Auto Supremo AS/0009/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2016

Fecha: 12-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 9/2016 Sucre: 12 de Enero 2016 Expediente: B-9-15-S Partes: Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún., José Nahir Nogales Asbún,
Antonio Nahir Nogales Asbún c/ Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo
Gómez Nogales Proceso: Nulidad de Resolución Judicial, Actuados Judiciales y Partida de
Nacimiento Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1171 a 1175, formulado por Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún, Antonio Nahir Nogales Asbún por intermedio de sus apoderados, contra el Auto de Vista Nº 019/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 1155 a 1156 y Auto complementario de fs. 1168, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Nulidad de Resolución Judicial, Actuados Judiciales y Partidade Nacimiento, seguido por Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún, Antonio Nahir Nogales Asbún, contra la Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales, respuesta de fs. 1185 a 1187; concesión de fs. 1206, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, dictó Sentencia Nº 31/14 de 15 de octubre, cursante de fs. 1099 a 1104, por el que se declara PROBADA en parte, la demanda de fs. 85-98, disponiendo: 1.- La nulidad del Auto Final Definitivo Nº 600/11 de 24 de diciembre de 2011 emitido por el Juez 2do. de Instrucción Civil de Trinidad, en suplencia de su similar 1ro, dentro de proceso voluntario de Autorización Judicial seguido por los demandados contra el CERECI. 2.- La nulidad de la Partida de Nacimiento de María Aida Nogales Salas asentada bajo la Ptda Nº 2, Folio 2 del Libro Nº JEF-2-12-E de Trinidad-Beni en fecha 04 de enero de 2012. Al efecto se oficie al SERECI en ejecución de Sentencia. IMPROBADA la pretensión por nulidad de trámite procesal interpuesta por los actores. IMPROBADAS las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva de los demandados y de Cosa Juzgada Ordinaria y Constitucional interpuestas por los demandados, complementado por Auto de fs. 1108.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales, mediante memorial de fs. 1111 a 1123.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 019/2015 cursante de fs. 1155 a 1156, por el que ANULA obrados hasta fs. 105 inclusive, conforme al art. 237, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, sin reposición, debiendo el Juez de la causa declararse incompetente y declinar competencia como se tienen indicado en el presente Auto de Vista, complementado por Auto de fs. 1168.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, formulado por parte de Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún, Antonio Nahir Nogales Asbún por intermedio de sus apoderados, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que en término hábil previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación en la forma, que fuera pronunciado en base al arbitrio y voluntad de los Magistrados que integran la sala que emitió el Auto de Vista, sin ajustarse a preceptos imperativos y principios procesales, resaltando el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que causaría grave perjuicio a sus mandantes, reiterando que lo efectúan en sujeción a lo previsto por los arts. 250, 255-2), en relación a su inc. 1), 257 y 258-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Señalando como fundamentos del mismo que: 1.- El art- 17-II de la Ley 025, señalaría la pertinencia de la resolución de instancia en relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Refieren al memorial de contrario en la que se solicitaría la explicación, que habría merecido respuesta negativa y estuviera claro su contenido, que además la sentencia de este proceso fuera congruente con lo discutido en el proceso, y que habría memorial de contrario describiendo los puntos de apelación con la petición de anular obrados, pero contradictoriamente también la revocatoria de la sentencia y probadas las excepciones. 3.- Que el Auto de Vista Anula obrados sustentando la misma en los arts. 195, 380 y 373-c) del Código de Familia y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación a los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil, 17 de la Ley Nº 025 y 122 de la Constitución Política del Estado, preceptos –dicen- aplicados erróneamente, en razón a que su demanda estuviera referida a la anulación de actos procesales pronunciados en proceso voluntario, así como la anulación de la Partida de Nacimiento de la no existente María Aida Nogales Salas, por haberse inscrito en base a la mencionada resolución final y que fuera iniciado, sustanciado y decidido con subrepción y obrepción sin participación de sus mandantes y acceder ilegalmente a la herencia que hubiera dejado Don Hernán Nogales Durán 4.- Que del análisis de los párrafos anteriores se evidenciaría pronunciamiento oficioso, y lo que correspondería fuera emitir resolución ajustada al principio de congruencia en relación a la apelación y Auto de explicación formulados por los demandados recurrentes. Considera que con ello a parte de lo oficioso, habría quebrantamiento del principio de pertinencia y que de haberse sujetado a ese principio incluso quedaría autorizado a pronunciar por la anulación por alguna nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia en aplicación del art. 108-I de la Ley Nº 439 referida a la nulidad de segunda instancia. Consideran que al actuar de la forma que señala quedaría demostrada la parcialidad de la sala emisor del Auto de Vista, que afectarían los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115-I y II, 117-I de la Constitución. 5.- La jurisprudencia ordinaria como constitucional fuera uniforme respecto del principio de congruencia de la resolución art. 236 del Código de Procedimiento Civil referida a la anulación del Auto de Vista. Cita jurisprudencia al respecto. 6.- Que por lo brevemente expuesto en los puntos anteriores que estuvieran referidos al análisis únicamente de los elementos que hubieran dado origen al Auto de Vista recurrido, se arribaría a la conclusión de que cumplió con actividad insuficiente y hasta violatorio de derechos y garantías, incluso de no cuidar que se desarrolle con vicios, y lo que se habría dado en el caso fuera pronunciar oficiosamente el incongruente e ilegal Auto de Vista refiriéndose luego a actuados que se hubieran realizado en el proceso y otros aspectos que no tienen que ver con el pronunciamiento del fallo de segunda instancia propiamente. 7.- Concluye señalando textualmente “Por cuanto se tiene descrito, acusamos, expresamente, la ERRONEA APLICACIÓN que se hace de las citas de las disposiciones legales en el AUTO DE VISTA RECURRIDO, concretamente de las disposiciones contenidas en los arts. 195, 380 y 373-c) del Cdgo. Fam y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación con los arts. 252 del Cdgo. Pdto. Civ., 17 de la Ley Nº 025 o Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución, quedando plenamente demostrada, en los puntos anteriores, cómo se dio ERRONEA APLICACIÓN de las mencionadas disposiciones legales y en que consiste, concretamente, dicha ERRONEA APLICACIÓN.”
Finaliza pidiendo que se tenga por presentado el recurso, se conceda el mismo, a fin de que se pronuncie Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta que se pronuncie nuevo Auto de Vista con respecto a los contenidos y planteamientos de las apelaciones, con sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De la respuesta al recurso:
1.- Que el recurso no cumpliría con lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no referir el Auto complementario, no señalaría las leyes supuestamente violadas y en que consistieran ellas, tampoco precisaría el perjuicio o daño que les causara. 2.- Que las normas utilizas no fueran argumento como sustento para su recurso que además debiera estar sujeta a lo previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y no lo harían, y debiera negarse el recurso en previsión del art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil. 3.- El recurso estaría basado en supuesto no pronunciamiento de la expresión de agravios, que ellos como demandados se hubieran sostenido sobre la aplicación del Art. 380 del Código de Familia, que en el proceso se usurpó funciones y por ello la nulidad fuera correcta. 4.- Se habría pronunciado el fallo de segunda instancia al evidenciar su derecho al juez natural, en consideración a que el fallo de primera instancia quitó la filiación de su madre y no era necesario ingresar a considerar otros aspectos. 5.- El recurso de casación no precisaría a cuál de las circunstancias previstas por el art. 254 basaría y habría confusión de aspectos de fondo. 6.- Que los actores habrían pedido complementación respecto a lo que señala y por carecer de fundamento no lo complementó. 7.- Refiere al manual de procedimientos utilizados por el Servicio Nacional de Registro Civil, detallando como procedería su tramitación, abordando aspectos referidos a la filiación de su madre y la prueba que hubiera servido para ella. 8.- Refiere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que toda demanda de nulidad de partida de nacimiento debe ser tramitado ante juez de partido de familia, citando a los Autos Supremos 485/2013, 51/2013, transcribiendo su entendimiento.
Por lo expuesto pide en primer término negar el recurso de casación. Alternativamente para el caso de concederse, se declare por su improcedencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso de casación “en la forma” en relación al pronunciamiento del Auto de Vista contra la que se formula, se tiene el siguiente análisis. Que el fallo de segunda instancia, no ha ingresado a considerar ningún aspecto de fondo de la tramitación de la causa, en razón de considerar la existencia de vicio de procedimiento referido a que se incurrió por parte del Juez de primera instancia en haber actuado sin competencia por razón de materia, señalando que si bien la pretensión es anular una Resolución y actuados judiciales por falta de fundamentación que pudieran ser discutidas en la vía civil, también se pretende la nulidad de Partida de Nacimiento de María Aida Nogales Salas, por lo que considera se vería afectada la filiación, no sólo de ella con relación a sus progenitores sino también de ella con relación a sus descendientes, concluyendo que se afectaría una cuestión familiar como la filiación y consiguientemente debe ser resuelto por el Juez de Partido de Familia por mandato expreso del art. 380 y 373-c) del Código de Familia; siendo ese el fundamento utilizado para anular obrados de lo tramitado ante Juez ordinario civil.
Con ese antecedente, el recurso de casación a plantearse por la parte presuntamente perjudicada, debió girar en torno a ese fundamento; sin embargo, de su examen, no se cuestiona aquel aspecto de ninguna manera, y más bien centra su atención al hecho de que no existiría pertinencia ni congruencia entre lo apelado y lo resuelto, en presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, dejando de lado en su argumentación, que el Ad quem sujetó su razonamiento para emitir fallo anulatorio a lo previsto por el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial que autoriza la revisión de oficio de las actuaciones procesales, encontrando como se verificó anteriormente que el Juez de primera instancia actuó sin competencia en razón de materia, al no haber considerado que si bien se demandaba entre otros temas aspectos que debieran ser discutidos en la esfera civil, otra de las pretensiones principales que se vincula directamente a lo anterior, está dirigido a afectar la filiación de una persona natural que sin duda debe ser discutido en la esfera del derecho de familia. Bajo ese contexto los cuestionamientos realizados en el recurso sin abordar al tema razonado por el fallo de segunda instancia, se hacen impertinentes. Si bien en el punto 3 del memorial de recurso hace mención a las normas aplicadas por el Ad quem, calificando como aplicados erróneamente, no existe ningún análisis al respecto que pudiera evidenciar aquella situación y pudiera ser considerado por este Supremo Tribunal, asimismo la mera mención de que con la Resolución de segunda instancia se afectarían derechos y garantías constitucionales, tampoco es sustento para su pretensión final de anular el Auto de Vista, siendo el planteamiento completamente alejado de los argumentos que sustentan el fallo del Ad quem, más aun si consideramos que no apoya a la norma pertinente para la presunta subsunción de su petitorio, careciendo en absoluto el apoyo a que artículo adecuaría su denuncia enmarcando a una de sus causales, no existiendo mención siquiera referencial de aquel aspecto, y en el punto 7 (fs. 1174 vta.) en la que concluye su recurso señalando textualmente: “Por cuanto se tiene descrito, acusamos, expresamente, la ERRONEA APLICACIÓN que se hace de las citas de las disposiciones legales en el AUTO DE VISTA RECURRIDO, concretamente de las disposiciones contenidas en los arts. 195, 380 y 373-c) del Cdgo. Fam y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación con los arts. 252 del Cdgo. Pdto. Civ., 17 de la Ley Nº 025 o Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución, quedando plenamente demostrada, en los puntos anteriores, cómo se dio ERRONEA APLICACIÓN de las mencionadas disposiciones legales y en que consiste, concretamente, dicha ERRONEA APLICACIÓN.” (Sic.). Sin embargo de ello, conforme se tiene analizado, en el memorial que refiere ser recurso de casación en la forma, no se cumple con la demostración objetiva de que ello fuera evidente en el fallo de segunda instancia, sumado al hecho de que el análisis realizado en el recurso de casación, no discuten el tema central del razonamiento del Auto de Vista, cual es la incompetencia del Juez de instancia en razón de materia y lo cuestionado no versa en torno a ello sino la presunta incongruencia que existiese entre lo apelado y lo resuelto en apelación, situación que ciertamente resulta inconducente a efectuar análisis respecto al recurso planteado para dar curso a su pretensión, conforme evidenció por su lado la parte demandada a tiempo de responder al recurso de casación.
Consecuentemente corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 1) con relación al art. 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún, Antonio Nahir Nogales Asbún por intermedio de sus apoderados Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Federico Eugenio Salces Paz y Diego David Solíz Moreno, por memorial de fs. 1171 a 1175, contra el Auto de Vista Nº 019/2015 de 23 de enero, que cursa de fs. 1155 a 1156 y su Auto complementario de fecha 29 de enero de 2015 de fs. 1168. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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