Auto Supremo AS/0010/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2016

Fecha: 25-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10
Sucre, 25 de enero de 2016

Expediente: 172/2015-CA
Demandante: Alfredo Hugo Sahonero Irahola
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Materia: Contencioso Administrativa
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La Resolución Nº 78/2015, la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Que Alfredo Hugo Sahonero Irahola, por escrito de fs. 33 a 36 se identifica concesionario, respecto a la concesión minera SAIRCO XV, seguidamente interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Ministro de Minas y Metalurgia, pretensión que fue dirigida ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro.
Que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Oruro, el 08 de julio de 2015 emitió el Auto Nº 78/2015, cursante de fs. 38 a 39 y fundando su decisión en la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, artículos 2 y 3 declinó competencia y dispuso se remita la presente causa a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II:
Que, en cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal esta constreñido a observar lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Que revisado minuciosamente el escrito de demanda de fs. 33 a 36, se acredita que la naturaleza jurídica de la presente controversia está relacionada con materia minera y adjetivamente el actor habría agotado la instancia recursiva administrativa, situación que se evidenció con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 74/2015, cursante de fs. 28 a 31.
Que por mandato expreso del art. 108 de la CPE, este Tribunal debe aplicar en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales, la normativa legal vigente, pertinente al caso concreto.
Que en ese sentido, corresponde precisar que a partir del 28 de mayo de 2014, está vigente la Ley Nº 535, “Ley de Minería y Metalurgia”, el artículo 1ro de esta Ley, precisa como uno de sus objetivos: “…disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado” (Textual). Es decir que esta norma jurídica es especial en cuanto hace a regular los procedimientos administrativos mineros que se tramiten ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y sus correspondientes efectos jurídicos.
Que complementando lo manifestado, el art. 59 de la misma Ley, cuyo nomen jurís es: “Recursos de Revocatoria y Jerárquico, proceso Contencioso Administrativo”, en la última parte, del parágrafo II dispone: “La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”. (Las negrillas y el subrrayado es nuestra).
El parágrafo III de la misma norma jurídica señala: “A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. (Las negrillas y subrrayado es nuestro)
Que en el caso de autos, el actor al haber adjuntado la Resolución de Recurso Jerárquico acreditó haber culminado con el proceso administrativo, mismo que tiene su propia regulación a nivel institucional. Cumplido este requisito el actor está facultado a acudir a la vía judicial y activar en contra de la última resolución administrativa proceso contencioso administrativo, el que adquiere las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica.
Que la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título es “Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, en consecuencia es de carácter general y en el caso concreto es imperativo tener presente el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE y el art. 15 parágrafo I de la LOJ, respecto a que una ley especial tiene aplicación preferente a una ley general, criterios jurídicos que no se tuvieron presente a momento de emitir la resolución de fs. 38 a 39.
Que a mérito de lo manifestado, en estricta observancia del art. 122 de la CPE, manifestamos que la disposición adjetiva contenida en la última parte del art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia, es de aplicación y cumplimiento preferente a lo previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620, consecuentemente en este tipo de controversias contencioso administrativas, quien deberá conocer y resolver la causa, será el “Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”. En el caso concreto debe ser el Tribunal Departamental de Justicia, en Sala Plena, del Distrito Judicial de Oruro y en todo lo que no sea contrario a esta disposición adjetiva contenida en la Ley de Minería y Metalurgia se aplicará lo previsto en la Ley Nº 620.

En virtud de lo fundamentado y argumentado se concluye que esta Sala Especializada no tiene competencia para conocer y resolver la presente causa contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 108, 122 y 184 todos de la CPE; 15.I y 42.I.5 de la LOJ DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo remitirse obrados a través de Secretaria de Sala, sea con nota de atención y formalidades de Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10
Sucre, 25 de enero de 2016

Expediente: 172/2015-CA
Demandante: Alfredo Hugo Sahonero Irahola
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Materia: Contencioso Administrativa
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La Resolución Nº 78/2015, la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Que Alfredo Hugo Sahonero Irahola, por escrito de fs. 33 a 36 se identifica concesionario, respecto a la concesión minera SAIRCO XV, seguidamente interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Ministro de Minas y Metalurgia, pretensión que fue dirigida ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro.
Que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Oruro, el 08 de julio de 2015 emitió el Auto Nº 78/2015, cursante de fs. 38 a 39 y fundando su decisión en la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, artículos 2 y 3 declinó competencia y dispuso se remita la presente causa a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II:
Que, en cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal esta constreñido a observar lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Que revisado minuciosamente el escrito de demanda de fs. 33 a 36, se acredita que la naturaleza jurídica de la presente controversia está relacionada con materia minera y adjetivamente el actor habría agotado la instancia recursiva administrativa, situación que se evidenció con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 74/2015, cursante de fs. 28 a 31.
Que por mandato expreso del art. 108 de la CPE, este Tribunal debe aplicar en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales, la normativa legal vigente, pertinente al caso concreto.
Que en ese sentido, corresponde precisar que a partir del 28 de mayo de 2014, está vigente la Ley Nº 535, “Ley de Minería y Metalurgia”, el artículo 1ro de esta Ley, precisa como uno de sus objetivos: “…disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado” (Textual). Es decir que esta norma jurídica es especial en cuanto hace a regular los procedimientos administrativos mineros que se tramiten ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y sus correspondientes efectos jurídicos.
Que complementando lo manifestado, el art. 59 de la misma Ley, cuyo nomen jurís es: “Recursos de Revocatoria y Jerárquico, proceso Contencioso Administrativo”, en la última parte, del parágrafo II dispone: “La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”. (Las negrillas y el subrrayado es nuestra).
El parágrafo III de la misma norma jurídica señala: “A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. (Las negrillas y subrrayado es nuestro)
Que en el caso de autos, el actor al haber adjuntado la Resolución de Recurso Jerárquico acreditó haber culminado con el proceso administrativo, mismo que tiene su propia regulación a nivel institucional. Cumplido este requisito el actor está facultado a acudir a la vía judicial y activar en contra de la última resolución administrativa proceso contencioso administrativo, el que adquiere las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica.
Que la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título es “Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, en consecuencia es de carácter general y en el caso concreto es imperativo tener presente el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE y el art. 15 parágrafo I de la LOJ, respecto a que una ley especial tiene aplicación preferente a una ley general, criterios jurídicos que no se tuvieron presente a momento de emitir la resolución de fs. 38 a 39.
Que a mérito de lo manifestado, en estricta observancia del art. 122 de la CPE, manifestamos que la disposición adjetiva contenida en la última parte del art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia, es de aplicación y cumplimiento preferente a lo previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620, consecuentemente en este tipo de controversias contencioso administrativas, quien deberá conocer y resolver la causa, será el “Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”. En el caso concreto debe ser el Tribunal Departamental de Justicia, en Sala Plena, del Distrito Judicial de Oruro y en todo lo que no sea contrario a esta disposición adjetiva contenida en la Ley de Minería y Metalurgia se aplicará lo previsto en la Ley Nº 620.

En virtud de lo fundamentado y argumentado se concluye que esta Sala Especializada no tiene competencia para conocer y resolver la presente causa contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 108, 122 y 184 todos de la CPE; 15.I y 42.I.5 de la LOJ DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo remitirse obrados a través de Secretaria de Sala, sea con nota de atención y formalidades de Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase


Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sánchez
SECRETARIO EN SUPLENCIA LEGAL DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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