TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 838/2015 - L
Sucre: 28 de Septiembre 2015
Expediente: B-22-11-S
Partes: Teddy Yacco Calle Alvarado c/ Karen Briyith Alvares Rodríguez
Proceso: Divorcio
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teddy Yacco Calle Alvarado, impugnando el Auto de Vista Nº 88, de fecha 28 de abril de 2011 de fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Beni, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Teddy Yacco Calle Alvarado contra Karen Briyith Álvarez Rodríguez, la concesión de fs. 189, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de Trinidad Beni, dicta Sentencia de fs. 116 a 119 Resolución, por la cual declara Probada parcialmente la demanda de divorcio de fs. 18 y vta., en cuanto a la causal de divorcio invocada y no asi en cuanto a la inexistencia de bienes gananciales, por otra parte se declara Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 11 a 14 y su ampliación de fs. 18 y vta. en cuanto a la causal de divorcio prevista en el art. 130-4) del Código de Familia, y la existencia de Bienes gananciales reconociéndose con esa calidad el dinero que existía en el Banco Unión SA en la cuanto a nombre de Teddy Yaco Calle Alvarado y su esposa Karen Briyith Álvarez Rodríguez cuyo monto alcanza a la suma de $us.- 2.702.- los cuales al haber sido retirado únicamente por Teddy Yaco Calle Alvarado corresponde que entregue la mitad a la demandada re convencionista, dejándose establecido que la demanda reconvencional es improbada en cuanto a la causal de divorcio prevista en el art. 130-2) del Código de Familia, la Asistencia familiar y daño psicológico, solicitados por la re convencionista.
Contra esa Resolución, Teddy Yacco Calle Alvarado interpone recurso de apelación de fs. 171 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Trinidad Beni emitió Auto de Vista Nº 88, de fecha 28 de abril de 2011 cursante a fs. 181 y vta., por la cual confirma la Resolución apelada.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Teddy Yacco Calle Alvarado, quien interpuso recurso de casación de fs. 184 a 185 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.-Aduce que a fs. 25 a 27 cursa un contrato de alquiler suscrito por él como apoderado y encargado del departamento que su madre tiene en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contrato que genera ingresos a favor de su madre debido a que ella se encuentra en EEUU y él recaudaba y debía entregárselos justamente en cumplimiento del mandato que hiciera, seguidamente existe documento sobre el mismo arrendamiento que se constituye en precedente contractual y por ende los alquileres que devenga son la fuente de los dineros que la demandada reclama como gananciales, pese a tener conocimiento que los mismos son de terceras personas.
2.-También expone que no se valoró que estos dineros provenientes del arrendamiento se entregaron a su propietaria aspecto que se encuentra establecido por el documento reconocido en fecha 1 de julio del 2010 que cursa en original a fs. 29 y 30 documento que no fue valorado en el Auto de Vista, pese a que contaría con todo el valor probatorio, error que perjudicaría a tercera persona.
3.-Alude que el art. 113 del C.F., citado en el Auto de Vista no fue aplicado correctamente, ya que, esta presunción de ganancialidad se aplica en defecto de prueba legal que no acredite lo contrario, es decir, que se presume ganancialidad salvo prueba en contrario, y en el caso se acredito documentalmente el origen de esos dineros y la demandada conocía de ello, por lo que, el Auto de Vista no puede afectar derechos de terceros a título de presunta ganancialidad, por el solo hecho de haberse abierto una cuenta en la vigencia del matrimonio.
4.-También refiere que el Auto de Vista incurre en contradicción de fondo cuando pese a reconocer el valor probatorio de sus pruebas documentales y citar los arts. 1289, 1287 y 1309 del Código Civil, empero, sin que haya sido objeto de apelación relaciona de oficio con los arts. 519, 523 del mismo cuerpo legal para establecer que no son oponibles a terceros lo que afecta el derecho a una tercera persona.
Solicitando casar el Auto de Vista, solo en cuanto a la división y partición de dineros.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de los agravios primero, segundo y tercero, se advierte que estos tienen como fundamento neurálgico que a fs. 25 a 27 cursa un contrato de alquiler suscrito por el recurrente como apoderado y encargado del departamento que su madre tiene en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contrato que genera ingresos a favor de su madre y debido a que se encuentra en EEUU y él recaudaba dicho monto (arrendamiento) y debía entregárselos en cumplimiento del mandato que hiciera, lo que se acreditaría con el documento de arrendamiento del bien, que constituye un precedente contractual, y por ende los alquileres supuestamente contenidos en la cuenta Nº 2-3730848 no resultan bienes gananciales, extremo que no fue apreciado correctamente por el Tribunal de segunda instancia, ya que, al existir prueba este extremo no se puede causar daños a terceros, con montos que ya hubiesen sido devueltos, conforme a la documental de fs. 29 a 30.
Sobre el caso en cuestión, siendo evidente que el tema tiene como elemento central la discusión de bienes gananciales, corresponde realizar un análisis de nuestro ordenamiento jurídico sobre el tema, para lo cual podemos señalar el art. 101 del Código de Familia que regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Teniendo presente dicho preámbulo en el sub lite, conforme se ha llegado a establecer de obrados a fs. 84, conforme los de instancia advirtieron que la cuenta Nº 2-3730848 que es objeto de discusión, fue aperturada en fecha 31/08/2010 por las partes, es decir, dentro de la vigencia del matrimonio, por lo que, el monto existente en ella es considerado como bien ganancial, llevando implícita la presunción de ganancialidad que establece el art. 113 del Código de Familia, no resultando errado el criterio de los de instancia, ahora en cuanto a las documentales de fs. 25 a 27, debe partirse de lo establecido en el art. 519 del Código Civil que de manera clara establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y en consonancia con esta norma el art. 523 del mismo cuerpo legal alude que los contrato no tienen efecto sino entre partes y no dañan ni aprovechan a un tercero sino en los casos previstos por ley, por lo que, en aplicación de estas normas los efectos de estas documentales no le afectan a la demandada quien no suscribió los documentos señalados, o menos se evidencia la existencia de la aceptación en la formación del mismo dentro de la Litis, por lo que, la presunción establecida en el art. 113 del Código de Familia resulta aplicable, deviniendo en infundado su agravio.
Como cuarto agravio refiere que el Auto de Vista incurre en contradicción de fondo cuando, pese a reconocer el valor probatorio de sus pruebas documentales y citar los arts. 1289, 1287 y 1309 del Código Civil y sin que haya sido objeto de apelación relaciona de oficio los documentos con los arts. 519 y 523 del mismos cuerpo legal para establecer que no son oponibles a terceros lo que afecta el derecho a una tercera persona.
En cuanto a la supuesta contradicción en la Resolución, o la aplicación de oficio de normas no invocadas, dichos extremos resultan cuestiones de forma, que no puede ser atendido vía recurso de casación en el fondo sino en la forma.
Empero, mas allá de este extremo en el caso en cuestión, en cuanto a la posible contradicción dicho entendimiento no resulta correcto, ya que, los de instancia, han reconocido el valor probatorio de las documentales acusadas en el recurso de apelación, sin embargo han establecido que las mismas no surten efectos sino entre partes, no siendo evidente alguna contradicción de fondo.
En cuanto a la aplicación de oficio de los arts. 519 y 523 del Código Civil, la fundamentación realizada por el Tribunal de segunda instancia sobre los artículos citados, no puede ser considerada de oficio, sino como emergencia del recurso de apelación interpuesto y como sustento para asumir su decisión por parte del Tribunal de segunda instancia.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teddy Yacco Calle Alvarado, contra el Auto de Vista Nº 88, de fecha 28 de abril de 2011 de fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Beni. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 838/2015 - L
Sucre: 28 de Septiembre 2015
Expediente: B-22-11-S
Partes: Teddy Yacco Calle Alvarado c/ Karen Briyith Alvares Rodríguez
Proceso: Divorcio
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teddy Yacco Calle Alvarado, impugnando el Auto de Vista Nº 88, de fecha 28 de abril de 2011 de fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Beni, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Teddy Yacco Calle Alvarado contra Karen Briyith Álvarez Rodríguez, la concesión de fs. 189, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de Trinidad Beni, dicta Sentencia de fs. 116 a 119 Resolución, por la cual declara Probada parcialmente la demanda de divorcio de fs. 18 y vta., en cuanto a la causal de divorcio invocada y no asi en cuanto a la inexistencia de bienes gananciales, por otra parte se declara Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 11 a 14 y su ampliación de fs. 18 y vta. en cuanto a la causal de divorcio prevista en el art. 130-4) del Código de Familia, y la existencia de Bienes gananciales reconociéndose con esa calidad el dinero que existía en el Banco Unión SA en la cuanto a nombre de Teddy Yaco Calle Alvarado y su esposa Karen Briyith Álvarez Rodríguez cuyo monto alcanza a la suma de $us.- 2.702.- los cuales al haber sido retirado únicamente por Teddy Yaco Calle Alvarado corresponde que entregue la mitad a la demandada re convencionista, dejándose establecido que la demanda reconvencional es improbada en cuanto a la causal de divorcio prevista en el art. 130-2) del Código de Familia, la Asistencia familiar y daño psicológico, solicitados por la re convencionista.
Contra esa Resolución, Teddy Yacco Calle Alvarado interpone recurso de apelación de fs. 171 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Trinidad Beni emitió Auto de Vista Nº 88, de fecha 28 de abril de 2011 cursante a fs. 181 y vta., por la cual confirma la Resolución apelada.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Teddy Yacco Calle Alvarado, quien interpuso recurso de casación de fs. 184 a 185 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.-Aduce que a fs. 25 a 27 cursa un contrato de alquiler suscrito por él como apoderado y encargado del departamento que su madre tiene en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contrato que genera ingresos a favor de su madre debido a que ella se encuentra en EEUU y él recaudaba y debía entregárselos justamente en cumplimiento del mandato que hiciera, seguidamente existe documento sobre el mismo arrendamiento que se constituye en precedente contractual y por ende los alquileres que devenga son la fuente de los dineros que la demandada reclama como gananciales, pese a tener conocimiento que los mismos son de terceras personas.
2.-También expone que no se valoró que estos dineros provenientes del arrendamiento se entregaron a su propietaria aspecto que se encuentra establecido por el documento reconocido en fecha 1 de julio del 2010 que cursa en original a fs. 29 y 30 documento que no fue valorado en el Auto de Vista, pese a que contaría con todo el valor probatorio, error que perjudicaría a tercera persona.
3.-Alude que el art. 113 del C.F., citado en el Auto de Vista no fue aplicado correctamente, ya que, esta presunción de ganancialidad se aplica en defecto de prueba legal que no acredite lo contrario, es decir, que se presume ganancialidad salvo prueba en contrario, y en el caso se acredito documentalmente el origen de esos dineros y la demandada conocía de ello, por lo que, el Auto de Vista no puede afectar derechos de terceros a título de presunta ganancialidad, por el solo hecho de haberse abierto una cuenta en la vigencia del matrimonio.
4.-También refiere que el Auto de Vista incurre en contradicción de fondo cuando pese a reconocer el valor probatorio de sus pruebas documentales y citar los arts. 1289, 1287 y 1309 del Código Civil, empero, sin que haya sido objeto de apelación relaciona de oficio con los arts. 519, 523 del mismo cuerpo legal para establecer que no son oponibles a terceros lo que afecta el derecho a una tercera persona.
Solicitando casar el Auto de Vista, solo en cuanto a la división y partición de dineros.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de los agravios primero, segundo y tercero, se advierte que estos tienen como fundamento neurálgico que a fs. 25 a 27 cursa un contrato de alquiler suscrito por el recurrente como apoderado y encargado del departamento que su madre tiene en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contrato que genera ingresos a favor de su madre y debido a que se encuentra en EEUU y él recaudaba dicho monto (arrendamiento) y debía entregárselos en cumplimiento del mandato que hiciera, lo que se acreditaría con el documento de arrendamiento del bien, que constituye un precedente contractual, y por ende los alquileres supuestamente contenidos en la cuenta Nº 2-3730848 no resultan bienes gananciales, extremo que no fue apreciado correctamente por el Tribunal de segunda instancia, ya que, al existir prueba este extremo no se puede causar daños a terceros, con montos que ya hubiesen sido devueltos, conforme a la documental de fs. 29 a 30.
Sobre el caso en cuestión, siendo evidente que el tema tiene como elemento central la discusión de bienes gananciales, corresponde realizar un análisis de nuestro ordenamiento jurídico sobre el tema, para lo cual podemos señalar el art. 101 del Código de Familia que regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Teniendo presente dicho preámbulo en el sub lite, conforme se ha llegado a establecer de obrados a fs. 84, conforme los de instancia advirtieron que la cuenta Nº 2-3730848 que es objeto de discusión, fue aperturada en fecha 31/08/2010 por las partes, es decir, dentro de la vigencia del matrimonio, por lo que, el monto existente en ella es considerado como bien ganancial, llevando implícita la presunción de ganancialidad que establece el art. 113 del Código de Familia, no resultando errado el criterio de los de instancia, ahora en cuanto a las documentales de fs. 25 a 27, debe partirse de lo establecido en el art. 519 del Código Civil que de manera clara establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y en consonancia con esta norma el art. 523 del mismo cuerpo legal alude que los contrato no tienen efecto sino entre partes y no dañan ni aprovechan a un tercero sino en los casos previstos por ley, por lo que, en aplicación de estas normas los efectos de estas documentales no le afectan a la demandada quien no suscribió los documentos señalados, o menos se evidencia la existencia de la aceptación en la formación del mismo dentro de la Litis, por lo que, la presunción establecida en el art. 113 del Código de Familia resulta aplicable, deviniendo en infundado su agravio.
Como cuarto agravio refiere que el Auto de Vista incurre en contradicción de fondo cuando, pese a reconocer el valor probatorio de sus pruebas documentales y citar los arts. 1289, 1287 y 1309 del Código Civil y sin que haya sido objeto de apelación relaciona de oficio los documentos con los arts. 519 y 523 del mismos cuerpo legal para establecer que no son oponibles a terceros lo que afecta el derecho a una tercera persona.
En cuanto a la supuesta contradicción en la Resolución, o la aplicación de oficio de normas no invocadas, dichos extremos resultan cuestiones de forma, que no puede ser atendido vía recurso de casación en el fondo sino en la forma.
Empero, mas allá de este extremo en el caso en cuestión, en cuanto a la posible contradicción dicho entendimiento no resulta correcto, ya que, los de instancia, han reconocido el valor probatorio de las documentales acusadas en el recurso de apelación, sin embargo han establecido que las mismas no surten efectos sino entre partes, no siendo evidente alguna contradicción de fondo.
En cuanto a la aplicación de oficio de los arts. 519 y 523 del Código Civil, la fundamentación realizada por el Tribunal de segunda instancia sobre los artículos citados, no puede ser considerada de oficio, sino como emergencia del recurso de apelación interpuesto y como sustento para asumir su decisión por parte del Tribunal de segunda instancia.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teddy Yacco Calle Alvarado, contra el Auto de Vista Nº 88, de fecha 28 de abril de 2011 de fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Beni. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani