Auto Supremo AS/0862/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2015

Fecha: 30-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 862/2015 – L
Sucre: 30 de Septiembre 2015
Expediente: CB - 113- 11 – S
Partes: Teodora Apaza Colque c/ Augusto López Villarroel y Otro.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 283 a 284, interpuesto por Rosalía Saavedra Apaza en representación de Teodora Apaza Colque contra el Auto de Vista N° 225, de 03 de junio de 2011 de fs. 278 a 279 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de documento, seguido por Teodora Apaza Colque en contra de Augusto López Villarroel y Orlando López Mercado, la contestación de fs. 286 a 287 y vta., el Auto de concesión de fs. 288, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido de la Capital de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, de fs. 260 a 262, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 3, así como las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional planteadas mediante memorial de fs. 93, PROBADA la acción reconvencional así como las excepciones perentorias opuestas a la acción principal, sin costas por ser juicio doble, En consecuencia se declara la VALIDEZ JURIDICA de los contratos privados de fechas 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 1991, más el resarcimiento de DAÑOS por la mora en la devolución de inmueble, complementada a fs. 268 vta.
Contra dicha Resolución, Rosalía Saavedra Apaza en representación de Teodora Apaza Colque, interpone recurso de apelación de fs. 265 a 266, mismo que mereció el Auto de Vista N° 225, de 03 de junio de 2011 de fs. 278 a 279 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Rosalía Saavedra Apaza en representación de Teodora Apaza Colque, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Impugna el Auto de Vista, ante la flagrante violación de normas procesales e inobservancia de leyes sustantivas, transgrediéndose el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha circunscrito a los puntos resueltos en la Sentencia y que fueron objeto del recurso de apelación.
2.- Como también refiere la violación del art. 192 incs. 1), 2) y 3) con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la Sentencia se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba.
Por todo lo expuesto termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo
1.- La recurrente, como una especie de agravio señala que los de instancia al momento de pronunciar Resolución no habrían considerado que los documentos cuestionados de fs. 1 y 2 no fueran originales para declararlos como válidos, tampoco se toma en cuenta el punto 4 del considerando II. Respecto a la objetividad de practicarse las pericias sobre los documentos demandados de nulidad, que desde todo punto de vista dan cuenta de la responsabilidad asumida con la carga de la prueba.
Finalmente refiere la omisión de nombrase perito de oficio ante la duda del Juzgador consignada en el punto 3 y 5 del considerando II tampoco fue resuelto pese al quebrantamiento de los arts. 191, 378 y 397 del Código de Procedimiento Civil, que también viola al debido proceso.
Por todo lo expuesto termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), case el Auto de Vista recurrido revocando la Sentencia y declarando probada la demanda, nulos y sin valor los documentos cuestionados más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De manera introductoria es conveniente referir que la recurrente a través de su apoderada, anuncia interponer recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, empero el mismo no es sino una confusa relación de hechos, además se incurre en imprecisiones y manifiestos contradictorios, no concretizando de manera clara y objetiva sus agravios, que dificultan la tarea de éste Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en previsión del principio de acceso a la justicia regulado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, soslayando aquellos defectos y en base al principio pro-actione, se ha podido extractar los siguientes agravios que merecen el presente análisis
En la forma
1.- Sobre falta de pronunciamiento de los puntos apelados:
La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos detallados en su recurso de apelación. Sin embargo, refiere que los argumentos generales vertidos en el Auto de Vista, no pueden suplir la exigencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, porque al tratarse de varios puntos el Ad quem debía individualizar cada uno de los puntos de apelación; en ese antecedente corresponde analizar la denuncia efectuada.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 225/2011, se evidencia que el Tribunal de alzada de manera concisa dio respuesta a los agravios descritos en los puntos reclamados, cuando en la parte considerativa de la Resolución de alzada, luego del examen exhaustivo de los antecedentes de la presente causa y del fallo de primera instancia, contrastados estos a los diferentes agravios detallados del recurso de apelación, centra su razonamiento en el entendido de que: “…las pruebas aportadas al proceso y de la propia confesión de la actora, se tiene plenamente acreditado que la Sra. Teodora Apaza Colque, intervino en los contratos privados de fechas 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2001 (1991), respectivamente en los cuales estampo su impresión digital, por el cual los propietarios del bien concedieron a la Sra. Teodora Apaza Colque, el cuidado del mismo…por el tiempo de duración de un año forzoso y otro voluntario, computable de la fecha, a cuyo vencimiento se comprometió a devolver el lote y la habitación sin compromiso alguno…Es más en su declaración confesoria efectuada dentro el proceso sumario de entrega de inmueble, señalo que vive en el inmueble objeto de la litis mucho antes de la suscripción del documento, sin embargo a partir de la suscripción de ese documento tiene la calidad de cuidadora y mantiene el bien inmueble habiendo trabajado por muchos años con la plantación de maíz y que en el inmueble vive con sus cinco hijos”… Argumentos del Tribunal de alzada, no obstante de ello, si bien no individualizó la respuesta de cada agravio formulado por la recurrente en apelación, sin embargo la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido se evidencia que de manera conjunta el Tribunal de alzada consideró y analizó los agravios deducidos en apelación. En ese sentido descartó cualquier error en la valoración de la prueba realizada por el juez de la causa, y por el contrario, convalidó esa valoración, no obstante concluyó que, en su criterio, el fallo de primera instancia analizó correctamente los fundamentos de la demanda y asumiendo la determinación de confirmar la Sentencia apelada en apego a lo que determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus reclamos no son evidentes.
2.- En lo que concierne a este punto, la recurrente a tiempo de acusar falta de motivación y fundamentación, falta de respuesta a todos los agravios formulados en apelación, acusa al Auto de Vista la violación del art. 192 num. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista impugnado, confirma incorrectamente la Sentencia. Al respecto debemos precisar que motivación y fundamentación en los agravios de la apelación, se debe señalar, que el Tribunal Ad quem, absolvió, en términos generales todos los aspectos esenciales que motivaron el recurso de Alzada, en efecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se colige que el mismo abordó todos los aspectos principales del recurso, no habiendo la parte recurrente precisado con exactitud cuál el agravio que no habría merecido consideración ni Resolución por parte del Tribunal Ad quem, ni explicó la trascendencia de la supuesta omisión acusada tendría en la esfera del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese sentido, la S.C. 0909/2012 de 22 de Agosto de 2012 sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, precisó que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una Resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal”…(SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”. En ese marco, se infiere que la fundamentación y motivación en una Resolución que resuelva cualquier controversia, no necesariamente implica que la exposición de motivos deba ser exagerada y abundante en sus consideraciones, citas legales o que contenga argumentos repetitivos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, a través de la cual el juzgador pueda exponer de forma clara sus fundamentos, en suma se exige no solo una adecuada fundamentación sino también que exista coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva.
Toda vez que, la Resolución de Alzada contiene los elementos básicos necesarios que hacen a la debida motivación y fundamentación que determina la simple lectura de la misma, sea comprensible el razonamiento en base al cual el Ad quem asumió la decisión de confirmar la Sentencia en base a un análisis y criterio apropiado.
Por otro lado, también corresponde señalar, que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, contestación y excepción) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma Resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es por ello que una Resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, por cuanto el Tribunal de alzada al haber fundamentado y considerado todos los reclamos acusados por parte de la recurrente, dio cumplimiento al principio de congruencia y pertinencia, no siendo evidente la infracción de los arts. 236 y 192 num. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
En el fondo
1.- En lo que concierne a este punto, la recurrente al señalar que los documentos cuestionados de fs. 1 y 2 de 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2001 (1991), no fueran originales, toda vez que el documento de 19 de abril de 1989 no tendría valor legal al haber sido objeto de falsedad, al respecto se debe ponderar, que de la revisión de antecedentes del proceso se advierte que los documentos descritos, se encuentran insertos en el expediente en fotocopias debidamente legalizadas tal cual se evidencia de obrados, pero sin embargo también cabe precisar que al momento de pretender la nulidad de los documentos descritos la hoy recurrente se encontraba en la obligación de presentar los mismos en originales y no pretender desconocer en esta instancia que los mismos no tendrían valor legal, sin embargo de ello el A quo, consideró este extremo al momento de emitir Resolución, no obstante que los peritajes que se tiene a fs. 199 a 219 y complementado a fs. 248 a 256 y por la confesión de la propia recurrente se tiene plenamente demostrado que Teodora Apaza Colque, intervino en la suscripción de los documentos señalados, es decir, los contratos de fecha 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2001 (1991), en los cuales estampó su impresión digital, dando el valor legal a los mismos conforme se tiene acreditado.
En ese contexto también se dirá que, el Tribunal de alzada al haber analizado y razonado en el entendido de que: “…La Sra. Teodora Apaza Colque, en su condición de cuidadora no quiso entregar el bien inmueble de referencia a favor de los propietarios; por lo que la Sra. Emma Gamboa Canedo en representación de Orlando López Mercado, Nancy Gamboa de López y Juvenal Gamboa Canedo, mediante escrito de 6 de junio del año 2000 interpone en la vía sumaria demanda de devolución del inmueble, ubicado en la zona de la Chimba, lote No. 103 B, de la extensión superficial de 822 mts2…La demandada Teodora Apaza Colque por escrito de fecha 15 de julio de 2000 responde a la demanda oponiendo las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad en la demanda, falta de acción y derecho en los demandantes. Sin embargo, a la vez interpone contra el co-demandante Orlando López Mercado acción reconvencional de “cobranza por el cuidado realizado del inmueble, motivo de la Litis”, Expresa que si bien el contrato reza para dos años de cuidado, vencido el mismo, lo busco al Sr. Orlando López Mercado para entregar en inmueble habiendo el desaparecido de esta ciudad. Sigue manifestando que del 26 de febrero de año 1991 (fecha de suscripción del contrato) a 26 de febrero de 1993 cumplió dicho contrato”… argumentos que hacen entrever que evidentemente la demandante fue participe de la suscripción de los indicados documentos, por lo que el Ad quem al haber asumido la determinación de confirmar la Sentencia apelada, fue porque evidencio elementos probatorios que confirman la participación de la hoy recurrente, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem, ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por la recurrente, correspondiendo por ello emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 283 a 284, interpuesto por Rosalía Saavedra Apaza en representación de Teodora Apaza Colque contra el Auto de Vista N° 225, de 03 de junio de 2011 de fs. 278 a 279 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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