Auto Supremo AS/0852/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0852/2015

Fecha: 29-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 852/2015 - L
Sucre: 29 de Septiembre 2015
Expediente: PT-11-11-S
Partes: Delia Estrada Chávez Vda. de Sánchez y otros c/ Ana María Álvarez
Rodríguez y otro
Proceso: Reivindicación
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 312 a 313 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 122, de fecha 7 de julio de 2011, pronunciado por la Sala Civil, comercial y familiar de la Corte superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso de reivindicación seguido a instancia de Delia Estrada Chávez Vda. de Sánchez y otros contra Ana María Álvarez Rodríguez y otro la concesión de fs. 316 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Delia Estrada Chávez Vda. de Sánchez interpuso demanda de reivindicación de bien inmueble sito en calle Perú Nº 126, zona ciudad Satélite de Potosí, con una superficie de 200 m2., contra Ana María Álvarez Rodríguez y Oscar Sánchez Flores, manifestando que a la demandada le permitió vivir en el inmueble a cambio de su cuidado sin cancelar alquileres, sin que al presente no obstante los constantes reclamos, procedió a su entrega, razón por la cual en la vía ordinaria demanda la reivindicación del mismo.
Contestada la demanda por la demandada niega la misma e interpone demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria indicando que la misma, manifestando que el inmueble fue comprado junto con su concubino el año 1989, habiendo poseído con ánimo de dueña en forma continúa y pacifica desde ese momento.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 102, de fecha 3 de septiembre de 2010, por la cual declaró improbada la demanda principal y consiguiente lanzamiento o desapoderamiento y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal deducida por Ana maría Alvares Rodríguez y Oscar Sánchez Álvarez a quienes les reconoce judicialmente como propietarios por usucapión del bien inmueble sito en calle Perú s/n de la ciudad de Potosí.
Contra la Sentencia la demandante Delia Estrada Chávez Vda. de Sánchez y sus hijos interpusieron recurso de apelación, el mismo que en conocimiento del Tribunal de Alzada, por Auto de Vista Nº 232, de fecha 13 de diciembre de 2010, cursante de fs. 271 a 272, anuló la Sentencia, debiendo el Juez A quo pronunciar una nueva tomando en cuenta las observaciones efectuadas, es decir con la congruencia interna y externa exigidas por ley, con responsabilidad consistente en una llamada de atención.
Pronunciada la nueva Sentencia Nº 246, de fecha 25 de Febrero de 2011, cursante de fs. 277 a 286 y vta., por la cual declaró improbada la demanda de reivindicación y consiguiente lanzamiento o desapoderamiento interpuesta por Delia estrada Chávez Vda. de Sánchez y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria deducida por Ana maría Alvares rodríguez y Oscar Sánchez Álvarez a quienes se les reconoce judicialmente como propietarios por usucapión del bien inmueble sito en calle Perú, s/ n de la ciudad de Potosí, con una superficie de 200 m2., colindante según título al norte con Eusebio Villena, al este con Matías Serrudo, al oeste con calle Perú y al sud con Juan cavero, anteriormente inscrito en Derechos reales bajo la matrícula No 5.01.1.01.0008154 como propiedad de Oscar Sánchez Flores y posteriormente de Delia Estrada Chávez Vda. de Sánchez.
Contra la mencionada Sentencia la demandante interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 289 a 291, el mismo que en conocimiento del Tribunal de Alzada, pronunció Auto de Vista Nº 122/2011, cursante de fs. 308 a 309 y vta., por el cual confirmó totalmente la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, con costas.
Contra la Resolución de Alzada la demandante Delia Estrada Chávez interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo al tenor de los arts. 250, 253, 255 y 257 del Código de procedimiento Civil, indicando que el Auto de Vista No 122/2011 contiene una errónea aplicación de la ley por no haber interpretado el contenido de la demanda y subestimado las pruebas aportadas no habiéndolas valorado.
Manifiesta que los demandados Ana María Álvarez y Oscar Sánchez Álvarez nunca estuvieron en posesión continuada, pública e ininterrumpida por mas de diez años o sea no se cumple con lo preceptuado por el art. 138 del Código Civil. Asimismo indica que el ingreso al inmueble fue en calidad de cuidadora y mantuvo una relación esporádica con su esposo Oscar Sánchez Flores, sobre el punto expresa de existir una cohesión familiar, conforme demuestran los documentos en ningún caso procede aplicar la usucapión decenal, la usucapión decenal tiene como característica esencial que debe ser de otra persona ajena de alguien que no es dueño, este hecho significa que se está transgrediendo la esencia misma de la usucapión, extremo que genera un grave conflicto de orden sucesorio y patrimonial, porque los reconvenientes estarían usurpando derechos patrimoniales de su misma familia, desposeyendo de este derecho a los hijos del matrimonio Oscar Sánchez Flores y Delia Estrada Chávez, vulnerando el derecho sucesorio de la esposa y los hijos significando contravención de los arts. 1000 y 1008 del Código Civil y al derecho de los herederos forzosos arts. 1059 y 1078 del Código Civil.
Indica que al existir procesos de orden familiar y civil se produjo la interrupción de la prescripción conforme lo dispone el art. 1503 del código Civil.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que a efectos del art. 274 del Código de Procedimiento Civil se case el Autos de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación en el fondo del análisis del mismo consideramos lo siguiente:
La recurrente menciona que los demandados reconvencionistas Ana María Álvarez y Oscar Sánchez Álvarez no hubiesen poseído el inmueble por el tiempo de diez años, requisito necesario para que proceda la usucapión decenal. Al respecto los de instancia razonaron y establecieron que los demandados estuvieron en posesión pacífica, continúa y pública del inmueble sito en calle Perú s/n de la zona denominada ciudad satélite de la ciudad de Potosí por espacio superior a diez años prácticamente desde el año 1990, conforme se desprende en conjunto de los elementos de convicción aportados al proceso, consistentes en documentación relativa al inmueble, cursante de fs. 163 a 170 declaraciones testificales de descargo de fs. 214 a 215 y fs. 221 e inspección judicial de fs. 220, prueba que resultó determinante para crear convicción en los de instancia de que los demandados ingresaron en posesión en el año mencionado, por lo que tienen acreditados los presupuestos que hacen a la procedencia de la demanda de usucapión conforme lo dispone el art. 138 del Código Civil. Asimismo la demandante no ha demostrado con prueba alguna que los demandados hubiesen ingresado al bien inmueble en calidad de cuidadores. Tampoco se ha demostrado que la demandante Delia Estrada hubiese realizado trabajos de reparación e incluso ampliación en el bien inmueble. Asimismo la parte demandada (Ana María Álvarez rodríguez y Oscar Sánchez Álvarez) con toda la documentación adjunta consistentes en los originales de los antecedentes dominiales a la transferencia efectuada a favor de Oscar Flores, y por la inspección de visu efectuada a proposición de la parte demandante, tiene demostrada plenamente la posesión y dominio que ha ejercido sobre el bien inmueble sito en calle Perú en forma continua y pública por más de diez años, bien inmueble que se constituyó en su domicilio particular juntamente a su hijo Oscar Sánchez Álvarez. De lo mencionado se establece que por la prueba aportada al proceso los tribunales de instancia determinaron que los demandados sí estuvieron en posesión del inmueble durante el tiempo requerido para la usucapión decenal por más de 10 años, habiendo sido esa posesión, pública, pacífica y continuada, la misma que les sirvió para fundar usucapión.
Con relación al punto que refiere la recurrente que para que la usucapión opere, el bien inmueble tiene que ser ajeno a la persona que pretende la usucapión y que el bien inmueble no resulta ajeno porque se estaría usurpando derechos sucesorios y patrimoniales de su misma familia al declarar probada la usucapión asimismo se estaría transgrediendo la esencia misma de la usucapión. En el caso de Autos no se observa o evidencia vulneración alguna que demuestre afectación alguna al derecho sucesorio de los demandantes de reivindicación, ya que por el contrario, éstos siguieron todos los trámites para consolidar su derecho sucesorio y constituirse en propietarios del bien del cual pretenden su reivindicación, derecho propietario que si bien legítima para demandar la reivindicación, también les hizo pasibles (legitimación pasiva) para ser demandados por usucapión. Al respecto diremos que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por la posesión libre pacifica e ininterrumpida por el tiempo que establece la ley por más de diez años en el caso concreto de la usucapión decenal o extraordinaria. En este entendido en el caso de Autos los demandados no cuentan con título propietario respecto al bien inmueble que se pretende usucapir, sin embargo siempre han estado en posesión del bien inmueble, siendo su posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años, es decir desde el año 1990, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda 15 de septiembre de 2007, fecha en que la esposa de Oscar Sánchez Flores solicita la reivindicación del mismo en su calidad de heredera del de cuyus, tiempo en el cual ya operó la usucapión sobre el referido bien inmueble, por la posesión de la demandada. Habiendo reclamado la demandante la reivindicación y por demanda reconvencional la demandada la usucapión, que habiendo sido declarada probada, por el doble efecto de esta acción, el bien inmueble pasa a propiedad de la demandada y su hijo, razón por la cual habiendo estado en posesión del mismo la demandada y su hijo, durante todo ese tiempo, hace perfectamente operable la usucapión en favor de ellos.
Respecto a que se estaría atentando contra el patrimonio de la demandante, este patrimonio nunca fue reclamado por ella ni su esposo, durante todo ese tiempo, razón por la cual no habiendo ejercido el derecho propietario sobre el bien inmueble y estando en posesión la demandada y su hijo, los mismos han adquirido la el derecho propietario mediante usucapión la misma que se ha operado por el transcurso del tiempo cumpliendo con los requisitos necesarios para fundar usucapión.
Con relación a la contravención de los arts. 1000 y 1008 del Código Civil la recurrente no señala de qué forma los de instancia hubieran vulnerado los mencionados artículos, de igual forma sucede cuando indica que procesos de orden familiar y civil hubiesen interrumpido la usucapión conforme lo dispone el art. 1503 del Código Civil, no señalando que procesos hubiesen interrumpido la usucapión y si los mismos hubiesen sido notificados a los demandados, imposibilitando a este Tribunal realizar un análisis al respecto puesto que los mismos son imprecisos y vagos, toda vez que no existe prueba objetiva que demuestre interrupción.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 313 y vta., interpuesto por Delia Estrada Chávez Vda. de Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 122, de fecha 7 de julio de 2011, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia de Potosí. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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