SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 14/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:01/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Modesto Bustos Mancilla.
VISTOS EN SALA PLENA: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Modesto Bustos Mancilla, cursante de fs. 76 a 78, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008., los antecedentes adjuntos a la solicitud.
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales).-
Que, de acuerdo al memorial de Revisión de Sentencia condenatoria y los antecedentes señalados en este, se tiene que Modesto Bustos Mancilla, mediante Sentencia de 17 de abril de 2015, emitida por el Juez Décimo de Instrucción Penal Cautelar de la Ciudad de Cochabamba, fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a una pena de once años (11) y multa de dos mil días a razón de un boliviano por día, a ser cumplidos en el centro penitenciario de San Sebastián varones de esa ciudad.
Que, conforme los antecedentes cursantes de fs. 47 a 51, se deja claramente establecido, que la Sentencia motivo del presente recurso fue dictada como emergencia de la aplicación de procedimiento abreviado solicitado por las partes conforme se advierte del Auto de fecha 17 de abril de 2015, dictado por el Juez Décimo de Instrucción Penal Cautelar de la Ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Revisión Extraordinaria de Sentencia).-
El recurrente esgrime sus planteamientos para la Revisión de Sentencia haciendo énfasis en:
-La vulneración flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que, en el cuaderno de investigación se evidencian una serie de irregularidades, ya que no existen pruebas que fehacientemente puedan determinar que es autor del tipo penal acusado y por el que fue condenado de un hecho que jamás cometió; puntualizando a continuación, una serie de actos investigativos no realizados en la etapa preliminar, evidenciando con ello la falta de objetividad del Ministerio Público; hecho que en relación al Juez, éste no ha velado por el debido proceso a momento de dictar Sentencia, ya que debió analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que se encontraban en el cuaderno de investigación y fundar una decisión ecuánime ya que de la Sentencia se puede denotar una carente fundamentación. Indicando además, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no han demostrado la existencia de la sustancia controlada y sus características.
Por consiguiente en aplicación de la retroactividad contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, haciendo una justa valoración de las normas vulneradas se aplique el principio de congruencia por una inadecuada calificación en el delito, citando a ese efecto el AS 315 de 25 de agosto de 2006, relativo a la errónea aplicación de la ley objetiva, así como, la SC 1312/2003-R de 09 de septiembre de 2003, referida al principio de congruencia, citando adicionalmente la SC 298/00-R de 29 de octubre de 1999 y SC 0363/2003-R de 25 de marzo de 2003, además, del AV de 06 de junio de 2008.
En ese sentido citando a la SC 1360/2014 de 07 de julio, señala, que el Juez a momento de emitir la sentencia de 17 de abril de 2015, no ha respetado el principio de verdad material consagrado en la ley fundamental, ya que debió haber realizado un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Indicando además, que de los datos del proceso se puede denotar que fue engañado totalmente, ya que el ministerio Público en concordancia con la defensoría técnica le convencieron que había una ley de descongestionamiento de la cual podía beneficiarse y lograr su libertad, sin explicarle en que forma, ya que afirma ser una persona ignorante en leyes.
Los agravios o defectos de la Sentencia enunciados en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal, realizando a ese efecto mención de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia y la violación del art. 124 de la norma adjetiva penal por el Juez de la causa; desarrollando a continuación a partir de una relación de hechos, lo sucedido en la audiencia de medidas cautelares, señalando que el Ministerio Público no consideró la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que hacen parte del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410, habiendo sido sometido a juicio inducido en error y aceptar una culpabilidad de la cual es inocente, violándose así sus derechos fundamentales, así como, de haber sido asistido por dos distintos asesores puestos por el Ministerio Público, afirmando que prueba de ello, es que en la imputación formal el Fiscal solamente solicita la medida cautelar de detención preventiva y no así de procedimiento abreviado, por no existir el acuerdo jurisdiccional establecido en el art. 374 de la Ley 1970.
En ese orden de aseveraciones, manifiesta que en el cuaderno de investigaciones no existe plena certeza de que existió la sustancia controlada, muestrario fotográfico, peritaje, formulario de cadena de custodia, muestras de laboratorio, posesión y notificación al perito dependiente del Laboratorio de FELCN, señalando al finalizar, que la Sentencia lo menciona como autor del delito, sin considerar que el Ministerio Público en audiencia manifestó que existe un prófugo, consecuentemente lo sentenciaron en franca inobservancia y violación de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Para en su petitorio final, con los argumentos que anteceden recurrir de Revisión de la Sentencia, pidiendo la admisibilidad de la misma para luego ordenar su nulidad conforme lo establecido en el art. 424 inc. 2) de la Ley 1970.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Revisión de Sentencia).-
Debemos entender el Recurso de Revisión de Sentencia contenido en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, como una acción extraordinaria capaz de permitir la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso, la cual en el ámbito penal se halla destinada al imputado, propiamente dicho al condenado en casos expresamente señalados por la Ley Procesal.
-Podetti indica: "Que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio".
-Cortes Domínguez indica: "Que la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta".
Debe considerarse, que la revisión no es un momento procesal o medio de impugnación, porque no se pone en juego la validez de la Sentencia si no que ante nuevos elementos y circunstancias no conocidos ante la autoridad jurisdiccional, la Sentencia injusta debe rescindirse.
La revisión o Recurso de Revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente valida por ende firme debe cumplir con aspectos enteramente formales contenidos en los arts. 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Que, conforme lo señalado en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Recurso de Revisión de Sentencia constituye un medio procesal que impugna fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, en tal mérito procede ante la invocación de las causales establecida en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dejando claramente establecido que para su admisibilidad, previamente se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma procesal penal.
En ese entendido, el recurrente no invoca causal alguna establecida en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, desarrollando su fundamentos con énfasis en los antecedentes del proceso penal, la vulneración al debido proceso y, los agravios y defectos de la Sentencia, como si se tratase de un medio impugnatorio sustitutivo o similar al Recurso de Apelación Restringida regida por los arts. 407 al 415 de la referida norma procedimental, sin considerar que se sometió voluntariamente a la aplicación del Procedimiento Abreviado en el marco de los arts. 373 a 374 del citado Código de Procedimiento Penal, conforme se evidencia de la documental aparejada como prueba, consistente en el “Acta de Registro de Audiencia Pública para Aplicación de Medidas Cautelares y Requerimiento Conclusivo de procedimiento Abreviado” cursante a fs. 47-51 de obrados.
Con ese antecedente, se debe tomar en cuenta que para viabilizar la Revisión de Sentencia Condenatoria, no es suficiente indicar o denunciar el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el Juez o Tribunal de instancia; sino que es condición sine quanom, que la vulneración al debido proceso, los agravios y defectos de la Sentencia o la errónea valoración de las pruebas se demuestre con documentos nuevos que no hayan sido valorados en ninguna de las fases del proceso, de tal modo que se patentice la equivocación injusta del Juez o Tribunal.
En consecuencia, correspondía al recurrente a tiempo de solicitar la Revisión de Sentencia, acreditar con nuevas e irrefutables pruebas, que después de la Sentencia se descubrieron hechos nuevos o que existan elementos de prueba que demuestran que el delito imputado no fue cometido por su persona y por consiguiente no correspondía ser condenado por no ser autor o partícipe de la comisión del delito, situación que en el presente caso no se presenta pues, del recurso motivo de autos se tiene la total falta de respaldo probatorio que acredite los fundamentado del mismo, ya que el recurrente no presentó prueba alguna, que viabilice su pretensión.
Se deja establecido que el Tribunal Supremo ya ha adoptado criterio uniforme en relación a la calidad de la nueva prueba y su pertinencia, para abrir su competencia y resolver el fondo la revisión; tal es así, que se ha decidido declarar la Inadmisibilidad del Recurso ante la inexistencia de prueba nueva o cuando la prueba aportada como “nueva” ya fue objeto de valoración por los Tribunales de instancia, al no constituir pruebas nuevas relevantes que permitan ser consideradas en el fondo.
Con relación al instituto de la Revisión de Sentencia Ejecutoriada, la doctrina atribuye a este Recurso la naturaleza de un proceso en unicidad, cuya finalidad es rescindir Sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales previstas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, empero para su procedencia tienen que existir y concurrir elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas: en el caso de autos, al estar ausentes los presupuestos y pruebas necesarias corresponde disponer la Inadmisibilidad del Recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Modesto Bustos Mancilla; sin que implique la posibilidad de que conforme la previsión establecida en el art. 422 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, pueda interponer un nuevo recurso acorde a la previsión contenida en el art. 427 de la normativa procesal penal antes citada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 14/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:01/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Modesto Bustos Mancilla.
VISTOS EN SALA PLENA: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Modesto Bustos Mancilla, cursante de fs. 76 a 78, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008., los antecedentes adjuntos a la solicitud.
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales).-
Que, de acuerdo al memorial de Revisión de Sentencia condenatoria y los antecedentes señalados en este, se tiene que Modesto Bustos Mancilla, mediante Sentencia de 17 de abril de 2015, emitida por el Juez Décimo de Instrucción Penal Cautelar de la Ciudad de Cochabamba, fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a una pena de once años (11) y multa de dos mil días a razón de un boliviano por día, a ser cumplidos en el centro penitenciario de San Sebastián varones de esa ciudad.
Que, conforme los antecedentes cursantes de fs. 47 a 51, se deja claramente establecido, que la Sentencia motivo del presente recurso fue dictada como emergencia de la aplicación de procedimiento abreviado solicitado por las partes conforme se advierte del Auto de fecha 17 de abril de 2015, dictado por el Juez Décimo de Instrucción Penal Cautelar de la Ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Revisión Extraordinaria de Sentencia).-
El recurrente esgrime sus planteamientos para la Revisión de Sentencia haciendo énfasis en:
-La vulneración flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que, en el cuaderno de investigación se evidencian una serie de irregularidades, ya que no existen pruebas que fehacientemente puedan determinar que es autor del tipo penal acusado y por el que fue condenado de un hecho que jamás cometió; puntualizando a continuación, una serie de actos investigativos no realizados en la etapa preliminar, evidenciando con ello la falta de objetividad del Ministerio Público; hecho que en relación al Juez, éste no ha velado por el debido proceso a momento de dictar Sentencia, ya que debió analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que se encontraban en el cuaderno de investigación y fundar una decisión ecuánime ya que de la Sentencia se puede denotar una carente fundamentación. Indicando además, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no han demostrado la existencia de la sustancia controlada y sus características.
Por consiguiente en aplicación de la retroactividad contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, haciendo una justa valoración de las normas vulneradas se aplique el principio de congruencia por una inadecuada calificación en el delito, citando a ese efecto el AS 315 de 25 de agosto de 2006, relativo a la errónea aplicación de la ley objetiva, así como, la SC 1312/2003-R de 09 de septiembre de 2003, referida al principio de congruencia, citando adicionalmente la SC 298/00-R de 29 de octubre de 1999 y SC 0363/2003-R de 25 de marzo de 2003, además, del AV de 06 de junio de 2008.
En ese sentido citando a la SC 1360/2014 de 07 de julio, señala, que el Juez a momento de emitir la sentencia de 17 de abril de 2015, no ha respetado el principio de verdad material consagrado en la ley fundamental, ya que debió haber realizado un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Indicando además, que de los datos del proceso se puede denotar que fue engañado totalmente, ya que el ministerio Público en concordancia con la defensoría técnica le convencieron que había una ley de descongestionamiento de la cual podía beneficiarse y lograr su libertad, sin explicarle en que forma, ya que afirma ser una persona ignorante en leyes.
Los agravios o defectos de la Sentencia enunciados en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal, realizando a ese efecto mención de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia y la violación del art. 124 de la norma adjetiva penal por el Juez de la causa; desarrollando a continuación a partir de una relación de hechos, lo sucedido en la audiencia de medidas cautelares, señalando que el Ministerio Público no consideró la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que hacen parte del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410, habiendo sido sometido a juicio inducido en error y aceptar una culpabilidad de la cual es inocente, violándose así sus derechos fundamentales, así como, de haber sido asistido por dos distintos asesores puestos por el Ministerio Público, afirmando que prueba de ello, es que en la imputación formal el Fiscal solamente solicita la medida cautelar de detención preventiva y no así de procedimiento abreviado, por no existir el acuerdo jurisdiccional establecido en el art. 374 de la Ley 1970.
En ese orden de aseveraciones, manifiesta que en el cuaderno de investigaciones no existe plena certeza de que existió la sustancia controlada, muestrario fotográfico, peritaje, formulario de cadena de custodia, muestras de laboratorio, posesión y notificación al perito dependiente del Laboratorio de FELCN, señalando al finalizar, que la Sentencia lo menciona como autor del delito, sin considerar que el Ministerio Público en audiencia manifestó que existe un prófugo, consecuentemente lo sentenciaron en franca inobservancia y violación de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Para en su petitorio final, con los argumentos que anteceden recurrir de Revisión de la Sentencia, pidiendo la admisibilidad de la misma para luego ordenar su nulidad conforme lo establecido en el art. 424 inc. 2) de la Ley 1970.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Revisión de Sentencia).-
Debemos entender el Recurso de Revisión de Sentencia contenido en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, como una acción extraordinaria capaz de permitir la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso, la cual en el ámbito penal se halla destinada al imputado, propiamente dicho al condenado en casos expresamente señalados por la Ley Procesal.
-Podetti indica: "Que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio".
-Cortes Domínguez indica: "Que la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta".
Debe considerarse, que la revisión no es un momento procesal o medio de impugnación, porque no se pone en juego la validez de la Sentencia si no que ante nuevos elementos y circunstancias no conocidos ante la autoridad jurisdiccional, la Sentencia injusta debe rescindirse.
La revisión o Recurso de Revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente valida por ende firme debe cumplir con aspectos enteramente formales contenidos en los arts. 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Que, conforme lo señalado en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Recurso de Revisión de Sentencia constituye un medio procesal que impugna fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, en tal mérito procede ante la invocación de las causales establecida en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dejando claramente establecido que para su admisibilidad, previamente se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma procesal penal.
En ese entendido, el recurrente no invoca causal alguna establecida en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, desarrollando su fundamentos con énfasis en los antecedentes del proceso penal, la vulneración al debido proceso y, los agravios y defectos de la Sentencia, como si se tratase de un medio impugnatorio sustitutivo o similar al Recurso de Apelación Restringida regida por los arts. 407 al 415 de la referida norma procedimental, sin considerar que se sometió voluntariamente a la aplicación del Procedimiento Abreviado en el marco de los arts. 373 a 374 del citado Código de Procedimiento Penal, conforme se evidencia de la documental aparejada como prueba, consistente en el “Acta de Registro de Audiencia Pública para Aplicación de Medidas Cautelares y Requerimiento Conclusivo de procedimiento Abreviado” cursante a fs. 47-51 de obrados.
Con ese antecedente, se debe tomar en cuenta que para viabilizar la Revisión de Sentencia Condenatoria, no es suficiente indicar o denunciar el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el Juez o Tribunal de instancia; sino que es condición sine quanom, que la vulneración al debido proceso, los agravios y defectos de la Sentencia o la errónea valoración de las pruebas se demuestre con documentos nuevos que no hayan sido valorados en ninguna de las fases del proceso, de tal modo que se patentice la equivocación injusta del Juez o Tribunal.
En consecuencia, correspondía al recurrente a tiempo de solicitar la Revisión de Sentencia, acreditar con nuevas e irrefutables pruebas, que después de la Sentencia se descubrieron hechos nuevos o que existan elementos de prueba que demuestran que el delito imputado no fue cometido por su persona y por consiguiente no correspondía ser condenado por no ser autor o partícipe de la comisión del delito, situación que en el presente caso no se presenta pues, del recurso motivo de autos se tiene la total falta de respaldo probatorio que acredite los fundamentado del mismo, ya que el recurrente no presentó prueba alguna, que viabilice su pretensión.
Se deja establecido que el Tribunal Supremo ya ha adoptado criterio uniforme en relación a la calidad de la nueva prueba y su pertinencia, para abrir su competencia y resolver el fondo la revisión; tal es así, que se ha decidido declarar la Inadmisibilidad del Recurso ante la inexistencia de prueba nueva o cuando la prueba aportada como “nueva” ya fue objeto de valoración por los Tribunales de instancia, al no constituir pruebas nuevas relevantes que permitan ser consideradas en el fondo.
Con relación al instituto de la Revisión de Sentencia Ejecutoriada, la doctrina atribuye a este Recurso la naturaleza de un proceso en unicidad, cuya finalidad es rescindir Sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales previstas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, empero para su procedencia tienen que existir y concurrir elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas: en el caso de autos, al estar ausentes los presupuestos y pruebas necesarias corresponde disponer la Inadmisibilidad del Recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Modesto Bustos Mancilla; sin que implique la posibilidad de que conforme la previsión establecida en el art. 422 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, pueda interponer un nuevo recurso acorde a la previsión contenida en el art. 427 de la normativa procesal penal antes citada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena