Auto Supremo AS/0007/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente: Chuquisaca 38/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Simón Dorado Baspineiro y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controlas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 614 a 615, Moisés Palma Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre, de fs. 598 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Simón Jhonny Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos (esta última declarada rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Con base a la solicitud de proceso abreviado, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 13/2015 de 4 de marzo (fs. 252 a 255), declaró a Jaime Tango Callejas, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y art. 53 ambos de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, más multa de 10.000 días a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo, en mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 9), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 45/2015 de 4 de agosto (fs. 468 a 497), declaró a Simón Jhonny Dorado Baspineiro, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 563 subsanado 592 a 594), resuelto por el Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre (fs. 598 a 607 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos primero y segundo de la apelación planteada, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) El 25 de noviembre de 2015 (fs. 608), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia señaló que las pruebas (PD 62, 63 y 64) presentadas por el Ministerio Público merecían fe probatoria, en consecuencia dichas pruebas a decir del recurrente demostraron que Simón Dorado, vendía cocaína a Jaime Tango y que la entrega de sustancias controladas fue dos días antes del hecho motivo del proceso, acomodando su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, quedando demostrada la posesión dolosa, el transporte y las transacciones a cualquier título, elementos constitutivos del tipo penal antes señalado; sin embargo, pese a estos antecedentes el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista motivo de casación en su primer párrafo de la página 14, sin considerar la declaración testifical del co-acusado Jaime Tango, concluyó, que: “…si bien el Ministerio Público durante el debate ha demostrado el hecho de que en el vehículo de propiedad de Simón Dorado Baspineiro se encontró partículas o residuos de sustancias controladas, por sí solo no acredita que el acusado haya cometido los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación”, “no habiéndose probado por el Ministerio Público con prueba suficiente su participación que permita establecer su culpabilidad”, estos argumentos a decir del recurrente son contrarios a lo establecido en los Autos Supremos 104/2015-RRC de 12 de febrero, que señala que en aplicación de la sana critica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; 134/2013-RRC de 20 de mayo, que señala “Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que proceda de un motivo ajeno no es adecuado al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que, la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencia basadas únicamente en incertidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio”, y; 528/2014-RRC de 7 de octubre, que refiere “en el sistema acusatorio ya no es exigible la plena prueba como sucedía en el sistema inquisitivo…”.

Refiere también que en la emisión del Auto de Visita recurrido tampoco tomó en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, mismo que identifica las diferentes formas o modalidades de consumación del ilícito de tráfico, remarcando que cualquiera de estas acciones son de carácter formal y no de resultado, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, resultando contradictoria la argumentación de falta de prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado cuando le resta importancia a la declaración de Jaime Tango (coacusado) que señaló de forma vehemente que fue el señor Dorado el que le vendió la cocaína, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 367 de 5 de abril de 2007, que señala que para que se configure el delito de tráfico no es necesario que deban concurrir todas las exposiciones contenida en el inc. m) del art. 33 relacionada al art. 48 de la Ley 1008, cita también el Auto Supremo 130/2003 de 10 de marzo.

Finalmente, señala que el Auto de Vista impugnado, también, sería contradictorio con los Autos Supremos 423 de 26 de agosto de 2001, que refiere que los delitos de tráfico de sustancias controladas son de carácter doloso; 485 de 29 de septiembre de 2003, 130 de 11 de mayo de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006 referidos a los verbos nucleares para la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 25 de noviembre de 2015 (fs. 608), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene:

Ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria respecto de las pruebas (PD 62, 63 y 64) presentadas por el Ministerio Público, mismas que a decir del recurrente demostraron la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas por parte de Simón Dorado Baspineiro y que sin embargo, pese a estos antecedentes el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista motivo de casación le hubiese restado importancia a la declaración del otro co acusado Jaime Tango Callejas, resultando estos argumentos contrarios a lo establecido en los Autos Supremos 104/2015-RRC de 12 de febrero; 134/2013-RRC de 20, 528/2014-RRC de 7 de octubre, 91 de 28 de marzo de 2006, 367 de 5 de abril de 2007 y 130/2003 de 10 de marzo, invoca también los Auto Supremos 423 de 26 de agosto de 2001, 485 de 29 de septiembre de 2003 y 130 de 11 de mayo de 2005.

Ahora bien, del análisis y consideración del referido agravio en cuanto a la defectuosa valoración probatoria que a decir del recurrente acreditan la participación de Simón Dorado Baspineiro en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas y que no fue correctamente considerado por el Tribunal de alzada, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra como también en la invocación de los precedentes contradictorios y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.

Respecto de los Autos Supremos 423 de 26 de agosto de 2001, 485 de 29 de septiembre de 2003 y 130 de 11 de mayo de 2005, se aclara que estos no serán motivo de análisis en el fondo del recurso por no haberse efectuado la correspondiente precisión de contraste entre el Auto de Vista recurrido y la jurisprudencia invocada, de igual manera los Autos Supremos 528/2014 RRC de 20 de octubre, 130/2003 de 10 de marzo y 367 de 5 de abril de 2007, no serán considerados ya que verificados los mismos se establece que resolvieron declarando infundados los recursos de casación en consecuencia no contienen doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Moisés Palma, Fiscal de Sustancias Controladas del Ministerio Público, de fs. 614 a 615; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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