TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2015 - L
Sucre: 16 de septiembre 2015
Expediente: B-10-11-S
Partes: Cecilia Giovanna Chamón Calvimontes. c/ Rodolfo Alfredo Suarez Ávila y Hernán Suarez Serrate.
Proceso: Nulidad de Remate.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 334 a 337, interpuesto por Hernán Suarez Serrate representado por Miguel Ángel Salvatierra Becerra, contra el Auto de Vista Nº 17/11 de 21 de enero de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), cursante de fs. 328 a 330 vta., en el proceso ordinario de Nulidad de Remate, seguido por Cecilia Giovanna Chamón Calvimontes contra Rodolfo Alfredo Suarez Ávila y Hernán Suarez Serrate, el Auto de concesión de fs. 343, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Trinidad del departamento del Beni, dicta Sentencia Nº 14/2010 de 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 271 a 279 vta., declarando PROBADA la demanda ordinaria, determinando en el fondo la nulidad de todas las actuaciones de ejecución, remate y adjudicación de Proceso Ejecutivo que fuera seguido por Hernán Suarez Serrate contra Rodolfo Alfredo Suarez Ávila, Nulidad de toda actuación de ejecución que hubiera recaído sobre el inmueble urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la calle “Ñuflo de Chávez”, registrado originariamente en DD.RR. bajo la partida computarizada Nº 7.01.1.99.0040504, del 09 de julio del 2003, debiendo retrotraerse ese proceso a la interposición de la demanda, oportunidad en la cual se deberá excluir de toda actuación al inmueble urbano de referencia. Por otra parte se reconoce y ratifica como de exclusiva propiedad de Cecilia Giovanna Chamón Calvimonte, libre de todo gravamen, el mismo inmueble urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en calle “Ñuflo de Chávez”, ratificando el asiento de inscripción definitiva de División y Partición de Bienes con asiento A-3, del 22 de agosto de 2007, así como ratificación del asiento C-2,C-3,C-4,C-5 y C-6 del 20 de noviembre del año 2007, que además dispone la cancelación de todas las demás anotaciones e inscripciones sobre el bien. Consecuentemente se determina la cancelación de la denominada sub-inscripción de hipoteca de asiento B-7, del 22 de diciembre del año 2007, quedando sin valor alguno, que proviniera del mismo proceso ejecutivo. A su vez se ordena la restitución inmediata del inmueble de referencia a favor de su propietaria: Cecilia Giovanna Chamón Calvimonte. Con costas.
Resolución que es apelada por Hernán Suarez Serrate, mediante escrito de fs. 292 a 296, que merece Auto de Vista Nº 17/11 de 21 de enero de 2011, cursante de fs. 328 a 330 vta., que CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada de fs. 271 a 279 vta. Resolución de alzada que es recurrida de casación por el co- demandado Hernán Suarez Serrate, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del contenido del recurso de Casación en el Fondo, se establecen los siguientes puntos:
El recurrente refiere que el Auto de Vista habría sido lesivo, al no considerar la excepción de prescripción opuesta por su persona de fs. 153 a 155 de obrados.
Acusa que el Tribunal de alzada habría realizado una incorrecta valoración del art. 44 II) y III) de la ley 1760 respecto a la supuesta “indefensión” de la ahora demandante, que a su criterio los incidentes de nulidad planteados (previos al primer y segundo remates) en el proceso ejecutivo por la hoy demandante serían el reconocimiento que nunca estuvo en “indefensión”.
Que el Ad quem no habría valorado ni entendido el art. 28 de la Ley 1760, incurriendo así en transgresión de los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, sin tener presente el carácter vinculante de lo dispuesto en la SCP Nº 1426/2005-R.
En base a ello solicita casar el Auto de Vista Nº 171/11, en aplicación del art. 271 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, dejándose improbada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los motivos que originan el presente recurso de casación, a tiempo de considerar el mismo, resulta necesario aclarar al recurrente que conforme a la vasta jurisprudencia emitida por éste máximo Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se constituye en un extraordinario medio de impugnación, el cual se apertura con el cumplimiento de ciertos requisitos tanto en el fondo como en la forma, que al incumplimiento del mismo este deviene en improcedente. De esta manera cuando se activa éste medio de impugnación, lo que se pretende es que éste Tribunal Supremo de Justicia, tome conocimiento de la causa, buscando se revisen y/o reparen los vicios con los que habrían sido tramitadas las causas, buscando de esta manera que se restablezca la ley y los derechos del recurrente que ha acudido ante éste Tribunal; es de esta manera, que el recurso de casación puede ser planteado de dos formas o en ambas a la vez, siendo estos: recurso de casación en el fondo, el mismo se interpone cuando se advierte errores de fondo, debiendo ajustarse el mismo a las causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución, si resultan ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso, se casa el Auto de Vista y resolviendo en el fondo se dicta nueva sentencia. De igual forma la casación también puede ser en la forma, este se interpone cuando se advierte errores en el procedimiento, vale decir, cuando existe vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, debiendo ajustarse el mismo a las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso.
De esta manera, para la procedencia del recurso de casación resulta inexcusable el cumplimiento de lo establecido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consistiría la valoración, falsedad o error.
En base a esas consideraciones, corresponde analizar el recurso de casación planteado.
El recurrente expone como infracciones la no consideración de la excepción de prescripción, aspecto de forma que no corresponde al presente recurso por ser de fondo. Asimismo alega que el Tribunal de alzada habría realizado una “incorrecta valoración” del art. 44 II) y III) de la ley 1760 respecto a la supuesta “indefensión” de la ahora demandante, afirmación que resulta impertinente por cuanto el recurrente se limita a señalar su disconformidad, alegando una errónea valoración de la norma, siendo que este Tribunal no valora las normas. Finalmente acusa que el Ad quem no habría valorado ni entendido el art. 28 de la Ley 1760, incurriendo así en transgresión de los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil. Incurre en el error de señalar nuevamente que no se habría valorado el art. 28 de Ley 1760, sobre la que hace entender que se sustentaría la demanda para luego señalar que esta valoración de dicha norma transgrediera los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1287 y 1289 del Código Civil, sin mencionar en qué forma se daría dicha transgresión.
De lo que se puede advertir que el recurso carece de técnica recursiva, siendo confusos los agravios denunciados, pues, se acusan agravios imprecisos y confusos incluso en la forma cuando el recurso claramente es de fondo en contradicción a lo solicitado por el recurrente, quien pide se Case el Auto de Vista impugnado.
El contenido de aludido recurso refleja más una disconformidad del recurrente respecto de las resoluciones emitidas por los de instancia que de contener agravios cuyas características debieron enmarcarse al art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil, no obstante que el recurso señala diferentes disposiciones legales supuestamente “no valoradas” por los tribunales inferiores; sin embargo para tratar de interpretar dichos agravios cabe aclarar que estos tampoco manifiestan de manera clara, precisa y concreta de qué forma hubieran sido vulneradas dichas disposiciones, cuales las contradicciones existentes entre una norma y otra o cómo debieron ser aplicadas o interpretadas correctamente dichas normas.
Con este antecedente, toda vez que el recurso carece de una adecuada técnica recursiva y de los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, éste Tribunal falla en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el fondo, de fs. 334 a 337, interpuesto por Hernán Suarez Serrate representado por Miguel Ángel Salvatierra Becerra, impugnando el Auto de Vista Nº 17/11 de 21 de enero de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), cursante de fs. 328 a 330 vta. Con costas por existir respuesta al recurso.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2015 - L
Sucre: 16 de septiembre 2015
Expediente: B-10-11-S
Partes: Cecilia Giovanna Chamón Calvimontes. c/ Rodolfo Alfredo Suarez Ávila y Hernán Suarez Serrate.
Proceso: Nulidad de Remate.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 334 a 337, interpuesto por Hernán Suarez Serrate representado por Miguel Ángel Salvatierra Becerra, contra el Auto de Vista Nº 17/11 de 21 de enero de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), cursante de fs. 328 a 330 vta., en el proceso ordinario de Nulidad de Remate, seguido por Cecilia Giovanna Chamón Calvimontes contra Rodolfo Alfredo Suarez Ávila y Hernán Suarez Serrate, el Auto de concesión de fs. 343, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Trinidad del departamento del Beni, dicta Sentencia Nº 14/2010 de 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 271 a 279 vta., declarando PROBADA la demanda ordinaria, determinando en el fondo la nulidad de todas las actuaciones de ejecución, remate y adjudicación de Proceso Ejecutivo que fuera seguido por Hernán Suarez Serrate contra Rodolfo Alfredo Suarez Ávila, Nulidad de toda actuación de ejecución que hubiera recaído sobre el inmueble urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la calle “Ñuflo de Chávez”, registrado originariamente en DD.RR. bajo la partida computarizada Nº 7.01.1.99.0040504, del 09 de julio del 2003, debiendo retrotraerse ese proceso a la interposición de la demanda, oportunidad en la cual se deberá excluir de toda actuación al inmueble urbano de referencia. Por otra parte se reconoce y ratifica como de exclusiva propiedad de Cecilia Giovanna Chamón Calvimonte, libre de todo gravamen, el mismo inmueble urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en calle “Ñuflo de Chávez”, ratificando el asiento de inscripción definitiva de División y Partición de Bienes con asiento A-3, del 22 de agosto de 2007, así como ratificación del asiento C-2,C-3,C-4,C-5 y C-6 del 20 de noviembre del año 2007, que además dispone la cancelación de todas las demás anotaciones e inscripciones sobre el bien. Consecuentemente se determina la cancelación de la denominada sub-inscripción de hipoteca de asiento B-7, del 22 de diciembre del año 2007, quedando sin valor alguno, que proviniera del mismo proceso ejecutivo. A su vez se ordena la restitución inmediata del inmueble de referencia a favor de su propietaria: Cecilia Giovanna Chamón Calvimonte. Con costas.
Resolución que es apelada por Hernán Suarez Serrate, mediante escrito de fs. 292 a 296, que merece Auto de Vista Nº 17/11 de 21 de enero de 2011, cursante de fs. 328 a 330 vta., que CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada de fs. 271 a 279 vta. Resolución de alzada que es recurrida de casación por el co- demandado Hernán Suarez Serrate, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del contenido del recurso de Casación en el Fondo, se establecen los siguientes puntos:
El recurrente refiere que el Auto de Vista habría sido lesivo, al no considerar la excepción de prescripción opuesta por su persona de fs. 153 a 155 de obrados.
Acusa que el Tribunal de alzada habría realizado una incorrecta valoración del art. 44 II) y III) de la ley 1760 respecto a la supuesta “indefensión” de la ahora demandante, que a su criterio los incidentes de nulidad planteados (previos al primer y segundo remates) en el proceso ejecutivo por la hoy demandante serían el reconocimiento que nunca estuvo en “indefensión”.
Que el Ad quem no habría valorado ni entendido el art. 28 de la Ley 1760, incurriendo así en transgresión de los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, sin tener presente el carácter vinculante de lo dispuesto en la SCP Nº 1426/2005-R.
En base a ello solicita casar el Auto de Vista Nº 171/11, en aplicación del art. 271 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, dejándose improbada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los motivos que originan el presente recurso de casación, a tiempo de considerar el mismo, resulta necesario aclarar al recurrente que conforme a la vasta jurisprudencia emitida por éste máximo Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se constituye en un extraordinario medio de impugnación, el cual se apertura con el cumplimiento de ciertos requisitos tanto en el fondo como en la forma, que al incumplimiento del mismo este deviene en improcedente. De esta manera cuando se activa éste medio de impugnación, lo que se pretende es que éste Tribunal Supremo de Justicia, tome conocimiento de la causa, buscando se revisen y/o reparen los vicios con los que habrían sido tramitadas las causas, buscando de esta manera que se restablezca la ley y los derechos del recurrente que ha acudido ante éste Tribunal; es de esta manera, que el recurso de casación puede ser planteado de dos formas o en ambas a la vez, siendo estos: recurso de casación en el fondo, el mismo se interpone cuando se advierte errores de fondo, debiendo ajustarse el mismo a las causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución, si resultan ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso, se casa el Auto de Vista y resolviendo en el fondo se dicta nueva sentencia. De igual forma la casación también puede ser en la forma, este se interpone cuando se advierte errores en el procedimiento, vale decir, cuando existe vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, debiendo ajustarse el mismo a las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso.
De esta manera, para la procedencia del recurso de casación resulta inexcusable el cumplimiento de lo establecido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consistiría la valoración, falsedad o error.
En base a esas consideraciones, corresponde analizar el recurso de casación planteado.
El recurrente expone como infracciones la no consideración de la excepción de prescripción, aspecto de forma que no corresponde al presente recurso por ser de fondo. Asimismo alega que el Tribunal de alzada habría realizado una “incorrecta valoración” del art. 44 II) y III) de la ley 1760 respecto a la supuesta “indefensión” de la ahora demandante, afirmación que resulta impertinente por cuanto el recurrente se limita a señalar su disconformidad, alegando una errónea valoración de la norma, siendo que este Tribunal no valora las normas. Finalmente acusa que el Ad quem no habría valorado ni entendido el art. 28 de la Ley 1760, incurriendo así en transgresión de los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1287 y 1289 del Código Civil. Incurre en el error de señalar nuevamente que no se habría valorado el art. 28 de Ley 1760, sobre la que hace entender que se sustentaría la demanda para luego señalar que esta valoración de dicha norma transgrediera los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1287 y 1289 del Código Civil, sin mencionar en qué forma se daría dicha transgresión.
De lo que se puede advertir que el recurso carece de técnica recursiva, siendo confusos los agravios denunciados, pues, se acusan agravios imprecisos y confusos incluso en la forma cuando el recurso claramente es de fondo en contradicción a lo solicitado por el recurrente, quien pide se Case el Auto de Vista impugnado.
El contenido de aludido recurso refleja más una disconformidad del recurrente respecto de las resoluciones emitidas por los de instancia que de contener agravios cuyas características debieron enmarcarse al art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil, no obstante que el recurso señala diferentes disposiciones legales supuestamente “no valoradas” por los tribunales inferiores; sin embargo para tratar de interpretar dichos agravios cabe aclarar que estos tampoco manifiestan de manera clara, precisa y concreta de qué forma hubieran sido vulneradas dichas disposiciones, cuales las contradicciones existentes entre una norma y otra o cómo debieron ser aplicadas o interpretadas correctamente dichas normas.
Con este antecedente, toda vez que el recurso carece de una adecuada técnica recursiva y de los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, éste Tribunal falla en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el fondo, de fs. 334 a 337, interpuesto por Hernán Suarez Serrate representado por Miguel Ángel Salvatierra Becerra, impugnando el Auto de Vista Nº 17/11 de 21 de enero de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), cursante de fs. 328 a 330 vta. Con costas por existir respuesta al recurso.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.