TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: La Paz 164/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Armando Calisaya Quispe y otro
Delitos: Conducta Antieconómica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de julio de 2015, cursantes de fs. 598 a 605 y 608 a 610, Enrique Calle López y Juan Armando Callisaya Quispe, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2015 de 24 de junio, de fs. 594 a 595 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos, previstos y sancionados por los arts. 224, 154 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2014 de 10 de noviembre (fs. 506 a 511) el Tribunal de Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, autores y culpables de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 224 y 154 del CP, condenándolos a la pena de cinco años de presidio, más la reparación de daños a la víctima y costas a favor del Estado. Respecto del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos, se los declaró absueltos de culpa y pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Armando Callisaya Quispe (fs. 515 a 520 vta.) y Enrique Calle López (fs. 522 a 529), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo considerados en cuanto a su admisibilidad por Auto de Vista 36/2015 de 24 de junio (fs. 594 a 595 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señaló: “…ADMITE el recursos de apelación restringida en cuanto al punto referido a la apelación incidental de fs. 515-520 y 522-526 IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas en consecuencia CONFIRMA el Auto de fecha 20 de octubre de 2014, sea con las formalidades de ley” y “Se establece que una vez notificadas las partes con las presente resolución, se dispone que la misma pase a despacho para resolver la apelación restringida” (sic).
c) El 22 de julio de 2015 (fs. 596), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, mismos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión delos recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso de Casación de Enrique Calle López.
Denunciando la vulneración del debido proceso, legalidad, defensa y seguridad jurídica él recurrente señala que fue acusado por el Ministerio Público sin que previamente exista imputación formal en su contra, incumpliendo la amplia doctrina legal y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, expresada en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R y Auto Constitucional 52/2002-ECA mismas que establecieron que el proceso penal marca su inicio a partir de la notificación con la imputación formal, aspecto que en su caso no hubiera existido, pues a consecuencia de la falta de imputación formal se le siguió el proceso penal en base a una querella en la que no se establece cual su forma de participación, además de no haberse dispuesto ninguna proposición de diligencias a fin de establecer la verdad histórica de los hechos denunciados. Respecto de la imputación formal cursante en antecedentes señala que solo se hace mención a uno de los imputados, sin especificar cual el objeto material del delito, manifestando además que no pudo asumir defensa toda vez que fue declarado rebelde, pese a que la parte querellante señaló su domicilio y aun así no recibió notificación alguna, estos hechos incongruentes a decir del recurrente determinarían la nulidad absoluta conforme lo establecen los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y Sentencias Constitucionales 0010/2010-R y 401/2010-R.
Sobre la falta de imputación formal también cita las Sentencias Constitucionales 760/2003-R de 4 de junio, 0010/2010-R de 6 de abril, 731/2007-Rde 20 de agosto, 1691/2004-R, 1872/2004-R.
Sobre la problemática planteada denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental confirmando el Auto de 20 de octubre de 2014, actuó de manera contradictoria, pues como se podría confirmar una resolución que no se encontraba en el cuaderno de apelación restringida, denotando la emisión de un Auto de Vista sin la debida revisión de antecedentes, ya que, no sería evidente que en su recurso no hubiera existido petitorio, ya que de la revisión de fs. 483 a 489 se acreditaría que sí presentó de forma escrita su recurso de apelación incidental, para el efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
Finalmente señala que su recurso hubiese sido sorteado a la Sala Penal Segunda el 24 de febrero de 2015 y resuelto recién el 24 de junio del mismo año, a través de la resolución hoy impugnada en la que no se señaló si procedía algún recurso en contra de la misma, en consecuencia por el tiempo transcurrido se acreditaría la perdida de competencia conforme lo establece la normativa vigente.
Del recurso de Casación de Armando Callisaya Quispe.
Denuncia que en la imputación formulada en su contra no se estableció cuando se consumó el delito, no se señaló en qué forma se consumó el delito, no se indicó el lugar de la consumación y menos su participación, señalando también que presentó una excepción de prescripción en fecha 20 de octubre de 2014, sin embargo a fs. 386 del expediente remitido en apelación figuraría un acta de audiencia de juicio falsa en la que los jueces afirman que dicha audiencia se suspendió, cuando la misma sí, se realizó en el Penal de San Pedro, aseveración verificable de la misma respuesta presentada por la representante de la Alcaldía Municipal de Copacabana, que señalo en su punto segundo “Que conforme consta en el registro de Acta de Audiencia de 20 de octubre de 2014 en la penitenciaria del penal de San Pedro de La Paz se resolvió dos incidentes…”, en consecuencia se acreditaría que la resolución de su apelación sin la correcta verificación de antecedentes, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y la Sentencia Constitucional 1036/2002-R.
Finalmente señala que su recurso hubiese sido sorteado a la Sala Penal Segunda el 24 de febrero de 2015 y resuelto recién el 24 de junio del mismo año, a través de la resolución hoy impugnada en la que no hubiera señalado si procedía algún recurso en contra de la misma, en consecuencia por el tiempo transcurrido se acreditaría la perdida de competencia conforme lo estable la normativa vigente.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso en particular en mérito a haberse recurrido contra un Auto de Vista que si bien efectuó una revisión de los recursos de apelación restringida, se debe tener en cuenta que sólo se pronunció sobre la forma de estos y resolviéndose sólo el fondo de las apelaciones incidentales, por lo que se debe tener en cuenta que por mandato del art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto Internacional de San José de Costa Rica, derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del (CPP), como medio de impugnación reconoce el recurso de casación, que tiene la finalidad de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, como efecto de los recursos de apelación restringida mediante los cuales se impugnan las Sentencias que hubieran incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Para la admisibilidad del recurso de casación, se exige que el recurrente cumpla con los presupuestos señalados por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal; de estas normas legales, se concluye que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, además debe señalarse la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad delos recursos, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniforme los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal.
En el caso de autos, se tiene que ambos recurrentes, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 36/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 594 a 595 vta., mismo que si bien en su primera parte del por tanto dispone la admisibilidad de los recursos de apelación restringida, lo hacen con la aclaración de que sólo es en la forma y que posterior a la notificación de dicha resolución recién se verificaría el fondo de los mismos, en conclusión no existe una resolución final sobre las apelaciones restringidas.
Ahora bien en contrario en cuanto a las apelaciones incidentales si existe pronunciamiento final por la improcedencia de las mismas, siendo esta última decisión la recurrida en casación, es decir se formulan recursos contra una Resolución que resolvió las apelaciones incidentales (la presunta falta de imputación y la incorrecta resolución de la excepción de prescripción), en consecuencia como podrá advertirse, la petición de los recurrentes están orientadas a que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en el Auto de Vista 36/2015 mismo que resolvió los recursos de apelación incidental, situación no atendible en casación, pues este Tribunal como lo ya manifestado en la presente Resolución no tiene competencia para pronunciarse al respecto (temas incidentales), por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código", por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación y considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por los recurrentes devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Enrique Calle López y Armando Callisaya Quispe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: La Paz 164/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Armando Calisaya Quispe y otro
Delitos: Conducta Antieconómica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de julio de 2015, cursantes de fs. 598 a 605 y 608 a 610, Enrique Calle López y Juan Armando Callisaya Quispe, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2015 de 24 de junio, de fs. 594 a 595 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos, previstos y sancionados por los arts. 224, 154 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2014 de 10 de noviembre (fs. 506 a 511) el Tribunal de Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, autores y culpables de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 224 y 154 del CP, condenándolos a la pena de cinco años de presidio, más la reparación de daños a la víctima y costas a favor del Estado. Respecto del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos, se los declaró absueltos de culpa y pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Armando Callisaya Quispe (fs. 515 a 520 vta.) y Enrique Calle López (fs. 522 a 529), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo considerados en cuanto a su admisibilidad por Auto de Vista 36/2015 de 24 de junio (fs. 594 a 595 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señaló: “…ADMITE el recursos de apelación restringida en cuanto al punto referido a la apelación incidental de fs. 515-520 y 522-526 IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas en consecuencia CONFIRMA el Auto de fecha 20 de octubre de 2014, sea con las formalidades de ley” y “Se establece que una vez notificadas las partes con las presente resolución, se dispone que la misma pase a despacho para resolver la apelación restringida” (sic).
c) El 22 de julio de 2015 (fs. 596), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, mismos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión delos recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso de Casación de Enrique Calle López.
Denunciando la vulneración del debido proceso, legalidad, defensa y seguridad jurídica él recurrente señala que fue acusado por el Ministerio Público sin que previamente exista imputación formal en su contra, incumpliendo la amplia doctrina legal y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, expresada en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R y Auto Constitucional 52/2002-ECA mismas que establecieron que el proceso penal marca su inicio a partir de la notificación con la imputación formal, aspecto que en su caso no hubiera existido, pues a consecuencia de la falta de imputación formal se le siguió el proceso penal en base a una querella en la que no se establece cual su forma de participación, además de no haberse dispuesto ninguna proposición de diligencias a fin de establecer la verdad histórica de los hechos denunciados. Respecto de la imputación formal cursante en antecedentes señala que solo se hace mención a uno de los imputados, sin especificar cual el objeto material del delito, manifestando además que no pudo asumir defensa toda vez que fue declarado rebelde, pese a que la parte querellante señaló su domicilio y aun así no recibió notificación alguna, estos hechos incongruentes a decir del recurrente determinarían la nulidad absoluta conforme lo establecen los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y Sentencias Constitucionales 0010/2010-R y 401/2010-R.
Sobre la falta de imputación formal también cita las Sentencias Constitucionales 760/2003-R de 4 de junio, 0010/2010-R de 6 de abril, 731/2007-Rde 20 de agosto, 1691/2004-R, 1872/2004-R.
Sobre la problemática planteada denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental confirmando el Auto de 20 de octubre de 2014, actuó de manera contradictoria, pues como se podría confirmar una resolución que no se encontraba en el cuaderno de apelación restringida, denotando la emisión de un Auto de Vista sin la debida revisión de antecedentes, ya que, no sería evidente que en su recurso no hubiera existido petitorio, ya que de la revisión de fs. 483 a 489 se acreditaría que sí presentó de forma escrita su recurso de apelación incidental, para el efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
Finalmente señala que su recurso hubiese sido sorteado a la Sala Penal Segunda el 24 de febrero de 2015 y resuelto recién el 24 de junio del mismo año, a través de la resolución hoy impugnada en la que no se señaló si procedía algún recurso en contra de la misma, en consecuencia por el tiempo transcurrido se acreditaría la perdida de competencia conforme lo establece la normativa vigente.
Del recurso de Casación de Armando Callisaya Quispe.
Denuncia que en la imputación formulada en su contra no se estableció cuando se consumó el delito, no se señaló en qué forma se consumó el delito, no se indicó el lugar de la consumación y menos su participación, señalando también que presentó una excepción de prescripción en fecha 20 de octubre de 2014, sin embargo a fs. 386 del expediente remitido en apelación figuraría un acta de audiencia de juicio falsa en la que los jueces afirman que dicha audiencia se suspendió, cuando la misma sí, se realizó en el Penal de San Pedro, aseveración verificable de la misma respuesta presentada por la representante de la Alcaldía Municipal de Copacabana, que señalo en su punto segundo “Que conforme consta en el registro de Acta de Audiencia de 20 de octubre de 2014 en la penitenciaria del penal de San Pedro de La Paz se resolvió dos incidentes…”, en consecuencia se acreditaría que la resolución de su apelación sin la correcta verificación de antecedentes, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y la Sentencia Constitucional 1036/2002-R.
Finalmente señala que su recurso hubiese sido sorteado a la Sala Penal Segunda el 24 de febrero de 2015 y resuelto recién el 24 de junio del mismo año, a través de la resolución hoy impugnada en la que no hubiera señalado si procedía algún recurso en contra de la misma, en consecuencia por el tiempo transcurrido se acreditaría la perdida de competencia conforme lo estable la normativa vigente.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso en particular en mérito a haberse recurrido contra un Auto de Vista que si bien efectuó una revisión de los recursos de apelación restringida, se debe tener en cuenta que sólo se pronunció sobre la forma de estos y resolviéndose sólo el fondo de las apelaciones incidentales, por lo que se debe tener en cuenta que por mandato del art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto Internacional de San José de Costa Rica, derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.
El Título V del Libro Tercero del (CPP), como medio de impugnación reconoce el recurso de casación, que tiene la finalidad de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, como efecto de los recursos de apelación restringida mediante los cuales se impugnan las Sentencias que hubieran incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Para la admisibilidad del recurso de casación, se exige que el recurrente cumpla con los presupuestos señalados por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal; de estas normas legales, se concluye que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, además debe señalarse la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad delos recursos, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniforme los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal.
En el caso de autos, se tiene que ambos recurrentes, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 36/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 594 a 595 vta., mismo que si bien en su primera parte del por tanto dispone la admisibilidad de los recursos de apelación restringida, lo hacen con la aclaración de que sólo es en la forma y que posterior a la notificación de dicha resolución recién se verificaría el fondo de los mismos, en conclusión no existe una resolución final sobre las apelaciones restringidas.
Ahora bien en contrario en cuanto a las apelaciones incidentales si existe pronunciamiento final por la improcedencia de las mismas, siendo esta última decisión la recurrida en casación, es decir se formulan recursos contra una Resolución que resolvió las apelaciones incidentales (la presunta falta de imputación y la incorrecta resolución de la excepción de prescripción), en consecuencia como podrá advertirse, la petición de los recurrentes están orientadas a que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en el Auto de Vista 36/2015 mismo que resolvió los recursos de apelación incidental, situación no atendible en casación, pues este Tribunal como lo ya manifestado en la presente Resolución no tiene competencia para pronunciarse al respecto (temas incidentales), por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código", por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación y considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por los recurrentes devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Enrique Calle López y Armando Callisaya Quispe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA