TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 20/2016
Sucre: 15 de enero 2016
Expediente: SC-46-15-A
Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Empresa Comercializadora Agrícola EMCA.
Proceso: Indemnización por enriquecimiento ilegitimo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 204 a 210 de obrados interpuesto por Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue y Huáscar Jaime Gonzales, impugnando el Auto de Vista Nº 226/2014 de 28 de mayo de 2014 y su Auto complementario de 14 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de Indemnización por enriquecimiento ilegítimo, seguido a instancia del Banco Central de Bolivia contra Empresa Comercializadora Agrícola EMCA, el Auto de concesión de fs. 212, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Juan Pablo Márquez Soria y Patricia Susana Salvador Méndez interpusieron demanda de indemnización por enriquecimiento ilegítimo contra la Empresa Comercializadora Agrícola EMCA y los garantes solidarios y mancomunados José Mendoza Castellón y Román Sandoval, manifestando que la República de Bolivia con el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó un crédito por el monto de total de $us. 169.275 mediante una apertura de crédito en fecha 10 de junio de 1985 entre el Banco unión S.A. y la empresa EMCA, préstamo refinanciado por el Banco Central de Bolivia para la compra de semilla de papa holandesa, crédito que nunca se canceló. Evidenciándose que la empresa agrícola EMCA se ha beneficiado con la importación de 300 TM de semilla de papa, sin haber cancelado el precio total del monto con el que se benefició demanda en la vía ordinaria indemnización por enriquecimiento ilegitimo pidiendo que se declare probada la demanda y se ordene la indemnización de la obligación en la suma referida.
Citados los demandados y habiendo sido citados los herederos supérstites de los garantes indivisibles y solidarios José Mendoza Castellón y Román Sandoval y mediante defensor de oficio interponen excepción previa de incompetencia. Por su parte Walter Rojas Veisaga ex gerente de la empresa Comercializadora Agrícola interpone excepción previa de impersonería en el demandado. La excepción de incompetencia es declarada improbada por Auto de fecha 11 de junio de 2012 cursante de fs. 115 y la excepción previa de impersonería es resuelta mediante auto de la misma fecha de fs. 118 a 119, disponiendo se anulen obrados desde el decreto de fs. 81 vta., a fs. 88, ordenando también expedirse nueva comisión instruida al Juez de instrucción de Comarapa, para que se proceda citar nuevamente a EMCA en la persona de su representante legal Remberto Rojas Veisaga en su domicilio legal.
Por memorial de fs. 128 de obrados Walter Rojas Veisaga en representación de Remberto Rojas Veisaga solicita que se declare la perención de instancia, la misma que es declarada por el Juez de la causa por Auto de fecha 2 de enero de 2013. Auto que es impugnado solicitando reposición bajo alternativa de apelación, la cual es resuelta por Auto de fecha 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 de obrados que rechaza el recurso de reposición planteado por su manifiesta improcedencia y se concede el recurso de apelación alternativa en efecto suspensivo ante la Sala Civil de turno.
En conocimiento del mencionado recurso de apelación la Sala Civil Segunda pronunció Auto de Vista Nº 226/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 197 a 198 de obrados por el cual anuló el Auto de concesión del recurso de apelación inserta en el Auto de fecha 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 de obrados y declaró ejecutoriado el auto interlocutorio definitivo de 02 de enero de 2013, saliente a fs. 129.
Contra el mencionado Auto el Banco Central de Bolivia solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fecha 14 de noviembre de 2014, cursante a fs. 201 de obrados.
Contra el mencionado Auto de Vista Nº 226/2014 y su complementario el Banco Central de Bolivia interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El banco Central de Bolivia empresa recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo
En el Fondo:
La institución recurrente acusa error de hecho y derecho, porque el Juez A quo no ha considerado ni valorado que se expidió la comisión instruida en fecha 27 de noviembre de 2012, con la cual se cortó cualquier posibilidad de que se configure la perención de instancia, porque indica que la comisión instruida es una actuación procesal evidente e inequívoca de que el proceso ordinario no fue abandonado por el Banco Central de Bolivia como erróneamente fue considerado por el Juez A quo. Asimismo indica que entre el 11 de junio de 2012 al 27 de noviembre de 2012, no han trascurridos los 6 meses exigidos por Ley para la perención de instancia, conforme el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que la Sala Civil Segunda al considerar el recurso de apelación no valoro la prueba y la argumentación del Banco Central de Bolivia porque exponen que contra el Auto No 03/2013 de fs. 129 apelado, correspondía presentar directamente el recurso de apelación y no así presentar recurso de reposición con alternativa de apelación y en base a un criterio formalista resuelven anular la concesión del recurso de apelación alternativamente planteado por el Banco Central de Bolivia, declarando ejecutoriado el Auto interlocutorio de fecha 2 de enero de 2013 de fs. 129 de obrados.
Acusan que el Tribunal de Alzada al no haber ingresado a resolver el fondo de los agravios del recurso de apelación, ha infringido lo previsto en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado que expresa se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Sobre el punto hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1776/2013 de 21 de octubre de 2013 que expresa que en el plano procesal se debe prescindir de formalismos y ritualismos procesales en cualquier materia cuando se trata de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo de o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de Alzada en etapa de ejecución de Sentencia el juzgador atendiendo los principios constitucionales pro actione y el principio juria novit curia deberá a efecto de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE., conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, indica también que el Tribunal de Alzada en conocimiento del mencionado recurso no puede dejar de resolver el fondo de apelación aduciendo que correspondía plantear directamente el recurso de apelación, refiere que la Sentencia Constitucional es de carácter obligatorio y vinculante para las autoridades administrativas judiciales y particulares, razón por la que considera que el Auto de Vista Nº 226/2014 ha infringido el derecho a la impugnación garantizado en el parágrafo II del Art 180 de la CPE., así como es expresamente contrario a la línea jurisprudencial vinculante en la SC 1776/2013
En la forma:
Refiere que el Auto de Vista recurrido incurre en la causal de casación prevista en el inc. 4) del Art 254 del Código de procedimiento Civil, porque en su contenido no se pronuncia sobre las pretensiones y agravios deducidos oportunamente por el Banco Central de Bolivia expuestos en el recurso de apelación, manifiesta que se cometió un error evidente en cuanto al cómputo de los seis meses para considerar la perención de instancia porque el Juez A quo expresa que desde la providencia de 11 de junio de 2012 hasta el Auto interlocutorio Nº 03/2013, de fecha 2 de enero de 2013, el Banco Central de Bolivia hubiera abandonado el proceso no obstante en el recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 140 a 142. El banco Central de Bolivia adjunta copia con cargo de recepción de la comisión instruida de 27 de noviembre de 2012, documento que constituye en la mejor prueba de que no se cumplieron los 6 meses de la perención de instancia.
Concluye su recurso indicando que en mérito al recurso de casación interpuesto este Tribunal se sirva casar el Auto de Vista Nº 226/2014 y su complementario y deliberando en el fondo se declare no ha lugar a la perención de instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes de la Litis se puede establecer que el debate acaecido entre ambas partes se circunscribió al hecho de que la parte demandante Banco Central de Bolivia hubiera hecho abandono del proceso por más de seis meses y a raíz de este hecho se hubiera producido la perención de instancia, la misma que fue declarada por el Juez A quo mediante Auto definitivo de fecha dos de enero de 2013, cursante a fs. 160 de obrados, el mismo que fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación y en mérito a ello el Juez A quo, por Auto de 19 de abril de 2013, rechazo el recurso de reposición al ser improcedente, toda vez que el mencionado recurso solo permite atacar providencias y autos interlocutorios y concede el recurso de apelación alternativa.
En conocimiento del mencionado recurso el Tribunal de Alzada, mediante auto de Vista No 226/2014, anuló el recurso de reposición inserta en fecha 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 y declaro ejecutoriado el Auto interlocutorio definitivo de fecha 2 de enero de 2013. Contra esta resolución de Alzada la parte recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que nos referiremos primero a la forma:
En la forma:
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista Nº 226/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, habría vulnerado el derecho a la impugnación establecido en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado en el sentido que el nuevo orden constitucional deja de ser más formalistas y abre sus puertas al ejercicio pleno de los derechos, entre ellos el derecho a la impugnación.
En ese sentido diremos que el Tribunal de Alzada, al no considerar el recurso de apelación, por la forma equivocada de su planteamiento considerando que al ser un Auto definitivo que determina la perención de instancia, el mismo debió ser impugnado mediante el recurso de apelación y no mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, asume una posición bastante formalista en el sentido de que no ha considerado que el derecho a ejercer dicha impugnación era lo que pretendía la parte afectada en el caso concreto el Banco Central de Bolivia, más allá de la forma equivocada de su planteamiento, aspecto que fue bien interpretado por el Juez A quo que concedió el recurso de apelación en resguardo al derecho a la impugnación y a la doble instancia..
De la revisión del proceso se establece que el Juez de la causa, mediante el Auto de 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 de obrados, rechazo el recurso de reposición por su manifiesta improcedencia, aclarando que este es un medio que solo permite atacar providencias y autos interlocutorios sin embargo concedió el recurso de apelación alternativo en efecto suspensivo ante la Sala Civil de turno, Auto que no fue observado por ninguna de las partes, consistiendo las partes la concesión del recurso de apelación. Habiendo el Juez A quo concedido el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada debió considerar el recurso y realizar un análisis pertinente de los agravios expuestos en el mencionado recurso, y no abstenerse de resolver el recurso de apelación el cual ya había sido concedido, negándose a ello por la forma incorrecta de su planteamiento, negando su propia competencia toda vez que de por medio existía ya un recurso de apelación en el que se materializa el derecho a la impugnación y la doble instancia que da la posibilidad de que un Juez o Tribunal revise la decisión asumida por el A quo y siendo clara la expresión de agravios que ameritan una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien resulta evidente que existen medios de impugnación adecuados para cada resolución emitida por el Juez o Tribunal, el derecho de impugnación se traduce en la respuesta efectiva que otorga el Tribunal respecto a los agravios expresados en los recursos.
El nuevo orden constitucional resulta ser más flexible en cuanto a la efectivización de los derechos entre ellos el derecho a la impugnación que se efectiviza con una respuesta concreta a los agravios expresados en el recurso, dejando de lado los excesivos formalismos que constituyen un muro de contención infranqueable para que la persona pueda ejercer los derechos que el orden constitucional le reconoce.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud al principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos. Asimismo el principio pro actione, debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
Realizado el análisis anterior verificamos que el Tribunal de Alzada ha sido demasiado formalista al no resolver el recurso de apelación el cual expresa agravios respecto a la perención de instancia y estando concedido el mismo, resultaba necesario que el Tribunal Ad quem considere los agravios expuestos por la parte recurrente, absolviendo los reclamos efectuados y dejando de lado el excesivo formalismo en función de efectivizar la impugnación.
Consiguientemente la falta de respuesta al recurso de apelación por el Tribunal de Alzada ha generado vulneración el derecho de impugnación, por lo que corresponde reparar dicho aspecto.
Respecto al recurso de casación en el fondo no corresponde su consideración por ser la decisión asumida anulatoria
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sanearse el proceso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 226/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 197 a 198, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación conforme se dispone y con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del artículo 17.IV de la Ley Nº 025 del órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 20/2016
Sucre: 15 de enero 2016
Expediente: SC-46-15-A
Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Empresa Comercializadora Agrícola EMCA.
Proceso: Indemnización por enriquecimiento ilegitimo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 204 a 210 de obrados interpuesto por Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue y Huáscar Jaime Gonzales, impugnando el Auto de Vista Nº 226/2014 de 28 de mayo de 2014 y su Auto complementario de 14 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de Indemnización por enriquecimiento ilegítimo, seguido a instancia del Banco Central de Bolivia contra Empresa Comercializadora Agrícola EMCA, el Auto de concesión de fs. 212, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Juan Pablo Márquez Soria y Patricia Susana Salvador Méndez interpusieron demanda de indemnización por enriquecimiento ilegítimo contra la Empresa Comercializadora Agrícola EMCA y los garantes solidarios y mancomunados José Mendoza Castellón y Román Sandoval, manifestando que la República de Bolivia con el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó un crédito por el monto de total de $us. 169.275 mediante una apertura de crédito en fecha 10 de junio de 1985 entre el Banco unión S.A. y la empresa EMCA, préstamo refinanciado por el Banco Central de Bolivia para la compra de semilla de papa holandesa, crédito que nunca se canceló. Evidenciándose que la empresa agrícola EMCA se ha beneficiado con la importación de 300 TM de semilla de papa, sin haber cancelado el precio total del monto con el que se benefició demanda en la vía ordinaria indemnización por enriquecimiento ilegitimo pidiendo que se declare probada la demanda y se ordene la indemnización de la obligación en la suma referida.
Citados los demandados y habiendo sido citados los herederos supérstites de los garantes indivisibles y solidarios José Mendoza Castellón y Román Sandoval y mediante defensor de oficio interponen excepción previa de incompetencia. Por su parte Walter Rojas Veisaga ex gerente de la empresa Comercializadora Agrícola interpone excepción previa de impersonería en el demandado. La excepción de incompetencia es declarada improbada por Auto de fecha 11 de junio de 2012 cursante de fs. 115 y la excepción previa de impersonería es resuelta mediante auto de la misma fecha de fs. 118 a 119, disponiendo se anulen obrados desde el decreto de fs. 81 vta., a fs. 88, ordenando también expedirse nueva comisión instruida al Juez de instrucción de Comarapa, para que se proceda citar nuevamente a EMCA en la persona de su representante legal Remberto Rojas Veisaga en su domicilio legal.
Por memorial de fs. 128 de obrados Walter Rojas Veisaga en representación de Remberto Rojas Veisaga solicita que se declare la perención de instancia, la misma que es declarada por el Juez de la causa por Auto de fecha 2 de enero de 2013. Auto que es impugnado solicitando reposición bajo alternativa de apelación, la cual es resuelta por Auto de fecha 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 de obrados que rechaza el recurso de reposición planteado por su manifiesta improcedencia y se concede el recurso de apelación alternativa en efecto suspensivo ante la Sala Civil de turno.
En conocimiento del mencionado recurso de apelación la Sala Civil Segunda pronunció Auto de Vista Nº 226/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 197 a 198 de obrados por el cual anuló el Auto de concesión del recurso de apelación inserta en el Auto de fecha 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 de obrados y declaró ejecutoriado el auto interlocutorio definitivo de 02 de enero de 2013, saliente a fs. 129.
Contra el mencionado Auto el Banco Central de Bolivia solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fecha 14 de noviembre de 2014, cursante a fs. 201 de obrados.
Contra el mencionado Auto de Vista Nº 226/2014 y su complementario el Banco Central de Bolivia interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El banco Central de Bolivia empresa recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo
En el Fondo:
La institución recurrente acusa error de hecho y derecho, porque el Juez A quo no ha considerado ni valorado que se expidió la comisión instruida en fecha 27 de noviembre de 2012, con la cual se cortó cualquier posibilidad de que se configure la perención de instancia, porque indica que la comisión instruida es una actuación procesal evidente e inequívoca de que el proceso ordinario no fue abandonado por el Banco Central de Bolivia como erróneamente fue considerado por el Juez A quo. Asimismo indica que entre el 11 de junio de 2012 al 27 de noviembre de 2012, no han trascurridos los 6 meses exigidos por Ley para la perención de instancia, conforme el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que la Sala Civil Segunda al considerar el recurso de apelación no valoro la prueba y la argumentación del Banco Central de Bolivia porque exponen que contra el Auto No 03/2013 de fs. 129 apelado, correspondía presentar directamente el recurso de apelación y no así presentar recurso de reposición con alternativa de apelación y en base a un criterio formalista resuelven anular la concesión del recurso de apelación alternativamente planteado por el Banco Central de Bolivia, declarando ejecutoriado el Auto interlocutorio de fecha 2 de enero de 2013 de fs. 129 de obrados.
Acusan que el Tribunal de Alzada al no haber ingresado a resolver el fondo de los agravios del recurso de apelación, ha infringido lo previsto en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado que expresa se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Sobre el punto hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1776/2013 de 21 de octubre de 2013 que expresa que en el plano procesal se debe prescindir de formalismos y ritualismos procesales en cualquier materia cuando se trata de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo de o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de Alzada en etapa de ejecución de Sentencia el juzgador atendiendo los principios constitucionales pro actione y el principio juria novit curia deberá a efecto de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE., conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, indica también que el Tribunal de Alzada en conocimiento del mencionado recurso no puede dejar de resolver el fondo de apelación aduciendo que correspondía plantear directamente el recurso de apelación, refiere que la Sentencia Constitucional es de carácter obligatorio y vinculante para las autoridades administrativas judiciales y particulares, razón por la que considera que el Auto de Vista Nº 226/2014 ha infringido el derecho a la impugnación garantizado en el parágrafo II del Art 180 de la CPE., así como es expresamente contrario a la línea jurisprudencial vinculante en la SC 1776/2013
En la forma:
Refiere que el Auto de Vista recurrido incurre en la causal de casación prevista en el inc. 4) del Art 254 del Código de procedimiento Civil, porque en su contenido no se pronuncia sobre las pretensiones y agravios deducidos oportunamente por el Banco Central de Bolivia expuestos en el recurso de apelación, manifiesta que se cometió un error evidente en cuanto al cómputo de los seis meses para considerar la perención de instancia porque el Juez A quo expresa que desde la providencia de 11 de junio de 2012 hasta el Auto interlocutorio Nº 03/2013, de fecha 2 de enero de 2013, el Banco Central de Bolivia hubiera abandonado el proceso no obstante en el recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 140 a 142. El banco Central de Bolivia adjunta copia con cargo de recepción de la comisión instruida de 27 de noviembre de 2012, documento que constituye en la mejor prueba de que no se cumplieron los 6 meses de la perención de instancia.
Concluye su recurso indicando que en mérito al recurso de casación interpuesto este Tribunal se sirva casar el Auto de Vista Nº 226/2014 y su complementario y deliberando en el fondo se declare no ha lugar a la perención de instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes de la Litis se puede establecer que el debate acaecido entre ambas partes se circunscribió al hecho de que la parte demandante Banco Central de Bolivia hubiera hecho abandono del proceso por más de seis meses y a raíz de este hecho se hubiera producido la perención de instancia, la misma que fue declarada por el Juez A quo mediante Auto definitivo de fecha dos de enero de 2013, cursante a fs. 160 de obrados, el mismo que fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación y en mérito a ello el Juez A quo, por Auto de 19 de abril de 2013, rechazo el recurso de reposición al ser improcedente, toda vez que el mencionado recurso solo permite atacar providencias y autos interlocutorios y concede el recurso de apelación alternativa.
En conocimiento del mencionado recurso el Tribunal de Alzada, mediante auto de Vista No 226/2014, anuló el recurso de reposición inserta en fecha 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 y declaro ejecutoriado el Auto interlocutorio definitivo de fecha 2 de enero de 2013. Contra esta resolución de Alzada la parte recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, por lo que nos referiremos primero a la forma:
En la forma:
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista Nº 226/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, habría vulnerado el derecho a la impugnación establecido en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado en el sentido que el nuevo orden constitucional deja de ser más formalistas y abre sus puertas al ejercicio pleno de los derechos, entre ellos el derecho a la impugnación.
En ese sentido diremos que el Tribunal de Alzada, al no considerar el recurso de apelación, por la forma equivocada de su planteamiento considerando que al ser un Auto definitivo que determina la perención de instancia, el mismo debió ser impugnado mediante el recurso de apelación y no mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, asume una posición bastante formalista en el sentido de que no ha considerado que el derecho a ejercer dicha impugnación era lo que pretendía la parte afectada en el caso concreto el Banco Central de Bolivia, más allá de la forma equivocada de su planteamiento, aspecto que fue bien interpretado por el Juez A quo que concedió el recurso de apelación en resguardo al derecho a la impugnación y a la doble instancia..
De la revisión del proceso se establece que el Juez de la causa, mediante el Auto de 19 de abril de 2013, cursante a fs. 170 de obrados, rechazo el recurso de reposición por su manifiesta improcedencia, aclarando que este es un medio que solo permite atacar providencias y autos interlocutorios sin embargo concedió el recurso de apelación alternativo en efecto suspensivo ante la Sala Civil de turno, Auto que no fue observado por ninguna de las partes, consistiendo las partes la concesión del recurso de apelación. Habiendo el Juez A quo concedido el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada debió considerar el recurso y realizar un análisis pertinente de los agravios expuestos en el mencionado recurso, y no abstenerse de resolver el recurso de apelación el cual ya había sido concedido, negándose a ello por la forma incorrecta de su planteamiento, negando su propia competencia toda vez que de por medio existía ya un recurso de apelación en el que se materializa el derecho a la impugnación y la doble instancia que da la posibilidad de que un Juez o Tribunal revise la decisión asumida por el A quo y siendo clara la expresión de agravios que ameritan una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien resulta evidente que existen medios de impugnación adecuados para cada resolución emitida por el Juez o Tribunal, el derecho de impugnación se traduce en la respuesta efectiva que otorga el Tribunal respecto a los agravios expresados en los recursos.
El nuevo orden constitucional resulta ser más flexible en cuanto a la efectivización de los derechos entre ellos el derecho a la impugnación que se efectiviza con una respuesta concreta a los agravios expresados en el recurso, dejando de lado los excesivos formalismos que constituyen un muro de contención infranqueable para que la persona pueda ejercer los derechos que el orden constitucional le reconoce.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud al principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos. Asimismo el principio pro actione, debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
Realizado el análisis anterior verificamos que el Tribunal de Alzada ha sido demasiado formalista al no resolver el recurso de apelación el cual expresa agravios respecto a la perención de instancia y estando concedido el mismo, resultaba necesario que el Tribunal Ad quem considere los agravios expuestos por la parte recurrente, absolviendo los reclamos efectuados y dejando de lado el excesivo formalismo en función de efectivizar la impugnación.
Consiguientemente la falta de respuesta al recurso de apelación por el Tribunal de Alzada ha generado vulneración el derecho de impugnación, por lo que corresponde reparar dicho aspecto.
Respecto al recurso de casación en el fondo no corresponde su consideración por ser la decisión asumida anulatoria
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sanearse el proceso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 226/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 197 a 198, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación conforme se dispone y con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del artículo 17.IV de la Ley Nº 025 del órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.