TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 860/2015 - L
Sucre: 30 de Septiembre 2015
Expediente: O – 25 – 11 – S
Partes: Florencio Mamani Choque c/ Cristina Calizaya Bustos
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 452 y vta., interpuesto por Cristina Calizaya Bustos contra el Auto de Vista Nº 084, de 27 de mayo de 2011 cursante de fs. 446 a 448 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Florencio Mamani Choque en contra de la recurrente, la concesión de fs. 456 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Cuarto de Familia, pronuncia la Sentencia N° 112, de 8 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 413 a 415, declarando probada la demanda de fs. 13 a 14 vta., disolviendo el vínculo conyugal de lo esposos Mamani-Calizaya, ratificando la guarda de los cuatro menores en favor de la madre, asignando una asistencia familiar en favor de los menores en la suma de Bs.- 800, asimismo dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales previa su comprobación.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 446 a 448 y vta., que revoca parcialmente la Sentencia, únicamente respecto a la guarda del menor F.F.M.C., otorgando la guarda del mismo en favor del progenitor Florencio Mamani Choque, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Ad quem al emitir una decisión revocatoria de la guarda del menor F.F., tiene como fundamento no perjudicar los estudios del menor, empero de ello vulnera el art. 59 de la Constitución Política del Estado, respecto al derecho al desarrollo integral, pues no goza de la atención de padre, refiriendo haberse interpretado erróneamente los hechos con la prueba de fs. 152, que acredita el ingreso del menor a Aldea de Niños Cristo Rey de Cochabamba, sin considerar que el art. 59.II y III de la Constitución, manifestando que la patria potestad implica que el padre es responsable del cuidado de los hijos.
Asimismo refiere que el A quo ha realizado una apreciación integral de la prueba, a diferencia del Ad quem que infringió el art. 60 de la Constitución Política del Estado.
Acusa haberse infringido el art. 64 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, respecto a la prioridad del interés superior del menor, pues el padre no cumple con “sus responsabilidades” y dejó al menor en un hogar sustituto, y a contrario sensu la recurrente cuenta con condiciones morales y materiales para la guarda del menor.
Cita los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 2026, para señalar vulneración del art. 145 del Código de Familia, refiriendo que el Ad quem ha infringido dicha norma al conceder la guarda al pare, al considerar los estudios del menor, cuando el A quo determinó que la recurrente cuenta con mejores condiciones materiales y morales asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 223/2007, arguyendo que el menor F.F., ha prestado declaraciones ante el equipo interdisciplinario influenciado por el progenitor.
Finalmente señala que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, describiendo el considerando III quien los tres informes biopsico social son contradictorios, reflejan posiciones antagónicas.
Por lo expuesto solicita casar parcialmente el Auto de Vista e impetra se disponga la guarda del menor F.F., en favor de la recurrente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el Auto Supremo N° 392, de 22 de julio de 2013, este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a la aplicación excepcional de la teoría de la “sustracción de materia”, en el que se expuso lo siguiente: “1.2.3.- De la sustracción de materia.- En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...” En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…”
La doctrina de la “sustracción de la materia”, explica la forma extraordinaria de la extinción del proceso, en casos sui generis, pretensión sobre la cual no puede existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia porque el “caso justiciable” se ha convertido en uno “no justiciable”, no pudiendo existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (acogiendo o denegando la pretensión).
En el sub lite, mediante memorial de fs. 13 a 14 y vta., al describir los argumentos de su pretensión de divorcio, el actor señala que su hijo F.F., cursa estudios en el Colegio Particular Suizo Alemán de la ciudad de Cochabamba y que el mismo se encuentra bajo su guarda, a raíz de dicha pretensión se ha iniciado el proceso y en su oportunidad la demandada-progenitora solicitó igualmente la guarda del menor F.F., habiéndose dictado el Auto de medidas provisionales de fs. 90 vta., que fue modificada por Auto de Vista de fs. 379 a 381, respecto a la guarda del menor F.F., y posterior a ello se dicta la Sentencia de fs. 413 a 415 que otorga la guarda del menor F.F., en favor de la progenitora y el Auto de Vista de fs. 446 a 448 y vta., revoca el decisorio de primera instancia respecto a dicha guarda otorgando la misma en favor del padre; todo este debate y secuencia procesal de la guarda del menor F.F., se ha generado a raíz de edad del mismo, cuyo certificado de nacimiento acredita que su nacimiento es de 1 de marzo de 1997.
Se debe señalar que la guarda, conforme al art. 42 de la Ley Nº 2026, tiene por objeto el cuidado, protección, asistencia integral a un niño, niña o adolescente, entendiendo por ello que se tratan de personas menores de edad, conforme al art. 2 del mismo cuerpo legal; por lo que, siendo que la guarda trata sobre menores de edad (niños, niñas o adolescentes), en la presente causa F.F., para el 1 de marzo de 2015 ya adquirió la mayoría de edad, fecha desde la cual ya podía asumir decisiones propias conforme al art. 4 del Código Civil, consiguientemente en el sub lite, respecto a pretensión de la guarda de F.F., se ha operado la “sustracción de materia”, esto quiere decir que por efecto del tiempo se ha generado un hecho jurídico (todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho) que ha transformado la capacidad jurídica (cualidad jurídica de una persona que supone la aptitud para ser sujeto de derechos) en la capacidad de obrar (es la aptitud para adquirir y para ejercitar con voluntad propia derechos y obligaciones jurídicas), por lo que al ser la guarda un debate de los derechos de personas menores de edad, en el sub lite la misma ya no resulta atendible, precisamente por haber cambiado la situación jurídica de F.F., consiguientemente este Tribunal se inhibe de emitir un pronunciamiento sobre el debate de la guarda de F.F., quedando extinguido dicho debate por sustracción de materia.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 451 a 452 y vta., interpuesto por Cristina Calizaya Bustos contra el Auto de Vista Nº 084, de 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 446 a 448 y vta. Sin costas por la extinción del debate traído en casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 860/2015 - L
Sucre: 30 de Septiembre 2015
Expediente: O – 25 – 11 – S
Partes: Florencio Mamani Choque c/ Cristina Calizaya Bustos
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 452 y vta., interpuesto por Cristina Calizaya Bustos contra el Auto de Vista Nº 084, de 27 de mayo de 2011 cursante de fs. 446 a 448 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Florencio Mamani Choque en contra de la recurrente, la concesión de fs. 456 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Cuarto de Familia, pronuncia la Sentencia N° 112, de 8 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 413 a 415, declarando probada la demanda de fs. 13 a 14 vta., disolviendo el vínculo conyugal de lo esposos Mamani-Calizaya, ratificando la guarda de los cuatro menores en favor de la madre, asignando una asistencia familiar en favor de los menores en la suma de Bs.- 800, asimismo dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales previa su comprobación.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 446 a 448 y vta., que revoca parcialmente la Sentencia, únicamente respecto a la guarda del menor F.F.M.C., otorgando la guarda del mismo en favor del progenitor Florencio Mamani Choque, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Ad quem al emitir una decisión revocatoria de la guarda del menor F.F., tiene como fundamento no perjudicar los estudios del menor, empero de ello vulnera el art. 59 de la Constitución Política del Estado, respecto al derecho al desarrollo integral, pues no goza de la atención de padre, refiriendo haberse interpretado erróneamente los hechos con la prueba de fs. 152, que acredita el ingreso del menor a Aldea de Niños Cristo Rey de Cochabamba, sin considerar que el art. 59.II y III de la Constitución, manifestando que la patria potestad implica que el padre es responsable del cuidado de los hijos.
Asimismo refiere que el A quo ha realizado una apreciación integral de la prueba, a diferencia del Ad quem que infringió el art. 60 de la Constitución Política del Estado.
Acusa haberse infringido el art. 64 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, respecto a la prioridad del interés superior del menor, pues el padre no cumple con “sus responsabilidades” y dejó al menor en un hogar sustituto, y a contrario sensu la recurrente cuenta con condiciones morales y materiales para la guarda del menor.
Cita los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 2026, para señalar vulneración del art. 145 del Código de Familia, refiriendo que el Ad quem ha infringido dicha norma al conceder la guarda al pare, al considerar los estudios del menor, cuando el A quo determinó que la recurrente cuenta con mejores condiciones materiales y morales asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 223/2007, arguyendo que el menor F.F., ha prestado declaraciones ante el equipo interdisciplinario influenciado por el progenitor.
Finalmente señala que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, describiendo el considerando III quien los tres informes biopsico social son contradictorios, reflejan posiciones antagónicas.
Por lo expuesto solicita casar parcialmente el Auto de Vista e impetra se disponga la guarda del menor F.F., en favor de la recurrente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el Auto Supremo N° 392, de 22 de julio de 2013, este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a la aplicación excepcional de la teoría de la “sustracción de materia”, en el que se expuso lo siguiente: “1.2.3.- De la sustracción de materia.- En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...” En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…”
La doctrina de la “sustracción de la materia”, explica la forma extraordinaria de la extinción del proceso, en casos sui generis, pretensión sobre la cual no puede existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia porque el “caso justiciable” se ha convertido en uno “no justiciable”, no pudiendo existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (acogiendo o denegando la pretensión).
En el sub lite, mediante memorial de fs. 13 a 14 y vta., al describir los argumentos de su pretensión de divorcio, el actor señala que su hijo F.F., cursa estudios en el Colegio Particular Suizo Alemán de la ciudad de Cochabamba y que el mismo se encuentra bajo su guarda, a raíz de dicha pretensión se ha iniciado el proceso y en su oportunidad la demandada-progenitora solicitó igualmente la guarda del menor F.F., habiéndose dictado el Auto de medidas provisionales de fs. 90 vta., que fue modificada por Auto de Vista de fs. 379 a 381, respecto a la guarda del menor F.F., y posterior a ello se dicta la Sentencia de fs. 413 a 415 que otorga la guarda del menor F.F., en favor de la progenitora y el Auto de Vista de fs. 446 a 448 y vta., revoca el decisorio de primera instancia respecto a dicha guarda otorgando la misma en favor del padre; todo este debate y secuencia procesal de la guarda del menor F.F., se ha generado a raíz de edad del mismo, cuyo certificado de nacimiento acredita que su nacimiento es de 1 de marzo de 1997.
Se debe señalar que la guarda, conforme al art. 42 de la Ley Nº 2026, tiene por objeto el cuidado, protección, asistencia integral a un niño, niña o adolescente, entendiendo por ello que se tratan de personas menores de edad, conforme al art. 2 del mismo cuerpo legal; por lo que, siendo que la guarda trata sobre menores de edad (niños, niñas o adolescentes), en la presente causa F.F., para el 1 de marzo de 2015 ya adquirió la mayoría de edad, fecha desde la cual ya podía asumir decisiones propias conforme al art. 4 del Código Civil, consiguientemente en el sub lite, respecto a pretensión de la guarda de F.F., se ha operado la “sustracción de materia”, esto quiere decir que por efecto del tiempo se ha generado un hecho jurídico (todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho) que ha transformado la capacidad jurídica (cualidad jurídica de una persona que supone la aptitud para ser sujeto de derechos) en la capacidad de obrar (es la aptitud para adquirir y para ejercitar con voluntad propia derechos y obligaciones jurídicas), por lo que al ser la guarda un debate de los derechos de personas menores de edad, en el sub lite la misma ya no resulta atendible, precisamente por haber cambiado la situación jurídica de F.F., consiguientemente este Tribunal se inhibe de emitir un pronunciamiento sobre el debate de la guarda de F.F., quedando extinguido dicho debate por sustracción de materia.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 451 a 452 y vta., interpuesto por Cristina Calizaya Bustos contra el Auto de Vista Nº 084, de 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 446 a 448 y vta. Sin costas por la extinción del debate traído en casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.