TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Potosí 32/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Richard Layme Mamani
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 169 a 179, Richard Layme Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre, de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Ignacio Javier contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la Agravante del art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2014 de 25 de septiembre (fs. 91 a 106), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Richard Layme Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con el Agravante del 310 inc. 3) del CP, condenándole a cumplir la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.300.-.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 121 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre (fs. 146 a 150), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible, procedente en parte el citado recurso y revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la sanción de 20 a 15 años de privación de libertad.
c) El 13 de noviembre de 2015 (fs. 153), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente de manera general señala que el Auto de Vista no resolvió todos los puntos señalados como agravios, menos aún consideró lo expresado en el memorial de apelación restringida, ni la doctrina establecida en los precedentes contradictorios invocados, aspecto que hace viable su recurso de casación, por ello denuncia:
1) Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación inserto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez que resolvió la apelación restringida vulnerando el debido proceso al no analizar todos los antecedentes existentes en obrados, y todo cuanto se hubiese manifestado en el recurso de apelación, negando de esa manera su derecho a la defensa y contradiciendo a su vez la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.
2) Que tanto el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, pues no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal. Afirma que la Sentencia no indica de qué forma su persona hubiese accedido carnalmente a la víctima, tampoco la declaración de los testigos, ni la prueba documental introducida demuestra tales extremos. Por lo que la Resolución impugnada resulta ser contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
3) Inobservancia de la ley sustantiva, respecto del art. 14 del CP, señalando que la Sentencia no dice nada sobre el elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento y voluntad del agente. Asimismo, refiere que no se precisó con qué prueba se acredita que su persona participó en los hechos, concluyendo que la Sentencia carece de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad. Finalmente, señala que el Auto de Vista debió pronunciarse tomando en cuenta lo señalado en el memorial de apelación la doctrina legal desconocida tanto por la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.
4) Que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad la obligación de ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de Sentencia, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria, pese a la existencia de vicios y defectos denunciados, cuando lo que correspondía era tomar en cuenta lo señalado en la audiencia de “mejora de alzada”, y no contradecir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.
5) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se le declaró autor del delito de Violación, cuando las declaraciones testificales, de Aurora Ignacio Javier, Leonardo Flores Pita, Efraín Mamani Ballesteros, Heidi Marianela Jarro Salvatierra, Nidia Paniagua Prado, Elvia Griselda abasto Terán, eran meramente referenciales y no fueron corroboradas por otro testimonio, considerando que nadie observó directamente el hecho y que por ello dichas declaraciones no debían ser valoradas, ni servir de fundamento para una condena. De igual manera señala que se valoró prueba documental introducida a juicio indebidamente (MP-PD2 consistente en la querella, MP-PD5 declaración de la presunta víctima, MP-PD8 acta de declaración ampliatoria de la víctima), vulnerando así derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP. Por último, reclama que la prueba testifical de descargo no fue valorada pese a ser clara y específica, y que permitía la existencia de una duda razonable sobre la participación en el hecho imputado. Afirma, además, que existió una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que se omitió aplicar la sana crítica y señalar cómo se valoró la prueba, limitándose a realizar una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, invocando los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-RR de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo. Concluye señalando que todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quien debió anular la Sentencia al ser un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
6) Reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados sobre su participación y por esta razón el Auto de Vista dejó sin efecto el agravante de la Sentencia, considerando que no se puede utilizar su declaración para autoincriminarle, más aún si esta fue recibida sin cumplir con las formalidades exigidas por el art. 93 del CPP, vulnerando así su derecho a la defensa; aspecto que debía dar lugar a la anulación de la Sentencia en apelación, conforme a los precedentes invocados precedentemente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 13 de noviembre de 2015 (fs. 153), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente argumenta en un primer motivo, vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, como defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, en que incurre el Auto de Vista al no analizar todos los antecedentes de obrados y todo cuanto se hubiese manifestado en el recurso de apelación, contrariando la doctrina establecida en el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007; sin embargo de ello, el recurrente no explica de manera clara y precisa cual la supuesta contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y la propia doctrina de la presente Sala, pues simplemente cita el Auto Supremo sin identificar o aclarar la doctrina legal aplicable del mismo que contradice a algún fundamento de la resolución impugnada; y si bien denuncia la vulneración de derecho y garantías constitucionales, sin embargo, no cumple con los requisitos de flexibilización, ya que al momento de identificar el hecho generador del recurso, lo hace de manera genérica al indicar que el Auto de Vista no hubiese analizado “todos los antecedentes de obrados” y “todo cuanto se hubiese manifestado en el recurso de apelación restringida”, tampoco argumenta de qué manera se disminuyó o restringió los derechos denunciados y cual el resultado dañoso y la relevancia de la presunta omisión; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, el recurrente invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que a decir del recurrente desarrolla sobre la teoría del dominio del hecho, que establece que en los delitos dolosos, es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, aspecto que no fue debidamente fundamentado por el de alzada ni por el Tribunal de juicio. De donde se observa que explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido se tiene por cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo a este Tribunal Supremo, ingresar al análisis de fondo del presente motivo; sin embargo, no ocurre lo propio con los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, que simplemente fueron mencionados, por lo que no serán tomados en cuenta para su análisis.
En cuanto al tercer motivo, en el que denuncia falta de pronunciamiento del Auto de Vista, respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007, que, conforme señala el recurrente, establecen que los tribunales de apelación deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos del tipo penal, no existe el delito y que para confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada debía advertir que no se demostró la existencia de todos los elementos del tipo penal, entrando por ello en contradicción con los precedentes invocados; cumpliendo de igual manera las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
Respecto al cuarto motivo, referido al incumplimiento de la obligación de control en que incurriría el Tribunal de alzada, que se limitó a confirmar la Sentencia con los defectos y vicios denunciados, contrariando así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, misma que establece que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio y por ello se encuentra obligado a dar cumplimiento a la útima parte del art. 413 del CPP, cuando compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en consecuencia deviene en admisible.
En el quinto motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró la existencia de defectuosa valoración de la prueba y tampoco anuló la Sentencia, contradiciendo así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111 de 31 de marzo de 2007 que, a decir del recurrente, establece que cuando el Ad Quem advierta que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; cumpliendo las exigencias mínimas para su admisión, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP.
En un sexto motivo, el recurrente reclama la vulneración de derechos y garantías constitucionales cometidos por el Tribunal de juicio y no refiere ningún agravio en el que haya incurrido el Auto de Vista, olvidando que este recurso de casación está dirigido a impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes y no precisamente Sentencias, conforme lo establece el art. 416 del CPP, en consecuencia este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Richard Layme Mamani, de fs. 169 a 179, únicamente respecto al segundo, tercer, cuarto y quinto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Potosí 32/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Richard Layme Mamani
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 169 a 179, Richard Layme Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre, de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Ignacio Javier contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la Agravante del art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2014 de 25 de septiembre (fs. 91 a 106), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Richard Layme Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con el Agravante del 310 inc. 3) del CP, condenándole a cumplir la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.300.-.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 121 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre (fs. 146 a 150), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible, procedente en parte el citado recurso y revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la sanción de 20 a 15 años de privación de libertad.
c) El 13 de noviembre de 2015 (fs. 153), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente de manera general señala que el Auto de Vista no resolvió todos los puntos señalados como agravios, menos aún consideró lo expresado en el memorial de apelación restringida, ni la doctrina establecida en los precedentes contradictorios invocados, aspecto que hace viable su recurso de casación, por ello denuncia:
1) Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación inserto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez que resolvió la apelación restringida vulnerando el debido proceso al no analizar todos los antecedentes existentes en obrados, y todo cuanto se hubiese manifestado en el recurso de apelación, negando de esa manera su derecho a la defensa y contradiciendo a su vez la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.
2) Que tanto el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, pues no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal. Afirma que la Sentencia no indica de qué forma su persona hubiese accedido carnalmente a la víctima, tampoco la declaración de los testigos, ni la prueba documental introducida demuestra tales extremos. Por lo que la Resolución impugnada resulta ser contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
3) Inobservancia de la ley sustantiva, respecto del art. 14 del CP, señalando que la Sentencia no dice nada sobre el elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento y voluntad del agente. Asimismo, refiere que no se precisó con qué prueba se acredita que su persona participó en los hechos, concluyendo que la Sentencia carece de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad. Finalmente, señala que el Auto de Vista debió pronunciarse tomando en cuenta lo señalado en el memorial de apelación la doctrina legal desconocida tanto por la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.
4) Que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad la obligación de ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de Sentencia, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria, pese a la existencia de vicios y defectos denunciados, cuando lo que correspondía era tomar en cuenta lo señalado en la audiencia de “mejora de alzada”, y no contradecir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.
5) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se le declaró autor del delito de Violación, cuando las declaraciones testificales, de Aurora Ignacio Javier, Leonardo Flores Pita, Efraín Mamani Ballesteros, Heidi Marianela Jarro Salvatierra, Nidia Paniagua Prado, Elvia Griselda abasto Terán, eran meramente referenciales y no fueron corroboradas por otro testimonio, considerando que nadie observó directamente el hecho y que por ello dichas declaraciones no debían ser valoradas, ni servir de fundamento para una condena. De igual manera señala que se valoró prueba documental introducida a juicio indebidamente (MP-PD2 consistente en la querella, MP-PD5 declaración de la presunta víctima, MP-PD8 acta de declaración ampliatoria de la víctima), vulnerando así derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP. Por último, reclama que la prueba testifical de descargo no fue valorada pese a ser clara y específica, y que permitía la existencia de una duda razonable sobre la participación en el hecho imputado. Afirma, además, que existió una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que se omitió aplicar la sana crítica y señalar cómo se valoró la prueba, limitándose a realizar una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, invocando los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-RR de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo. Concluye señalando que todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quien debió anular la Sentencia al ser un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
6) Reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados sobre su participación y por esta razón el Auto de Vista dejó sin efecto el agravante de la Sentencia, considerando que no se puede utilizar su declaración para autoincriminarle, más aún si esta fue recibida sin cumplir con las formalidades exigidas por el art. 93 del CPP, vulnerando así su derecho a la defensa; aspecto que debía dar lugar a la anulación de la Sentencia en apelación, conforme a los precedentes invocados precedentemente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 13 de noviembre de 2015 (fs. 153), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente argumenta en un primer motivo, vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, como defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, en que incurre el Auto de Vista al no analizar todos los antecedentes de obrados y todo cuanto se hubiese manifestado en el recurso de apelación, contrariando la doctrina establecida en el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007; sin embargo de ello, el recurrente no explica de manera clara y precisa cual la supuesta contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP y la propia doctrina de la presente Sala, pues simplemente cita el Auto Supremo sin identificar o aclarar la doctrina legal aplicable del mismo que contradice a algún fundamento de la resolución impugnada; y si bien denuncia la vulneración de derecho y garantías constitucionales, sin embargo, no cumple con los requisitos de flexibilización, ya que al momento de identificar el hecho generador del recurso, lo hace de manera genérica al indicar que el Auto de Vista no hubiese analizado “todos los antecedentes de obrados” y “todo cuanto se hubiese manifestado en el recurso de apelación restringida”, tampoco argumenta de qué manera se disminuyó o restringió los derechos denunciados y cual el resultado dañoso y la relevancia de la presunta omisión; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, el recurrente invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, que a decir del recurrente desarrolla sobre la teoría del dominio del hecho, que establece que en los delitos dolosos, es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, aspecto que no fue debidamente fundamentado por el de alzada ni por el Tribunal de juicio. De donde se observa que explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido se tiene por cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo a este Tribunal Supremo, ingresar al análisis de fondo del presente motivo; sin embargo, no ocurre lo propio con los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, que simplemente fueron mencionados, por lo que no serán tomados en cuenta para su análisis.
En cuanto al tercer motivo, en el que denuncia falta de pronunciamiento del Auto de Vista, respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 131 de 31 de enero de 2007, que, conforme señala el recurrente, establecen que los tribunales de apelación deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos del tipo penal, no existe el delito y que para confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada debía advertir que no se demostró la existencia de todos los elementos del tipo penal, entrando por ello en contradicción con los precedentes invocados; cumpliendo de igual manera las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
Respecto al cuarto motivo, referido al incumplimiento de la obligación de control en que incurriría el Tribunal de alzada, que se limitó a confirmar la Sentencia con los defectos y vicios denunciados, contrariando así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, misma que establece que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio y por ello se encuentra obligado a dar cumplimiento a la útima parte del art. 413 del CPP, cuando compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en consecuencia deviene en admisible.
En el quinto motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró la existencia de defectuosa valoración de la prueba y tampoco anuló la Sentencia, contradiciendo así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111 de 31 de marzo de 2007 que, a decir del recurrente, establece que cuando el Ad Quem advierta que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; cumpliendo las exigencias mínimas para su admisión, conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP.
En un sexto motivo, el recurrente reclama la vulneración de derechos y garantías constitucionales cometidos por el Tribunal de juicio y no refiere ningún agravio en el que haya incurrido el Auto de Vista, olvidando que este recurso de casación está dirigido a impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes y no precisamente Sentencias, conforme lo establece el art. 416 del CPP, en consecuencia este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Richard Layme Mamani, de fs. 169 a 179, únicamente respecto al segundo, tercer, cuarto y quinto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA