Auto Supremo AS/0002/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2016

Fecha: 05-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 02
Sucre, 05 de enero de 2016

Expediente: 297/2015-S
Demandante : Mabel Estrada Olivares, Ana María Farell y Guillermo
Bollati Zabala
Demandado: Sociedad Industrial Tierra S.A.
Departamento: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1147 a 1160, interpuesto por los actores Ana María Farell, Gladys Mabel Estrada Olivares y Guillermo Bollati Zabala representados legalmente por Freddy Ernesto Castro Oviedo, contra el Auto de Vista Nº 040/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 1126 a 1129 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral que siguen contra la empresa “Sociedad Industrial Tierra S.A.”, la respuesta al recurso cursante a fs. 1162 a 1163, el Auto de fs. 1176 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de reincorporación y pago por beneficios de fs. 17 a 19 y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 30/2005 de 4 de marzo de 2005 cursante de fs. 406 a 415, declarando PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 46 a 48 de obrados, ordenando que, en consecuencia, la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. cancele a los actores por concepto de: indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados del 28 de agosto de 2000 al 1 de enero de 2003 (menos anticipos), los siguientes montos calculados en dólares norteamericanos; Gladys Mabel Estrada Olivares 30.715,80; Oscar Guillermo Bollati Zabala 32.714,71; Ana María Farell de Oropeza 5.618,87.
I.2 Auto de Vista
Como emergencia de apelaciones y recursos de casación interpuestos a su turno por las partes, se emitieron varias resoluciones, entre ellas los Autos Supremos N° 402 de 4 de noviembre de 2008 que anuló obrados hasta fs. 750 y el N° 303 de 16 de junio de 2010 cursante de fs. 904 a 907 de obrados que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Sociedad Industrial Tierra y los actores Mabel Estrada y Ana María Farell. Impugnando este último Auto Supremo, la Sociedad Industrial Tierra interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia resuelta con resolución N° 297/10 de 24 de septiembre de 2010 cursante a fs. 924 a 929 de obrados que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 303 de 18 de junio de 2010 (decisión confirmada por Sentencia Constitucional N° 2430), como efecto, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 646 cursante de fs. 949 a 950 que anuló el proceso hasta fs. 698 y ordenó al Tribunal de Alzada resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto a fs. 670 a 672 por Guillaume Roelants du Vivier, representante legal de la empresa demandada.
En cumplimiento de esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista N° 047/2013 de 13 de marzo de 2013 cursante de fs. 1085 a 1086 en el que, pronunciándose sobre el incidente de nulidad de fs. 670-672, rechazó el mismo disponiendo la prosecución de la causa. Asimismo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada en memorial de fs. 428 a 436, emitió el Auto de Vista No. 40/2014 de 19 de febrero por el que Revocó en parte la sentencia apelada N° 30/2005 de 4 de marzo y modificó el tiempo de servicios realizando nuevo cálculo sin considerar los sueldos devengados, determinando el pago de indemnización, desahucio, vacación (duodécimas de la gestión 2000) que alcanzan las sumas siguientes: Gladys Mabel Estrada Olivares 30.837,37 Bs.; Oscar Guillermo Bollati Zabala 83.288,01 Bs. y Ana María Farell de Oropeza 13.907,01 Bs.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificados con el precitado Auto de Vista, los actores Gladys Mabel Estrada Olivares, Ana María Farell de Oropeza y Oscar Guillermo Bollati Zabala, representados legalmente por Freddy Ernesto Castro Oviedo, formulan recurso de casación en la forma y en el fondo mediante memorial cursante de fs. 1147 a 1160, en el que exponen los siguientes motivos:
I.2.1. Casación en la forma
Sostienen los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado, infringió los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, al modificar el tiempo de servicios y realizar un nuevo cálculo sin considerar el justo pago de sueldos devengados.
Asimismo, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, se olvidó resolver y pronunciarse sobre el descuento de los pagos realizados mediante acuerdos transaccionales de fs. 722 y 723 en favor de Gladys Mabel Estrada Olivares y Ana María Farell, las mismas que recibieron las sumas de 11.000 y 2.500 dólares respectivamente, es decir, no efectuó análisis para identificar y resolver este aspecto, desconociendo lo ordenado en el Auto Supremo N° 402 (fs. 796 a 799) de considerar los pagos realizados a cuenta, tiempo efectivamente trabajado y otros aspectos “motivo de controversia” (sic).
Añaden que la liquidación mal practicada tampoco dispuso el descuento de los montos recibidos por los actores como anticipos, los que en sentencia si fueron debidamente descontados.
Que, el Auto de Vista recurrido contiene contradicción toda vez que respecto a Gladys Estrada Olivares dispuso en forma errada el descuento de 26.528,25 Bs, cuando lo correcto debió ser 8.000 dólares de acuerdo a lo establecido en la demanda y sentencia. En cuanto a las liquidaciones que corresponden a Oscar Guillermo Bollati Zabala y Ana María Farell tampoco consideró los pagos recibidos y reconocidos de 8.000,00 y 7.850,00 dólares norteamericanos respectivamente, montos que debieron descontarse. Que, en consecuencia se violó e incumplió lo previsto en el art. 202 del Código Procesal Laboral que determina cual debe ser el contenido de todo fallo, en el caso, “…se efectuó un análisis (limitándose) a resolver y modificar de forma errada únicamente el tiempo de servicios y desconocer el pago de sueldos devengados y no así los demás puntos referidos a los pagos recibidos que fueron reconocidos antes de instaurar la demanda y los pagos recibidos en el transcurso del proceso” (sic), lo que hace concluir que en el Auto de Vista está ausente la motivación y fundamentación.
Denuncian violación de los artículos 192 num. 2) y 3), y art. 190 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Auto de Vista no resolvió todas las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas mucho menos contiene decisiones expresas y positivas respecto a los pagos recibidos que fueron expresados tanto en la demanda y ejecutados a través de acuerdos transaccionales. Que, el Auto es carente de motivación, especificidad, congruencia, pertinencia y exhaustividad al punto de no hacer realizado una verdadera valoración de la abundante prueba.
Culmina señalando que corresponde anular obrados disponiendo que el Tribunal Ad-quem emita nueva resolución cumpliendo lo previsto por los arts. 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, considerando la jurisprudencia contenida en la Gaceta Judicial No. 1298 P.69, G.J. N° 1588, p. 137 y S.A No. 51 de 10 de marzo de 1981.
I.2.2. Casación en el fondo
Señalan que el Auto de Vista N° 040/2014 en su segundo considerando de forma arbitraria e ilegal, sin valorar la prueba ofrecida e interpretando en forma errada los alcances del art. 115 num. II) y art. 117 de la Constitución Política del Estado revocó la sentencia modificando el tiempo de servicios para realizar un nuevo cálculo excluyendo el pago de sueldos devengados.
Relación laboral.- Bajo el epígrafe, sostienen que basta revisar y valorar la prueba de cargo cursante a fs. 5, 59, 60, 71, 78, 82, 83, 84, 88, 722, 711 y 715 para concluir como en la sentencia sobre la existencia de una relación laboral entre los actores y la empresa Tierra con las características previstas en el art. 2 de la Ley General del Trabajo, art. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el art. 2 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Tiempo de servicios.- En cuanto a la fecha de ingreso, fecha de retiro, causal de retiro y sueldos devengados, sostienen los recurrentes que han demostrado que como emergencia de la intervención judicial producida en 28 de agosto de 2000, la empresa tierra fue primero cerrada y luego reabierta bajo dirección de su interventor Efraín Arratia Calle en noviembre de 2001 sin que en ese periodo el empleador haya aclarado la situación legal de los actores como era su deber. Que, los trabajadores se mantuvieron subordinados al poder de dirección del empleador-interventor por lo que la relación laboral se mantuvo incólume hasta enero de 2003 toda vez que no existe en el cuaderno de pruebas memorándums de retiro expedidos por la empresa Tierra aspecto demostrado también con la confesión de fs. 84.
Prosiguen señalando que, a fs. 624, 71 y 78 cursan recibos de pago de la gestión 2002 que demuestran que, después de su injusta detención, los actores continuaron prestando servicios percibiendo anticipos de sueldo a título de gastos judiciales. También a fs. 82 cursa certificado de trabajo expedido en enero de 2003 a favor de Ana María Farell lo que demuestra que la relación laboral continuó vigente. Señalan que, de otras pruebas documentales que enumeran, se demostró que la relación laboral con la empresa Tierra se mantuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004 inclusive, a diciembre de 2004 no existía parte de baja ni alta solicitada por la empresa Tierra ante la Caja Nacional de Salud.
Que, dada la intervención judicial de la empresa y siendo que el empleador no tomó decisión frente a la relación laboral, se operó un despido intempestivo por lo que debe aplicarse el art. 6 inc. e) del D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 25 inc. e) del D.S. N° 3691 de 3 de abril de 1954 que establece que se considera tiempo de servicios las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, por tanto, correspondía la liquidación de beneficios sociales y sueldos devengados hasta el 1 de enero de 2003 fecha hasta la que la relación laboral se mantuvo.
Expresan que el tiempo de servicios para Mabel Estrada Olivares es de 13 años, del 1 de febrero de 1990 al 1 de enero de 2003 que de forma errada en el Auto de Vista recurrido se determinó como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1993 cuando en el finiquito de fs. 711 se evidencia que fue el 1 de febrero de 1990. Respecto de Ana María Farell, prestó servicios de 1 de diciembre de 1997 al 1 de enero de 2003, su tiempo de servicios es 5 años y 1 mes tal como evidencia el finiquito de fs. 715 y, en cuanto a Oscar Bollati Zabala desde el 1 de septiembre de 1989 cuenta con 13 años y 4 meses de servicios tal como se evidencia en la papeleta de pago de fs. 5 y lo resuelto en sentencia.
Sueldo promedio indemnizable, explican que fue demandado en dólares porque los pagos siempre fueron realizados en moneda extranjera por ello los recibos de fs. 624 están en esa moneda, aunque las planillas y balances están expresados en bolivianos. Que, el Auto de Vista recurrido dispuso sueldo promedio indemnizable en bolivianos en base a la papeleta de pago de fs. 5 pero ese monto al cambio del dólar da como resultado el mismo monto establecido en la demanda y en la sentencia.
Identifican como vulnerados el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que no fueron aplicadas correctamente en razón de no haber otorgado a toda la prueba ofrecida el valor que le asigna la ley así como las presunciones legales, que el Auto de Vista ignoró y valoró mal la prueba ofrecida al no disponer el pago de indemnización por el tiempo de servicios que corresponde, 13 años para Mabel Estrada, 13 años y 14 meses para Oscar Bollati y 5 años y 1 mes para Ana María Farell, todo en base a los verdaderos sueldos promedio indemnizables expresado en dólares.
Prosiguen señalando que se vulneró el art. 3 inc.j) y art. 158 del Código Procesal del Trabajo ya que pese a que esta normativa otorga a los jueces la facultad de tomar libre convencimiento, sin respaldo legal modificaron el tiempo de servicios y efectuaron nuevo cálculo de beneficios sociales sin considerar ni valorar la prueba cursante a fs. 5, 8, 9, 10, 59, 60, 70, 71a 78, 82, 83, 84, 85 a 88 624, 722 a 723, 711 y 715.
Que, se violó el art. 477 del Código de Procedimiento Civil “al no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas…” (sic) por lo que el superior en grado, como controlador de la valoración de la prueba debe hacer una nueva y correcta valoración de las pruebas referidas más aun cuando se han demostrado los errores de hecho respecto al verdadero tiempo de servicios, la procedencia de pago de sueldos y el despido ajeno a la voluntad de los trabajadores.
Denuncian violación del art. 48 parágrafos I, II, III de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la interpretación y aplicación de la ley bajo los principios de protección, de primacía de la realidad, continuidad y estabilidad laboral además del principio de no discriminación. Que, por el principio de irrenunciabilidad no se admite vulneración de derechos, así se trate de acuerdos transaccionales con apariencia de licitud. En el caso, el Auto de Vista al confirmar en parte la sentencia no apreció la prueba en el marco protectorio del derecho laboral menos bajo el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales conforme lo disponen los artículos 3 inc. j) y 159 del Código Procesal Laboral.
Violación del art. 3 inc. h), art. 66, 150, 179 y 182 inc. c) y d) del Código procesal del Trabajo, disposiciones que establecen la inversión de la prueba en cuya aplicación corresponde al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador, Asimismo el art. 3 in. G) del Código Procesal del Trabajo determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores. En el caso, el Tribunal Ad-quem vulneró el principio de inversión de la prueba ya que el empleador no desvirtuó lo demandado y resuelto en sentencia.
Infracción del art. 6 inc. e) del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 25 inc. e) del D.S. N° 3691 de 3 de abril de 1954 que establece que se considera tiempo de servicios las interrupciones de trabajo originados por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores por tanto, debió liquidarse los beneficios sociales y sueldos devengados hasta el 1ro. de enero de 2003.
I.3 Petitorio
Concluyen solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo disponga el pago de indemnización por 13 años de servicios para Mabel Estrada, 13 años y 4 meses para Oscar Bollati y 5 años y 1 mes para Ana María Farell, así como el pago de sueldos devengados a partir del 28 de agosto de 2000 hasta el 1 de enero de 2003, desahucio y vacación, en su defecto, se anule obrados disponiendo que el Tribunal Ad-quem emita nueva resolución cumpliendo lo previsto por los arts. 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo.
I.4. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 1162 a 1163, la Sociedad Industrial Tierra S.A. representada legalmente por Guillaume Roelants Du Vivier, responde al recurso de casación señalando en partes trascendentales que, el recurso es defectuoso, que los requisitos de interposición están en el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil debiendo señalarse en él si se violaron normas esenciales del proceso como prescribe el art. 254 o, si la resolución recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, apreciación errada de las pruebas por error de hecho o error de derecho, de manera tal que no se interpone el recurso de casación en la forma de manera alternativa al de casación en el fondo o viceversa.
Añade que debió identificarse las causales señaladas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que pese a citar algunas disposiciones no se demuestra de qué manera fueron infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Se tergiversa los hechos y las pruebas que fueron valoradas correctamente con las que se demostró que los actores trabajaron hasta el 28 de agosto de 2000 fecha en la que fueron suspendidos definitivamente por razones ajenas al empleador y que el exceso de la pretensión expuesta en la demanda fue reconocido de manera expresa y literal en su memorial de fs. 712 a 713 y de fs. 716 a 717 relativos a desistimiento de acción y derecho.
Observa que en el recurso de casación se reiteró el contenido de la apelación en la que no demostraron en que consiste en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba conforme exige la última parte del inc. 3) del art. 253 del Código Adjetivo Civil.
Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto señalando que las demandantes recurrentes son ajenas al proceso por desistimiento voluntario a la acción y el derecho y sobre todo por el pago total de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Casación en la forma
La pretensión de anular obrados para que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución, tiene como fundamento esencial la presunta infracción de los arts. 190, 192 num. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil y, art. 202 del Código Procesal del Trabajo, referidos a requisitos y forma de la sentencia y pertinencia de la resolución de alzada la que debe circunscribirse a los puntos apelados y resueltos por el inferior, infracciones que en las que –dicen los recurrentes- incurrió el Tribunal de Alzada al modificar el tiempo de servicios para realizar un nuevo cálculo sin considerar sueldos devengados, por no haberse pronunciado sobre todas las cosas litigadas y no contener determinaciones expresas respecto de los pagos recibidos por los actores como anticipo de sueldos y mediante los acuerdos transaccionales.
Al respecto es necesario efectuar las siguientes precisiones:
No obstante la deficiente exposición de motivos y la falta de identificación o cita de la causal o causales de procedencia del recurso de casación en la forma establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, de su lectura se entiende que los recurrentes se refieren a la causal contenida en el numeral 4) del mencionado artículo 254; en ese marco, corresponde a este Tribunal Supremo verificar si efectivamente el Auto de Vista no se pronunció sobre alguna pretensión deducida en el recurso de apelación y reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores.
A ese fin, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que el Auto de Vista impugnado cursante a fs. 1126 a 1129, debido a la nulidad de obrados dispuesta en Auto Supremo N° 646 (fs. 949 a 950), resolvió el recurso de apelación de fs. 428 a 436 interpuesto por la parte demandada, es decir que los actores ahora recurrentes, no dedujeron en el mismo pretensión ni efectuaron reclamación de aspecto alguno toda vez que la sentencia de instancia les fue favorable.
No obstante, de la lectura y análisis del recurso de apelación referido se constata que en ninguna de sus partes se planteó que a tiempo de efectuar liquidación se proceda al descuento o reducción de pagos recibidos por los actores como anticipo de sueldos y mediante los acuerdos transaccionales ello, por la simple razón de que la teoría que sostiene el recurrente sobre la relación laboral es que la misma no existió a partir del 28 de agosto de 2000 y que por tanto, no efectuó pagos de anticipo de sueldos; a ello se añade que los documentos transaccionales cuyos montos, dicen los actores, no se ordenaron descontar, fueron suscritos y presentados después de haberse formulado el recurso de apelación por tanto ningún aspecto relativo a la transacción fue objeto de apelación. En ese marco, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de apelación y fundamentación, en el caso, no existe posibilidad de que el Tribunal Supremo, aún en aplicación no solo de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia de manera general, sino de aquellos que son específicos al derecho laboral, determine la anulación del Auto de Vista recurrido y ordene que los de alzada se pronuncien sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. Debe considerarse que el Tribunal Ad-quem tiene limitada su competencia y debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos objeto de apelación sobre los que debe fundamentar.
Adicionalmente, la nulidad procede por violación de las formas esenciales del proceso o cuando el juzgador incurre en alguna de las causales previstas expresamente por ley, en ese marco, de la interpretación cabal del numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, se entiende claramente que el recurso de casación en la forma debe demandar la nulidad del Auto de Vista lo que no quiere decir que mediante el recurso de casación en la forma pueda pretenderse la nulidad de la resolución de Alzada por el solo hecho de ser confirmatorio de la sentencia apelada, ello, sin efectuar consideraciones sobre el agravio emergente de la justicia o injusticia de la resolución que, en el análisis de cuestiones de forma, resultan innecesarias al corresponder a cuestiones de fondo.
En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia que tiene limitada su competencia para verificar si el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en alguna de las causales de casación en la forma (nulidad) especificadas taxativamente en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil por vulneración de los arts. 190, 192, 236 del Código Civil y art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no advierte vicio de incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devollutu, quantu apellatum, que tiene directa relación con la causal inserta en el inc. 4 del art. 254 tantas veces mencionado, menos infracción de las normas aludidas que interese al orden público y que conlleve afectación del debido proceso. Se reitera que los recurrentes no han adecuado expresa y puntualmente los fundamentos del impreciso recurso de casación en la forma a ninguno de los presupuestos especificados en el citado art. 254 como errores in procedendo aspecto que impide efectuar mayores consideraciones de orden legal o fáctico.
II.1.2. Casación en el fondo
Antes de analizar la problemática planteada, es necesario advertir que el recurso de casación es de carácter extraordinario procede contra ciertas resoluciones y por los motivos preestablecidos por ley, asimismo tratándose de valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada al Tribunal de Casación por ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en esas circunstancias se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso, de la lectura de los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo se observa que los recurrentes tampoco invocan ninguna de las causales contenidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, sostienen que no se otorgó a la toda la prueba el valor que le asigna la ley e identifican las pruebas que se hubieran “valorado mal”, así como los principios y las normas que consideran vulneradas, por ello, este Tribunal Supremo, evitando formalismos, en aplicación de la previsión contenida en el art. 62 del Código Procesal del Trabajo y en resguardo del derecho constitucional de acceso a la justicia, ingresa a resolver el fondo del recurso de casación.
II.1.2.1. Interpretación errónea de los alcances del art. 115 num. II) y art. 117 de la Constitución Política del Estado sobre el debido proceso, vulneración del art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil referido a la apreciación de las pruebas, en razón de no haber otorgado a toda la prueba ofrecida el valor que le asigna la ley así como las presunciones legales, vulneración del art. 3 inc. j) y art. 158 del Código Procesal del Trabajo
Comprende el Tribunal de casación que lo que en este acápite se denuncia es error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba con relación a tres aspectos: el tiempo de servicios, la procedencia del pago de sueldos devengados y el despido ajeno a la voluntad de los trabajadores.
En ese marco, corresponde a este Tribunal verificar si el Auto de Vista N° 040/2014 en su segundo considerando, de forma arbitraria e ilegal, sin valorar la prueba ofrecida e interpretando en forma errada el alcance del art. 115 num. II) y art. 117 de la Constitución Política del Estado, revocó la sentencia y modificó el tiempo de servicios para realizar un nuevo cálculo excluyendo el pago de sueldos devengados.
Asimismo, si de la valoración de la prueba cursante a fs. 5, 59, 60, 71 a78, 82, 83, 84, 88, 722, 711 y 715 se puede concluir, como en sentencia, sobre la existencia de relación laboral. Igualmente, si el Tribunal de Alzada se pronunció sin valorar la prueba cursante a fs. 5, 8, 9, 10, 59, 60, 70, 71 a 78, 82, 83, 84, 85 a 88, 624, 722 a 723, 711 y 715 conforme a la sana crítica, si ignoró en esta tarea el marco protectorio y el principio de irrenunciabilidad de los derechos, y si valoró el acervo probatorio sin aplicar las presunciones que rigen la materia, entre ellos el de inversión de la prueba, lo que –en versión de los actores- derivó en violación del art. 477 del Código de Procedimiento Civil, art. 48–I), II) y III) de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, infracción del art. 6–d) del D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y art 25 inc. e) del D.S. N° 3691 de 3 de abril de 1954 que establecen que se considera tiempo de servicios las interrupciones de trabajo originados por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores y, si por ello, correspondía que los beneficios sociales se liquiden hasta el 1ro. de enero de 2003.
En ese marco, recordemos que doctrinalmente, existe error de hecho en la valoración de la prueba cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
El Auto de Vista y el pronunciamiento sobre la relación laboral, el despido por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, el tiempo de servicios y el pago de sueldos devengados.-
El Tribunal Ad-quem, en el segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, al pronunciarse sobre la relación laboral entre los actores y la Empresa Tierra S.A., el despido y el tiempo de servicios, sobre la base de la prueba cursante de fs. 96 a 152 sostiene que, hubo relación laboral de los demandantes con Tierra S.A. según papeleta de haberes de fs. 5 así como por la contestación a la demanda.
No obstante, concluyó que los actores no trabajaron en Tierra “intervenida” aspecto que fundan en “la propia confesión judicial de los actores” quienes – dicen- admitieron que estuvieron detenidos del 28 de agosto de 2000 hasta el 23 de diciembre del mismo año debido a gestiones del Ministerio Público que constan de fs. 96 a 152, de la que infieren que hubo un periodo normal de labores en la empresa demandada hasta el 28 de agosto de 2000, un periodo de interrupción de actividades después de esta fecha y un otro periodo de reanudación de labores bajo la conducción de un interventor. Sobre la base de este razonamiento estableció que la fecha de inicio de la relación laboral en cada caso está consignada en la documental de fs. 5, -en su concepto- no valorada por el A-quo y para determinar el tiempo de servicios, a tiempo de efectuar la liquidación de fs. 1129, fijó como “fecha de retiro” el 28 de agosto de 2000.
Asimismo, al pronunciarse sobre la percepción de haberes, a fs. 1128 del Auto de Vista recurrido exponen los de alzada que, el pago de sueldos (devengados) “no correspondía por una elemental razón, los actores guardaron detención por el lapso de cuatro meses, no efectuaron trabajo alguno en ese periodo y del contenido de los recibos de fs. 71 a 78 se infiere que el concepto cubierto expresamente fue el de gastos legales o gastos varios ya que los mismos no precisan que correspondan a salarios o haberes como en su momento indicó el Juez A-quo”; (sic) con este fundamento decidió “enmendar” la liquidación practicando una nueva en la que excluyó sueldos devengados como efecto de haber establecido como fecha de retiro el 28 de agosto de 2000, es decir el día en que se produjo la detención preventiva de los actores.
Sobre la primera conclusión referida a la relación laboral, la fecha de su ruptura y el tiempo de servicios; de la revisión de la pruebas cursantes a fs. 96 a 152, en las que funda su decisión el Tribunal de apelación, se constata que las mismas consisten en fotocopias legalizadas del acta de audiencia pública de declaración confesoria de Guillermo Roelants Du Vivier prestada en fecha 17 de julio de 2001, pieza procesal correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los actores como miembros de la Empresa Tierra S.A. por delitos descritos en la Ley N° 1008.
En el documento (fs. 123 a 124) consta que, consultado Guillermo Roelants sobre la relación que tiene con los actores responde: “asimismo Dra. Estrada es muy conocida mia, porque ya desde muchos años está trabajando como asesora legal de la empresa… Asimismo he depositado mi confianza como Gerente Administrativo de la empresa Tierra S.A. en manos del Lic. Bollati….la Lic. Ana María Farell es una empleada que se responsabiliza de la parte del comercio exterior de la empresa desde ya dos años en Tierra S.A…” (sic), en consecuencia, el documento no solo demuestra la detención de los actores como pretende el Tribunal de Alzada, sino que constituye prueba de que al 17 de julio de 2001 (fecha del acta) por propia confesión del empleador los recurrentes cumplían para la empresa Tierra S.A. las tareas especificadas por el propio Guillermo Roelants, existiendo a esa fecha relación laboral.
Este hecho resulta corroborado por la documental de fs. 71 a 78 y la cursante a fs. 624, consistentes en recibos de entrega de montos de dinero de la Empresa Tierra S.A. (entre 100 y 300 dólares norteamericanos) a Mabel Estrada entre el 1 de enero de 2001 a noviembre de 2002, a Oscar Bollati tres pagos de 300 dólares norteamericanos cada uno el año 2002, prueba sobre la que el Ad-quem señaló que no corresponden a anticipos de sueldo, incurriendo en error nuevamente por basarse solo en su contenido literal, cuando en función del principio de verdad material debió valorarla de manera conjunta a toda la prueba y en especial, tomando en cuenta la certificación de fs. 84 extendida por Rocio Fernández Delgadillo, quien cumpliendo orden judicial, hace constar que entre el 24 de febrero de 2002 al 16 de enero de 2004 en su calidad de empleada de Administración de la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. entregó sumas de dinero a: Mabel Estrada, Oscar Bollati y Ana María Farell en calidad de “anticipos de sueldo” (sic) cumpliendo orden de Efraín Arratia y Paula Villena y que por disposición del primero hacía constar en los mismos “gastos varios y legales”. (sic) en consecuencia, más allá de su tenor literal, o del nombre que le hayan puesto las partes, o haya sido impuesto por el empleador, los recibos y la certificación aludida son prueba de pago de anticipo de sueldos, contraprestación por el trabajo que ejecutaban los actores para la Empresa Tierra S.A después de haber sido puestos en libertad en diciembre del año 2000.
El punto siete de la certificación aludida hace constar además: “es evidente que ellos seguían trabajando para Tierra S.A. bajo circunstancias especiales incluso fuera de las oficinas principales de Tierra S.A. donde realizaban sus actividades laborales…” (sic); culmina afirmando que no tuvo conocimiento que se les haya entregado memorándums de despido, no se encontraba en su file personal dicha documentación, tampoco otra por la que se les hubiera dado baja en la Caja Nacional de Salud y AFPS.
A todo lo relacionado debe sumarse el contenido de la documental de fs. 85 a 88 por la que la Caja Nacional de Salud certifica que los actores a diciembre de 2004 se encontraban afiliados por la Empresa Tierra Oscar Bollati y Gladys Estrada Olivares mientras que Ana María Farell Zabala estaba afiliada por la Sociedad Agroindustrial CIRCUATA S.A.
La documental de fs. 41 a 42 consistente en Auto de Vista de 23 de febrero de 2001 acredita que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas autorizó a los trabajadores el funcionamiento de la planta productora de ácido bórico en la planta de Apacheta (sociedad Industrial Tierra S.A.) bajo la intervención del Ing. Efraín Angel Arratia Calle quien fue posesionado en el cargo el 6 de marzo de 2001; los certificados de fs. 82 y 83 suscritos el primero en fecha 30 de enero de 2003 por Rocio Fernández Delgadillo, funcionaria de Administración de la Sociedad Industrial Tierra S.A., hace constar que Ana María Farell de Oropeza “se encuentra desempeñando funciones administrativas en la empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. (intervenida). El segundo, consistente en certificado de 8 de enero de 2005 en el que el Secretario Abogado del Juzgado 1ro. de Partido de Sustancias Controladas de La Paz señala: “la detención de los procesados Gladys Mabel Estrada Olivares, Oscar Bollati Zabala y Ana María Farell de Oropeza, se produjo en fecha 28 de agosto de 2000….cuando se encontraban ingresando a su fuente de trabajo en la Empresa Tierra S.A.” (sic); asimismo,“no cursa en obrados documento que acredite la exhoneración o cesación de funciones para Gladys Mabel Estrada Olivares, Oscar Bollati Zabala y Ana María Farell de Oropeza…” (sic), que la resolución de fecha 23 de febrero de 2001 cursante de fs. 7210 a 7211, de posesión del Ing. Efrain Arratia, no dispone el despido o cesación de ningún ejecutivo ni empleado de la Empresa Tierra, el informe semanal del interventor, tampoco hace referencia al despido o cesación de funciones de alguno de los ejecutivos o empleados de la Empresa Tierra, certificaciones que hacen fe de su contenido al cursar en originales y estar suscritos el primero por una funcionaria de la Empresa Tierra y el segundo por funcionario jurisdiccional, más si su contenido no ha sido desvirtuado por la parte demandada.
La existencia de toda la prueba relacionada que no fue valorada por el Tribunal de alzada de manera conjunta y los hechos probados de forma suficiente con ella, entre los que se encuentra que los actores trabajaron en la empresa Tierra S.A. “intervenida”, determinan irrefutablemente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y la equivocación del Tribunal de Alzada que, efectivamente, a momento de efectuar el examen crítico de las pruebas tomó en cuenta solamente la documental de fs. 96 a 152 cercenando su contenido tal como ya se tiene transcrito; además, no valoró positiva ni negativamente el resto de la prueba documental en especial la literal de fs. 82 y 84, 85 a 88 y 71 a 78, tampoco tomó en cuenta las circunstancias en las que se desarrolló el proceso penal, la intervención de la empresa por cuyo motivo quedaron afectados todos sus trabajadores, el motivo y la duración de la detención preventiva, la decisión final en el proceso penal que no estableció responsabilidad penal de los actores, tampoco la actitud del empleador que entre agosto de 2000 y el 19 de enero de 2001 no asumió decisión alguna respecto de los trabajadores manteniéndolos a las resultas del proceso penal, situación que se prolongó incluso más allá del 19 de enero de 2001 fecha en la que en su calidad de Presidente Ejecutivo de Tierra S.A. Guillaume Roelanst suscribió el Convenio Colectivo de fs. 149 en el que reconoció como obligación el pago de sueldos devengados y aguinaldo a sus trabajadores (aprox. 250 en total) y manifestó su acuerdo con la reapertura de la fuente de trabajo aceptando un interventor para el efecto. En abril de 2001 (fs 144), por gestión de los propios trabajadores se procedió a la entrega de la empresa Tierra S.A. al interventor con quien las actividades empresariales se reanudaron.
En consecuencia es evidente y sustancial el error del Tribunal de Alzada que no obstante la prueba relacionada concluyó que la fecha de retiro de los actores fue el 28 de agosto de 2000.
Asimismo, al pronunciarse sobre sueldos devengados a fs. 1128 el Auto de Vista recurrido expone que su pago ”no correspondía por una elemental razón, los actores guardaron detención por el lapso de cuatro meses, consecuentemente no pudieron haber efectuado trabajo alguno en ese periodo” y “en cuanto a los recibos de fs. 71 a 78 de su contenido se infiere que el concepto cubierto expresamente fue el de gastos legales o gastos varios ya que los mismos no precisan que correspondan a anticipos de sueldo…” (sic). En este análisis incurrió en otro yerro irrefutable pues la conclusión a la que arribó se basó, como ya se dijo, en el contenido parcial de la prueba de fs. 96 a 152. Asimismo, la “elemental razón” que alude (refiriéndose a la detención preventiva) no tomó en cuenta que los actores fueron privados de su libertad junto a su empleador para responder por las actividades laborales cumplidas para la empresa Tierra S.A.; que como efecto del proceso penal y la intervención de la empresa se dio la “suspensión” temporal o paralización de las actividades de la empresa lo que de ninguna manera significa ruptura o extinción de los contratos de trabajo, asimismo la detención preventiva solo privó a los actores de su derecho a la locomoción, no constituyendo por si sola, en el caso, una figura que automáticamente haya extinguido la relación laboral, máxime si, conforme al art. 157 del Código Procesal del Trabajo, intimado el empleador a presentar memorándums de retiro que acredite la finalización de la relación laboral (fs. 156) presentó solo las planillas de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2003 (fs 164 a 166) en las que efectivamente no se encuentran consignados los actores, hecho que de ningún modo acredita que los mismos, no obstante la intervención de la empresa y su detención, no hubieran continuado a disposición de la empresa y el empleador (también detenido preventivamente) mientras se tramitaba el proceso penal y especialmente una vez que fueron puestos en libertad hasta el 1 de enero de 2003, tal cual expresan en sus alegaciones insertas en la demanda.
De lo expuesto se constata que el Tribunal Ad-quem al valorar la prueba no aplicó los principios de proteccionismo e inversión de la prueba establecidos en el art. 4 inc. g) y h) y arts. 150 y 157 del Código Procesal del Trabajo, de forma errónea aludiendo a la lógica se limitó a señalar que los actores no trabajaron en Tierra “intervenida” porque los mismos admitieron que estuvieron detenidos del 28 de agosto de 2000 hasta el 23 de diciembre del mismo año. Conclusión que irrazonablemente no tomó en cuenta que los actores demostraron una situación fáctica determinante, cual es la vigencia de la relación de dependencia y subordinación a la Empresa durante los años 2001, 2002, pues si bien de la documental de fs. 41 a 43 se establece que la misma estuvo intervenida y que sus trabajadores no percibieron salarios desde agosto de 2000, del último párrafo de la resolución de fs. 41 también queda probado que el Sindicato de Trabajadores de Tierra a los que se mantenía en incertidumbre, en el mes de febrero de 2001, solicitó al Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, entre otros aspectos, el pago de sus salarios devengados con la venta del ácido bórico existente en la Apacheta, frente a esta pretensión los “ex ejecutivos de la Sociedad Industrial Tierra S.A.” respondieron manifestando su conformidad “ a fin de que el problema social desatado por la ilegal incautación de la Planta Apacheta, sea resuelto como única forma de garantizar las fuentes de trabajo de 250 trabajadores” (sic. fs. 41).
Sobre el periodo transcurrido entre el 20 de agosto de 2000 y el 6 de marzo de 2001 (fecha de juramento del interventor), la Empresa demandada en función del principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3 inc. h) del Código Procesal laboral no demostró que hubiere extinguido o finalizado la relación de trabajo con los actores y el hecho de que los mismos no hubieren sido incluidos en planillas de pago del año 2003, no desvirtúa la prueba relacionada, máxime si de los recibos de fs. 71 a 78 y fs. 624 constan pagos de dinero entregados a los actores por Tierra S.A. bajo el concepto de gastos varios y gastos legales, pero que, conforme a la certificación de fs. 84 correspondían en realidad a “anticipos de sueldo” cancelados por orden expresa del interventor no solo a favor de Mabel Estrada y Oscar Bollati sino a favor de Ana María Farell. Situación fáctica corroborada con la documental de fs. 96 a 152 que contiene confesión de Guillaume Roelants Du Vivier de la que se infiere que al 17 de julio de 2001 (cuando los actores ya se encontraban en libertad) este tenía depositada su confianza en los mismos a quienes había encomendado tareas específicas, por ello (utilizando las reglas de la experiencia y la lógica se concluye), pagó sumas de dinero como anticipos de la contraprestación.
La prueba de fs. 41 ya referida es irrefutable para demostrar que la empresa Tierra admitió la existencia de una causal ajena a los trabajadores que impidió el desarrollo normal de las actividades laborales por lo cual asumió como obligación el pago de sueldos devengados y aguinaldos a todos los trabajadores no pudiendo quedar al margen de este beneficio los actores que, conforme lo confiesa Guillaume Roelants a 96 a 152, en su concepto, fueron injustamente procesados y privados de su libertad; en ese marco, se toma en cuenta también que los actores admiten en la prueba documental cursante de fs, 12 a 13 que el interventor de Tierra les manifestó que el Juzgado de Sustancias Controladas determinó que no podían seguir trabajando por lo que les pidió un compás de espera hasta conocer el resultado del proceso pero que siguieron trabajando con las condiciones que les impusieron entre las que estaba “no hacer pública” su relación con la empresa, este hecho, no desvirtuado por Tierra S.A. está corroborado por la entrega de sumas de dinero bajo el rótulo de gastos varios y gastos legales a los actores en virtud de la relación laboral que por razones procesales penales pretendió encubrirse hasta enero de 2003 fecha en la que según la demanda se les comunicó que era imposible se continúe con la relación laboral debido a presiones constantes de autoridades judiciales.
En consecuencia, el Tribunal Ad-quem al establecer como fecha de conclusión de la relación laboral el 20 de agosto de 2000, no escrutó los hechos y pruebas en busca de la verdad material, incurrió en error de hecho y de derecho e infracción del art. 182 inc. c), d) y e) pues si bien doctrinalmente, la ausencia de prueba de los hechos no puede ser suplida mediante la aplicación del principio pro operario y otros que derivan de él, en el caso, la demostración de la existencia de relación laboral antes y después del 20 de agosto del año 2000 como se tiene expuesto, constituye base relevante para la resolución de la controversia en cuanto al derecho de pago sobre sueldos devengados. No puede dejar de mencionarse que conforme al art. 181 inc. e) del Código Procesal del Trabajo “acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción. En autos, si bien desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 3 de enero de 2003, los actores no pudieron desarrollar sus actividades de manera normal en la empresa, por causas ajenas a su voluntad y por las razones que ya se tienen expuestas (proceso penal y sus emergencias y paralización de actividades empresariales), ello por si solo no constituye prueba de la extinción de la relación laboral que, en todo caso debió ser definida y aclarada por el empleador toda vez que los actores, al igual que los restantes 250 trabajadores de la empresa, quedaron subordinados al poder de dirección de los ejecutivos de Tierra S.A. y a la espera de los resultados del proceso penal.
Adicionalmente, si bien el Tribunal Ad-quem, conforme al mandato del art. 3 inc. j) de la norma adjetiva laboral tiene la facultad de la libre apreciación de la prueba y por tanto un amplio margen de libertad, esta facultad tiene su límite en la sana lógica y los principios que se encuentran enunciados precisamente en dicho artículo entre los que se encuentran el de Proteccionismo que ya lo mencionamos por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores y el de Inversión de la Prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, disposición concordante con los arts. 66, 150, 179 y 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, emergiendo precisamente del art. 150 enunciado, que “en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción…” (Sic), mandato que no puede interpretarse sino como la presunción judicial por la que el juzgador, bajo un principio de prueba razonable, debe declarar ciertas las pretensiones de los actores si estas no son desvirtuadas por el demandado tal cual se extrae del art. 179 del Código Procesal Laboral, presunción a la que se suma, evidentemente, las previstas en el art. 182 del mismo cuerpo de leyes.
En el caso, en la demanda de fs. 17 a 19 fechada en julio de 2004 y el memorial de aclaración de fs. 22 a 23, los actores Mabel Estrada Olivares, Oscar Guillermo Bollati Zabala y Ana María Farell de Oropeza solicitaron reincorporación a su fuente laboral y pago de “derechos laborales” y sueldos devengados argumentando haber prestado servicios en Tierra S.A. , que fueron detenidos en un proceso penal por manejo de sustancias controladas y, en esas circunstancias siguieron desempeñando sus funciones en un constante estado de alarma ya que hasta que en el mes de enero de 2003 recién se les solicitó se alejen de la empresa por las presiones fuertes y constantes de autoridades judiciales, bajo condición que serían reincorporados una vez se emita sentencia. Refieren además que nunca se rompió la relación laboral, que no existe despido en su contra y que bajo el compromiso de que se regularizaría el pago de sus haberes se les fue entregando montos de dinero a cuenta de sus salarios rotulándolos bajo varios conceptos, por ello estos anticipos deben ser descontados de la liquidación que les corresponde por sueldos devengados desde el mes de agosto de 2000 a julio de 2004. Piden se tome en cuenta los siguientes salarios o sueldos: Mabel Estrada 855.75 $us, Oscar Guillermo Bollati Zabala 896,80 y Ana María Farell de Oropeza 367,50 $us.
Sobre esta base, respondida la demanda, el auto de relación procesal de fs. 68 fijó de forma precisa los puntos de hecho a probar en los que el A-quo incluyó: relación de trabajo, tiempo de servicios, promedio indemnizable, causal de retiro y otros hechos inherentes al proceso, sobre cuya base se desarrolló el proceso hasta pronunciarse la sentencia. Con este auto fue notificada la Empresa Tierra S.A. mediante diligencia cursante a fs. 69, no constando en obrados objeción alguna conforme lo establece el art. 149 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, en el marco de las normas laborales citadas precedentemente y el auto de relación procesal, toda vez que la reincorporación de los actores a la Empresa Tierra no es viable en función de la libre contratación y libre despido que emerge de la interpretación del art. 12 de la Ley General del Trabajo, correspondía a la empresa demandada Tierra desvirtuar la pretensión de los actores en cuanto al pago de beneficios sociales, hecho que no ocurrió.
Por los fundamentos ampliamente expuestos, se concluye en definitiva que el Tribunal Ad-quem incurrió en los errores de hecho y de derecho relacionados, al no considerar y valorar correctamente la prueba cursante a fs. 5, 8, 71 a 78, 82, 83, 84, 85 a 88, 96 a 152, 624, 722 y 723 e ignorar las que fueron enumeradas una a una; asimismo, es evidente que alegó indebidamente el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y al efectuar el examen crítico de la prueba efectivamente se apartó de los principios sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado entre los que se encuentran el de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral y no discriminación en virtud de los cuales los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. El Tribunal de Alzada al descender a los hechos para concluir de forma diferente al A-quo, visiblemente se apartó del marco protectorio del derecho laboral y tal como se tiene expuesto llegó a conclusiones equivocadas contrarias a la realidad y verdad material, en infracción de los art. 3 in g) y h), 150, 158, 179 y 182 inc. c) y d) del Código Procesal Laboral, relativos a la protección y tutela de los derechos del trabajador, inversión y valoración de la prueba, presunciones legales, etc., además del art- 6 inc. e) del D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 25 inc. e) del D.S. N° 3691 de 3 de abril de 1954 estos últimos por no haber dispuesto el pago de indemnización por el tiempo de servicios que corresponde a cada uno de los actores tomando en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral para: Oscar Guillermo Bollati Zabala 1 de septiembre de 1989; Ana María Farell 1 de diciembre de 1997 aspecto que consta de la documental cursante a fs. 5, 60 y 715.
En cuanto a Gladys Mabel Estrada se advierte la existencia de prueba documental en la que consta diferentes fechas de inicio de relación laboral, la sentencia a fs. 414 estableció la misma en 1 de enero de 1990 según la pretensión expuesta en la demanda a la que se adjuntó proforma de finiquito de fs. 15, en el Auto de Vista recurrido a fs. 1137 se determinó el inicio de la relación laboral en fecha 1 de marzo de 1993 sobre la base de la documental de fs. 5. Asimismo, la recurrente, en el recurso de casación en examen a fs. 1156 sostiene que la fecha de ingreso verdadera se encuentra consignada en el finiquito de fs. 711 emitido por ante el Ministerio del Trabajo en el que se consigna 1 de febrero de 1990. Al respecto el último documento tiene concordancia con el contenido del que cursa a fs. 611 en el que se hace constar la transferencia de personal que trabajaba en Tierra S.A. a CIRCUATA y el consiguiente pago a la actora de un quinquenio correspondiente a las gestiones 1991 a 1995, entendiéndose que el pago corresponde al quinquenio cumplido en febrero de 1995, por tanto se determina como fecha de inicio de la relación laboral la consignada a fs. 711, 1 de febrero de 1990.
Del sueldo promedio indemnizable.- El Auto de Vista a fs. 1135 a 1136 estableció con mejor criterio que el A-quo que, conforme a la literal de fs. 5 consistente en fotocopias de papeletas de pago, los actores tenían asignado un total ganado de: Mabel Estrada Bs, 5.305,65; Ana María Farell 2.289,53 Bs. y Oscar Bollati 5.587,06 Bs., montos que, en definitiva, constituyen sueldo promedio indemnizable al no haberse desvirtuado que estos hubieran tenido alguna variante en los tres últimos meses de la relación laboral extinguida por despido intempestivo en 1 de enero de 2003 fecha hasta la que se mantuvo conforme a los datos del proceso y toda la prueba que se tiene relacionada.
Derechos colaterales.- En cuanto al derecho al desahucio y vacaciones, los montos deberán liquidarse de acuerdo a los datos establecidos en la presente resolución, debiendo ajustarse al tiempo de servicios y conforme a la escala prevista en el art. 44 de la Ley General del Trabajo y art. 33 de su Decreto Reglamentario que establece que la vacación no es acumulable, salvo acuerdo mutuo, supuesto no demostrado en el presente caso.
Sobre los acuerdos transaccionales suscritos por Gladys Mabel Estrada y Ana María Farell
Añadido a todo lo expuesto, el Tribunal Supremo de la revisión de los antecedentes procesales advierte que, pronunciada la Sentencia de fs. 406 a 415 y formulado el recurso de apelación de fs. 428 a 436 por la Empresa Tierra S.A., Guillaume Roelants Du Vivier, Presidente Ejecutivo de la Sociedad Industrial Tierra se apersonó ante el Tribunal Ad-quem adjuntando los acuerdos transaccionales cursantes a fs. 722 y 723 en los que, entre otros, se hizo constar que Gladys Mabel Estrada Olivares, trabajó en la Empresa Tierra S.A. como Asesora hasta el 31 de octubre de 1999 y a partir del 1 de noviembre de ese año trabajó en Circuata S.A. (que funcionaba en las mismas oficinas de Tierra S.A.), trabajo que desempeñó hasta el 28 de agosto de 2000, “fecha en la que la empresa Tierra fue intervenida y ella fue acusada con otros personeros por un supuesto desvio de ácido sulfúrico (materia prima para la fabricación de ácido bórico, actividad principal de la empresa) en un proceso penal bajo la Ley 1008 y dos procesos aduaneros por la misma causa en el periodo de 1995 a 1999” (sic). Asimismo, el documento en el inc. c), señala que, “como consecuencia de esta intervención y procesamiento, se produjo la suspensión laboral definitiva” (sic) de la Dra. Estrada el 28 de agosto de 2000. Que el 26 de julio de 2004, encontrándose la empresa Tierra intervenida judicialmente, los actores iniciaron demanda sobre salarios devengados hasta junio de 2004 y solicitaron su reincorporación. Que, “el proceso penal tramitado bajo la Ley 1008 y los procesos aduaneros fueron extinguidos el 17 de agosto de 2005; habiendo la Sociedad Industrial Tierra S.A. recuperado la planta de Apacheta y el Presidente Ejecutivo reasumido el manejo operativo recién en el mes de octubre de 2005…” (sic) Finalmente en el documento Mabel Estrada Olivares declara y reconoce que no trabajó hasta julio de 2004 como fue su pretensión en el proceso social sino simplemente se dedicó a su defensa en el proceso penal desde el 28 de agosto de 2000 adelante, por tanto expresa su conformidad con el pago total de sus beneficios sociales (finiquito de fs. 711, en el que consta el pago de 87.560,00 Bs.) por lo que renuncia a cualquier recurso legal en contra de Tierra S.A. y se compromete a presentar desistimiento a la acción, proceso y derecho ante la Sala Social Primera que conocía del caso. Este documento está fechado en 16 de agosto de 2006.
Similar acuerdo transaccional de la misma fecha, cursa a fs. 723 de obrados, esta vez sobre pago de beneficios sociales de la Empresa Tierra S.A a la actora Ana María Farell de Oropeza con finiquito de fs. 715 en el que consta que el importe pagado fue de Bs. 21.531.80 bolivianos a partir de las mismas declaraciones en las que la actora hace renuncia de derechos laborales.
Al respecto, en aplicación del mandato del art. 70 del Código Procesal Laboral el desistimiento ni la transacción causan estado en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, en consecuencia, dadas las conclusiones a las que se arribó, por los fundamentos ya expuestos advirtiéndose que no es necesario realizar mayores consideraciones de las ya efectuadas, los montos recibidos por este concepto deberán ser descontados (al igual que los montos recibidos como anticipo de sueldo) en la liquidación final que corresponde a los actores para lo que se tomará en cuenta la cotización promedio del dólar.
Por todo lo expuesto, siendo evidente la infracción de normas y el error de hecho y de derecho en el que incurrió el Tribunal de Alzada en la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para revocar parte de la sentencia apelada; corresponde al Tribunal Supremo resolver en el marco de los arts. 271.4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil en aplicación del principio de protección que constituye y que se manifiesta en tres sub-reglas: indubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, al que se suma el principio de primacía de la realidad y el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador respecto del cual su interpretación será restrictiva, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho y la subsistencia del derecho del trabajador, por tanto la renuncia a beneficios sociales efectuada en los contratos u otro tipo de documentos no surten efecto alguno.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 40/2014 de 19 de febrero; en consecuencia declara PROBADA en parte la demanda ordenando a la entidad demandada, que a través de su personero legal dentro de tercero día de notificada con la liquidación correspondiente, pague a los actores los beneficios sociales que incluirán: Indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados del 28 de agosto de 2000 al 1 de enero de 2003, de los que se descontarán los montos recibidos como anticipos de sueldo (según cotización oficial promedio del Boliviano con relación al Dólar Estadounidense) y aquellos que percibieron mediante los acuerdos transaccionales cuyos finiquitos constan a fs. 711 y 715 de obrados, conforme a la siguiente liquidación:

GLADYS MABEL ESTRADA OLIVARES
FECHA DE INGRESO01/02/1990
FECHA DE RETIRO01/01/2003
TIEMPO DE TRABAJO12 AÑOS 11 MESES
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE5,305.65T.C. 6.20
A) BENEFICIOS SOCIALES
DESCRIPCIÓNTIEMPO BASE DE CÁLCULOMONTO (BS.)
INDEMNIZACIÓN10 AÑOS (2 QUINQUENIOS) 53,056.50
DESAHUCIO3 MESES15,916.95
VACACIÓN (30 DÍAS)GESTIÓN 2002 (DUODÉCIMAS DEL 02/02/2002 AL 01/01/2003) 4,775.09
SUELDOS DEVENGADOS (DEL 28/08/2000 AL 01/01/2003)2 AÑOS 4 MESES 4 DÍAS149,265.62
TOTAL BENEFICIOS 223,014.16
B) DEDUCCIONES
DESCRIPCIÓNTIEMPO BASE DE CÁLCULOMONTO (BS.)
ANTICIPOS RECONOCIDOS FS. 15 ( $ 8.000)* 59,360.00
FINIQUITO FS. 711(INCLUYE PAGO 1 QUINQUENIO 1991-1995) ver fs. 59 87,560.00
13% VACACIONES 620.76
TOTAL DEDUCCIONES 147,540.76
TOTAL A CANCELAR (A-B) 75,473.39
*T.C. 7.42 PROMEDIO MES ÚLTIMO RECIBO ANTICIPOS

OSCAR GUILLERMO BOLLATI ZABALA
Fecha de ingreso01/09/1989
Fecha de retiro01/01/2003
Tiempo de trabajo13 años 4 meses
Sueldo promedio indemnizable5,587.06T.c. 6.23
A) BENEFICIOS SOCIALES
DESCRIPCIÓNTIEMPO BASE DE CÁLCULOMONTO (BS.)
INDEMNIZACIÓN10 AÑOS (2 QUINQUENIOS) 55,870.60
DESAHUCIO3 MESES16,761.18
VACACIÓN (30 DÍAS)GESTIÓN 2002 (DUODÉCIMAS DEL 02/09/2002 AL 01/01/2003) 1,862.35
SUELDOS DEVENGADOS (DEL 28/08/2000 AL 01/01/2003)2 AÑOS 4 MESES 4 DÍAS157,182.62
TOTAL BENEFICIOS 231,676.75
B) DEDUCCIONES
DESCRIPCIÓNTIEMPO BASE DE CÁLCULOMONTO (BS.)
ANTICIPOS RECONOCIDOS FS. 16($ 8.000)* 59,360.00
13% VACACIONES 242.11
TOTAL DEDUCCIONES 59,602.11
TOTAL A CANCELAR (A-B) 172,074.65
*T.C. 7.42 PROMEDIO MES ÚLTIMO RECIBO ANTICIPOS
ANA MARÍA FARELL DE OROPEZA
Fecha de ingreso01/12/1997
Fecha de retiro01/01/2003
Tiempo de trabajo5 años 1 mes
Sueldo promedio indemnizable2289.53T.c. 6.23
A) BENEFICIOS SOCIALES
DESCRIPCIÓNTIEMPO BASE DE CÁLCULOMONTO (BS.)
INDEMNIZACIÓN5 AÑOS (1 QUINQUENIO) 11,447.65
DESAHUCIO3 MESES6,868.59
VACACIÓN (20 DÍAS)GESTIÓN 2002 (DUODÉCIMAS DEL 02/12/2002 AL 01/01/2003) 152.64
SUELDOS DEVENGADOS (DEL 28/08/2000 AL 01/01/2003)2 AÑOS 4 MESES 4 DÍAS64,412.11
TOTAL BENEFICIOS 82,880.99
B) DEDUCCIONES
DESCRIPCIÓNTIEMPO BASE DE CÁLCULOMONTO (BS.)
ANTICIPOS- RECONOCIDOS FS. 14 ($ 7.850)* 58,247.00
FINIQUITO FS. 715 21,531.80
13% VACACIONES 19.84
TOTAL DEDUCCIONES 79,798.64
TOTAL A CANCELAR (A-B) 3,082.34
*T.C. 7.42 PROMEDIO MES ÚLTIMO RECIBO ANTICIPOS
Siendo excusable el error cometido, no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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