Auto Supremo AS/0005/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2016

Fecha: 11-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 05/2016 Sucre: 11 de Enero 2016 Expediente: CB-56-15-S Partes: Juana Rosa Alvarado Calustro c/ René Monroy Zeballos y Giovanna
Magui Gamboa Almaraz de Monroy Proceso: Rescisión de Contrato de venta de acciones y derechos sobre inmueble
por lesión Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 528 a 529 y vta., formulado por Juana Alvarado Calustro, contra el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 517 a 518, y Auto complementario de fs. 525, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Rescisión de Contrato de venta de acciones y derechos sobre inmueble por lesión, seguido por Juana Rosa Alvarado Calustro, contra René Monroy Zeballos y Giovanna Magui Gamboa Almaraz de Monroy, respuesta de fs. 533 a 538 y vta; concesión de fs. 540, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo Cochabamba, dictó Sentencia de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 468 a 472 y vta., por el que se declara: IMPROBADA la demanda de fs. 4 y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional de fs. 20, de falsedad en los fundamentos de la demanda, improcedencia, ilegalidad; y PROBADA la acción reconvencional de fs. 16-17 y las excepciones perentorias opuestas a la acción principal de; falsedad e improcedencia de la demanda por falta de acción y derecho. Consiguientemente se ordena que Juana Rosa Alvarado Calustro, entregue en el plazo de 30 días, a los esposos René Monroy y Giovanna Gamboa de Monroy, las acciones y derechos que transfirió del inmueble ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de agosto de esta ciudad, bajo conminatoria de desapoderamiento, más el pago de daños y perjuicios causados por la no entrega conforme prevé el art. 622 del Idem, averiguables en ejecución de Sentencia.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juana Alvarado Calustro mediante memorial de fs. 475 a 476.
En mérito a esos antecedentes (antecedido de Auto de Vista y Auto Supremo anulatorios), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 517 a 518, por el que CONFIRMA parcialmente la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 en cuanto a la demanda principal, y REVOCA en cuanto a la acción reconvencional de fs. 16-17 declarando IMPROBADA la misma, consecuentemente se determina no ha lugar a la entrega de las acciones y derechos a favor de los demandados a mérito de los argumentos expuestos en la presente Resolución. (Con voto disidente del Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez). Complementado por Auto de fs. 525 de fecha 12 de enero de 2015.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, formulado por parte de Juana Alvarado Calustro, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere interponer recurso de casación en la forma, apoyado en lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:
“El Auto de Vista y complementario son resoluciones citra petitas, carentes de fundamentación, motivación – exhaustividad y pertinencia han omitido resolver sobre agravios planteados viola lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento civil y las normas del debido proceso”. Que el Auto de Vista no haría ninguna fundamentación para justificar lo resuelto y no habría revisión de los fundamentos de la apelación, ratificando y dando valor a documentos que no tuvieran valor legal, sobreponiendo las reglas de valoración de la Sana Crítica con relación a las declaraciones de los testigos sobre la prueba tasada o legal.
Analiza el considerando 3 del Auto de Vista que en el punto 1 referiría que en la sentencia apelada no existe ninguna consideración o fundamento que estableciera la vulneración del art. 1328 del C.C., por cuanto no se establecería que el A quo hubiera restado valor a la prueba documental y otorgado mayor valor probatorio a la testifical. Que esa afirmación carecería de fundamentación, que no se habría realizado minucioso análisis de la apelación. En los puntos 1 y 2 del considerando III, en la que desde su punto de vista se hubiera dado prioridad a las declaraciones testificales y las mismas según el Juez tuviera credibilidad personal de los nombrados testigos y eficacia probatoria suficiente asignada por el art. 1329-2) y 130 del C.C. y 476 del C.P.C., que ello fuera valoración de la prueba basado en la sana crítica y se impondría y anticiparía a la valoración tasada o legal prevista por el art. 1297, violaría lo dispuesto por el art. 397 del Código Civil.
En el considerando IV de la “Sentencia” referiría al documento de 21 de agosto de 1997 a medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas inconcluso, así como declaración de un testigo, que dice no ha sido ofrecida en el proceso, calificándola de valoración completamente errada y que no hubiera sido corregida por el Tribunal. Reitera que esa valoración sobrepone e impone la sana crítica sobre la valoración legal, desconociendo el contenido de los documentos, que en el Auto de Vista no se habría corregido dicho error en la valoración de la prueba por no hacer una fundamentación y motivación de los agravios expuestos en memorial de apelación.
Refiere posteriormente que en relación al precio pagado se observaría que en “Sentencia” el A quo arribaría a la convicción de que la actora y su hermano Víctor Alvarado Calustro, habrían recibido la suma de $us. 5.000 por la venta de acciones y derechos. Que esa conclusión carecería de fundamento y motivación, fuera incongruente y falsa, ya que la Sentencia daría valor probatorio a documento que no cumple con lo previsto por el art. 1297 del Código Civil, pretendiendo sustento a ese argumento, concluyendo que no fueron corregidos ni aclarados en el Auto de Vista y complementario y ratificaría los errores en la valoración de la prueba que se habría hecho en Sentencia sin explicar motivos para ello.
En otro acápite señala que de no ser evidente que el A quo no hubiera otorgado valor probatorio a los documentos de fecha 21 y 25 de agosto de 1997 por lo que se concluyera que los hermanos Alvarado Calustro transfirieron sus acciones, que este punto se realizaría una remisión de la fundamentación a la Sentencia impugnada de primera instancia, afirmación que carecería de fundamentación y motivación.
Finalmente –señala- no se resolvería el punto “C” de su memorial de apelación, sobre el valor catastral, y considera la existencia de omisión sobre aspectos demandados encontrando diferencia entre los montos que detalla. Esas omisiones violarían las normas del debido proceso, citando una Sentencia Constitucional. Asimismo dice que entre otros un caso presuntamente similar un Auto Supremo.
Por lo anterior pide conceder el recurso ante el Tribunal Supremo y sugiere se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y su complementación, disponiendo se dicte uno nuevo en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De la respuesta al recurso de casación:
René Monroy Zeballos y Giovanna Gamboa Almaraz por intermedio de su apoderada, responden al recurso de casación, ponderando el voto disidente existente en relación al fallo de segunda instancia, empero sin llegar a una conclusión de su propia parte. Denotan la intención de dilación con el recurso, analizando ya el contexto de la Resolución cuestionada señalan que cumple con las exigencias legales de motivación y fundamentación. Por otro lado hace constar el tiempo de retardación en que se estaría incurriendo en la solución a la problemática suscitada, atribuyendo a la actora por aquel propósito de dilatar la demanda. Refiere además al debido proceso, destacando que el recurso de casación no haría referencia respecto a cuestiones del Auto de Vista sino de la Sentencia de primer grado, dando a conocer desde su punto de vista que en la venta de acciones y derechos se hubiera cumplido con la legalidad correspondiente.
Refiere sobre la prueba producida en el proceso y la validez que tuviera la misma resaltando que en realidad el pago por las acciones alcanzó a la suma de $us. 10.000 y no precio menor como pretende hacer consentir la actora, este aspecto estuviera respaldado por la declaración del profesional que confeccionó el documento así como por el propio hermano co-vendedor, así como las atestaciones producidas, con fe probatoria otorgada por los arts. 1329-2), 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento. Respalda su posición con lo dispuesto por el art. 1329 del Código Civil, así como otras normas de la norma sustantiva civil, para arribar finalmente a la conclusión de que no se hubiera cumplido con demostrar los requisitos para la procedencia de su acción, al no haber demostrado los puntos de probanza señalados para la misma. Concluyendo como petitorio que se declare infundado el recurso interpuesto por Juana Rosa Alvarado Calustro.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En consideración a que el recurso en análisis se lo planteó en la forma, se entiende que el cuestionamiento debe demostrar los errores de procedimiento en que se hubiera incurrido a tiempo de emitir el Auto de Vista, en ese contexto de la revisión del recurso, la pretensión es que se subsuma a lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, de consiguiente, el examen deberá circunscribirse a lo especificado por la parte recurrente.
De principio puntualiza que la Resolución recurrida presuntamente fuera carente de fundamentación, motivación y además de haberse omitido resolver agravios, que violaría lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, empero en su desarrollo, no demuestra aquel aspecto, y más bien el análisis versa sobre el valor probatorio que se hubiera otorgado a declaraciones en relación a documentos, que desde su perspectiva no tuvieran valor legal, sin embargo de esta primera apreciación que iba dirigido a cuestionar el Auto de Vista, el reclamo posterior es que este aspecto estuviera inmerso en la Sentencia de primer grado, al acusar que las afirmaciones contenidas en ella carecieran de fundamento, aunque de manera vaga se haga referencia a que no se hubiera realizado análisis minucioso de la apelación. En relación a ello, es pertinente señalar que el Auto de Vista en los tres puntos en que desarrolló la respuesta al recurso de apelación, de manera clara y precisa descartó que existiera vulneración del art. 1328 del Código Civil, además de establecer que en verdad el precio pagado por las acciones no es el afirmado por la actora sino conforme se demostró en el caso en la suma de $us. 5.000.oo.- por cada una de ellas, alcanzando a un total de $us. 10.000.oo.- por las dos acciones transferidas, situación con la que se suprimió la concurrencia de causal de rescisión por lesión como se alegó, finalizando para ello con establecer que no fuera evidente que se hubiera otorgado a las pruebas valor probatorio distinto a lo demostrado en la tramitación del proceso. Lo razonado en el Auto de Vista si bien no abunda en consideraciones, se hace perfectamente comprensible y tiene el debido sustento, pues entendió que la Sentencia de primer grado, analizó las pruebas producidas en todo su contexto y de manera conjunta para arribar a una conclusión coherente, aspecto que debe ser entendido además partiendo de lo establecido por el art. 180.I, de la Constitución Política del Estado referido al principio de “verdad material”, este aspecto de ninguna manera puede ser considerado como pretende la recurrente como violatorio del art. 397 del Código Civil (que se alega en el recurso), pues nada tiene que ver con la valoración de la prueba, ya que esta norma está referida a las “Excepciones que puede oponer el delegado”, y si por algún error se quiso nombrar como infringido el mismo artículo de la norma adjetiva civil y no sustantiva, debe tenerse presente que el fallo de primer grado, se enmarca en el contexto señalado por la misma norma en su segundo acápite, que obliga al Juez a valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, de manera que al considerar correcto lo obrado por el Juez de primera instancia, el Ad quem no otorgó más de lo pedido por las partes, ni omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso que hubieran sido reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, evidenciando como se dijo, respuesta concreta a los agravios expresados en apelación, y como sostiene la parte demanda a tiempo de absolver el recurso de casación, la fundamentación no implica abundar en argumentos sino en sustentar de manera coherente el fallo a emitir, aspecto que se tiene por cumplido en la Resolución recurrida en casación.
Por otro lado, entre otras manifestaciones esgrimidas por la recurrente para dar el entendimiento de que el Auto de Vista careciera de fundamentación y motivación, al no haberse dado presuntamente lugar a los agravios que habría expresado, pretende al parecer una vez más, que en Sentencia de primer grado se hubiera dado prioridad a la sana crítica en lugar de la valoración de la prueba tasada, esa afirmación resulta incorrecta en razón a lo señalado anteriormente, es decir, la valoración que realiza el Juez de la causa para resolver la problemática planteada debe ser de manera conjunta, y eso es lo que precisamente aconteció en el caso de Autos, aspecto evidenciado por el Ad quem, expresando como ya se dijo en los tres puntos en que desarrolló su respuesta de manera precisa aquel aspecto; debiendo tenerse presente además respecto al reclamo, que la prueba que se cuestiona que cursa de fs. 8 a 9, no fue objetado por la demandante luego de su legal notificación a tiempo de su apersonamiento por memorial de fs. 20 y vta., consecuentemente con el valor correspondiente entre partes en sujeción a lo previsto por el art. 519 del Código Civil, al no haber sido invalidado, susceptible de ser valorado por lo mismo de manera conjunta con los otros medios probatorios por el Órgano Jurisdiccional, a fin de dar cumplimiento el principio constitucional señalado de principio de verdad material, situación que se efectivizó en el caso de Autos.
Al margen de lo señalado, si bien el recurso muestra su desacuerdo con lo señalado por el Auto de Vista, no concluye en nada concreto en relación a la causal de casación alegada, por el contrario da el entendimiento que sí se analizó la prueba, de lo contrario no se entiende a la conclusión a la que arriba, cuando señala que se ratificaría los errores de valoración de la prueba, que de ser evidentes debieron ser formulados como recurso de casación en el fondo denunciando error de hecho o de derecho en aquella valoración, aspecto que no ocurre en el caso de Autos.
Cuando signa en otro acápite, refiriendo al punto tres del considerando del Auto de Vista, una vez más ingresa a retrotraer su visión a lo que la Sentencia de primer grado hubiera sostenido, que sin embargo no tiene reclamo propio ni sustentado, pues dice remitirse a la fundamentación a la Sentencia impugnada, entendemos de ello que se refiere a su recurso de apelación, consecuentemente no amerita mayor consideración, esto en aplicación de lo previsto por la última parte del num. 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil “… y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Por último, cuando denuncia no haberse resuelto el punto “C” de su memorial de apelación en la que hubiera reclamado sobre el valor catastral con la pretensión de mostrar que no se hubiera valorado las literales que menciona, de manera genérica refiere la violación de las normas del debido proceso, transcribiendo para ello el entendimiento que se hubiera vertido en la Sentencia Constitucional que cita, así como de un Auto Supremo, sin vincular al caso en concreto. Sin embargo de ello, la afirmación de la recurrente resulta alejado de la realidad, pues la respuesta extrañada por aquella se halla inmersa en lo razonado en el punto 2 del Auto de Vista, cuando hace referencia al precio real cancelado por las dos acciones a los hermanos Alvarado Calustro, que alcanza a una suma mayor incluso al argüido por la recurrente. No existiendo una vez más demostración objetiva que sustente su recurso que se entiende debió subsumirse a lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, resultando por lo mismo carente de fundamento la pretensión de anular el Auto de Vista a fin de que se dé curso a lo previsto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Alvarado Calustro, por memorial de fs. 528 a 529 y vta., contra el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2014, que cursa a fs. 517 a 518 y su Auto complementario de fecha 12 de enero de 2015 de fs. 525. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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