Auto Supremo AS/0004/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2016

Fecha: 11-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS A L A C I V I L

Auto Supremo: 04/2016 Sucre: 11 de enero 2016 Expediente: CB-55-15-S Partes: Yrbin Rime Terrazas García. c/ José Eduardo Álvarez Claros. Proceso: Resolución de Contrato y devolución de dineros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 y vta., formulado por Eduardo Álvarez Claros, contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2015, cursante a fs. 135 a 136, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Resolución de Contrato y devolución de dineros, seguido por Yrbin Rime Terrazas García, contra José Eduardo Álvarez Claros, respuesta de fs. 143 y vta.; concesión de fs. 145, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 114 a 117, por el que se declara: PROBADA la demanda de 1º de septiembre del año 2011 (fs. 8 a 10) e IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas a la demanda en memorial de 04 de noviembre del año 2011 (fs. 20-21). En consecuencia: 1.- Se declara resuelto el contrato de transferencia de inmueble de 26 de marzo del año 2008 suscrito entre José Eduardo Álvarez Claros e Yrbin Rime Terrazas García, reconocido en la misma fecha ante notaria de fe pública Aida Eliana Yapur. 2.- Se dispone que el demandado José Eduardo Álvarez Claros devuelva al actor Yrbin Rime Terrazas García, la suma de $us. 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) recibidos en calidad de pago a cuenta del precio de transferencia establecido en el contrato resuelto de fs. 14, más la suma de $us. 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) en calidad de pago por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios estipulados en el contrato resuelto, es decir, la suma total de $us. 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA), monto que deberá cancelar el demandado en el plazo de 20 días computables desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de embargo y remate de sus bienes suficientes a cubrir el monto indicado.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jorge Eduardo Álvarez Claros mediante memorial de fs. 121 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 135 a 136, por el que anula el auto de concesión de alzada de 12 de diciembre de 2014 y de contrario declara la ejecutoria de la sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Jorge Eduardo Álvarez Claros, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Alude a prueba documental que cursa de fs. 14 y 15 de obrados referido al contrato celebrado entre partes hoy contendientes, y la forma en que debió cumplirse aquel contrato, luego al Poder con la que actuaría el representante del actor observando que fuera incompleto, y el hecho de que no existiera requerimiento judicial para el cumplimiento del contrato, concluyendo por señalar que no hubo apreciación debida de las pruebas y siendo posible el recurso de casación en el fondo conforme prevé el art. 253 num. 3) – sin referir la norma legal- y que debiera ser anulado obrados hasta que su persona sea requerido judicialmente.
En la forma
Refiere que el Juez de primera instancia clausuró el término probatorio mediante Auto de 24 de mayo de 2012 y que dispusiera el uso del derecho de las partes a alegar, pero que no se conminaría ese derecho a su persona o por renunciada la misma, por lo que considera la existencia de indefensión y la nulidad de obrados hasta fs. 5. Por otra parte señala que a la dictación del decreto de Autos fue notificado entablero considerando como conculcadas el art. 137.I num. 5) del Código de Procedimiento Civil, que por tanto y siendo normas de orden público y de cumplimiento obligatorio debiera anularse obrados hasta el estado en que su persona debiera ser notificado por cédula con el auto de 24 de octubre de 2014.
Con esos antecedentes refiere que en aplicación del art. 271-3) del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anotado en el presente recurso.
De la respuesta al recurso por parte de Yrbin Rime Terrazas García:
Resalta que el recurso no cumple con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la falta de tecnicismo ni la especificación de las infracciones, refiriendo a las características de un recurso de casación y la carencia de citación de violación a disposición legal alguna, por lo que debiera ser declarado infundado el recurso.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes, se verifica que el argumento en que se sustenta el Auto de Vista para anular el Auto de concesión de alzada de 12 de diciembre de 2014 y consiguiente declaración de ejecutoria de la sentencia, está basada principalmente en el hecho de que el recurso de apelación de la parte ahora recurrente en casación no tuviera expresión de agravios; bajo ese antecedente debe considerarse dos puntualizaciones respecto al recurso de casación formulado:
1.- El hecho de que no puede plantearse recurso de casación en el fondo como intenta el recurrente, en razón de ser anulatoria de obrados el fallo de segunda instancia y no haber ingresado a considerar el fondo mismo de la problemática en controversia, de tal manera que no existe razonamiento alguno que sea sustentado en esa vía, siendo manifiestamente improcedente su planteamiento y así debe ser declarado.
2.- Por otro lado, cuando el sustento del Auto de Vista es el hecho de que el recurso de apelación no contiene expresión de agravios y consiguiente anulación del Auto de concesión de alzada, el recurso de casación pertinente a interponerse debe ser en la forma, contradiciendo aquel argumento, es decir, que es errado el razonamiento del Ad quem el no encontrar agravios en su recurso de apelación, y que en su lugar sí tuviera la fundamentación necesaria para ser considerada en el fondo, buscando la anulación del Auto de Vista a fin de que el Tribunal que emitió la resolución, emita uno nuevo absolviendo los agravios que considera no fueron respondidos.
En ese contexto en el caso de autos, de la lectura del recurso de casación en la forma, se establece que ese presupuesto no se cumplió, es decir, la parte recurrente no cuestionó de manera alguna el razonamiento del Ad quem y el sustento en que basó el fallo, desviando su argumentación a aspectos referidos al trámite mismo del proceso antes del pronunciamiento de la Sentencia, cual si se tratara de un incidente de nulidad de obrados o en el mejor de los casos un argumento de apelación, olvidando que el recurso de casación por su especial connotación va dirigido a cuestionar el razonamiento vertido en el Auto de Vista y las infracciones que se pudieron haber cometido en su emisión.
Bajo esos antecedentes, resulta inadecuado el planteamiento realizado por la parte recurrente, que no comprendió la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación en la forma, resultando por ello también en improcedente, al no cumplir además con lo establecido por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al haberse apartado del razonamiento expuesto por el Auto de Vista y como se dijo exponer temas que no fueron parte de esa consideración.
Si bien la parte demandada a tiempo de responder el recurso observa el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, su petitorio es porque se declare por el infundado, aspecto que no corresponde, sino de manera que este Tribunal ha razonado, es decir por el improcedente.
Por lo expresado, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 271 num. 1) con relación al art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 inc. 1), 272 num. 2) y del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma interpuesto por Eduardo Álvarez Claros, por memorial de fs. 139 y vta., contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2015 que cursa de fs. 135 a 136 de obrados. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO