 num. 2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 215 y vta., interpuesto por SERPREC LTDA., representado por Magno Guillermo Mayori Machicao, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.126/19.11.2010 de 19 de noviembre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), que cursa en fs. 707 a 708. Con costas por existir respuesta al Recurso.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO