Auto Supremo AS/0025/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2016

Fecha: 20-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 25/2016
Sucre: 20 de enero 2016
Expediente: SC–43–15–S
Partes: Orlando y Carlos Enrique Parada Vaca c/ Dorys Vaca Vda. de Parada y
Cristina Dos Santos Parada
Proceso: Nulidad de contratos
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 308 a 317, interpuesto por Orlando Parada Vaca, contra el Auto de Vista Nº 244/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 287 a 288, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos, seguido por Orlando y Carlos Enrique Parada Vaca contra de Dorys Vaca Vda. de Parada y Cristina Dos Santos Parada, la respuesta de fs. 324 a 329, la concesión de fs. 330, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia N° 50/2014 de 07 de julio, cursante de fs. 228 a 232, declarando: Improbada la demanda interpuesta, Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional e Improbada la excepción perentoria interpuesta, sin costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el co-demandante Orlando Parada Vaca por escrito de fs. 252 a 254 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 244/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 287 a 288, que Confirma en todas sus partes la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el referido co-demandante, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
1. Denuncia falta de exhaustividad en el Auto de Vista impugnado, al no contener pronunciamiento sobre los agravios expresados en el recurso de apelación.
2. Acusa falta de motivación en el Auto de Vista impugnado.
3. Denuncia que el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia.
En el fondo:
1. Denuncia la violación de la ley.
2. Acusa interpretación errónea de la ley.
3. Denuncia aplicación indebida de la ley en la resolución de Alzada.
4. Acusa disposiciones contradictorias en el Auto de Vista.
5. Agrega error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.
Por todo lo expuesto, en la forma solicita, que se dicte Resolución declarando la nulidad del Auto de Vista impugnado y se ordene a los Vocales recurridos dicten pronunciamiento sobre el fondo de la litis; en el fondo, solicita se case el Auto de Vista recurrido y pronunciándose sobre el fondo revoque la sentencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde de inicio absolver los agravios de forma, porque de ser evidente la infracción acusada ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia de falta de exhaustividad en el Auto de Vista impugnado, al no contener pronunciamiento sobre los agravios expresados en el recurso de apelación.
1.1. La parte recurrente acusa la falta de pronunciamiento y de exhaustividad sobre la totalidad de las infracciones deducidas en apelación; no obstante, al percatarse que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a todos sus agravios denunciados, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem en su memorial de fs. 291 y vta., que explique y complemente su Resolución, en relación a la falta de pronunciamiento y exhaustividad que ahora extraña, conforme dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia.
Por otra parte, a objeto de que este Tribunal asuma una decisión anulatoria de obrados, le correspondía a la parte ahora recurrente establecer con absoluta precisión la trascendencia de las omisiones acusadas, explicando de qué manera la omisión acusada y no considerada por el Ad quem podía cambiar la decisión del fondo de la litis, aspectos que no se evidencian en el recurso en examen, lo que hace inconsistente el mismo.
1.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que la motivación y fundamentación de una Resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la Resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva del fallo, aspectos que se evidencia cumplen tanto la Sentencia así como el Auto de Vista recurrido.
Extremo que se ratifica de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs. 287 a 288, de donde se evidencia que esta Resolución tiene la suficiente claridad y cuentan con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, porque en el acápite III de la parte considerativa del Auto de Vista ahora recurrido, el Tribunal Ad quem motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación, concluyendo en su punto IV que: “De lo…analizado en la presente litis se tiene que el memorial del recurso de apelación, no es más que una réplica de los argumentos expuestos en la demanda los mismos que ya han sido resueltos por el Juez de instancia en la sentencia motivo del presente recurso. Asimismo en el memorial se describe una serie de apreciaciones que caen en el campo del subjetivismo pero que de ninguna manera pueden constituir una expresión de agravios que pudiera haber sufrido el recurrente, incumpliéndose así lo previsto en los arts. 227 con relación al art. 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de fs. 228 a 232, cumple con lo que determinan los arts. 190, 191, 192, todos del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil art. 179 y 180 de la Constitución Política del Estado…”, y en base a estos fundamentos, en su parte resolutiva, confirma la Sentencia impugnada en todas sus partes, dando cuenta de esta manera las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento, aspectos que permiten comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, no siendo evidente que dicha resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación, afirmaciones del recurrente que resultan siendo inconsistentes.
En relación a lo anterior, corresponde además señalar que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 490/2013 de 30 de septiembre, como línea jurisprudencial ha razonado que: “Por otra parte, si el Ad quem consideraba que el recurso de Apelación no contenía agravios y no se encontraba fundamentado con la “técnica recursiva” que a su criterio consideraba ser necesaria, debió haber confirmado la Sentencia y de ninguna manera anular el Auto de concesión como lo hizo, pues ante la supuesta inexistencia de agravios y falta de fundamentación del recurso, no podría cambiar el contenido de la Resolución impugnada y consecuentemente como es lógico, lo que correspondería es confirmar la Resolución Apelada y no anular el Auto de concesión, situación que además no se encuentra prevista de manera expresa en la ley procesal como causa de nulidad como bien indica el recurrente en su memorial de recurso de casación, resultando la decisión asumida por el Ad quem contraria al espíritu y al nuevo régimen de nulidades previsto por la Ley 025 del Órgano Judicial, toda vez que la misma establece límites a la actividad de los operadores de justicia en cuanto a las nulidades procesales a ser decretadas. Aclarando que si bien la línea asumida por la extinta Corte Suprema de Justicia, orientaba la posibilidad de disponer la nulidad del Auto de concesión del recurso de apelación, cuando en criterio del Tribunal de Alzada, éste, no habría sido planteado en los términos del art. 227 de Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que este Tribunal, a través del A.S. Nº 217/2013 de 26 de abril de 2013, reorientando esa interpretación estableció que lo que en derecho corresponde no es la nulidad del referido Auto de concesión de la apelación sino, como se señaló anteriormente, la confirmación de la Sentencia con el advertido de que no se ingresó a considerar el fondo de la apelación por su deficiente interposición”, razonamiento reiterado también en el Auto Supremo Nº 599/2015–L de 29 de Julio. De donde se infiere que conforme a los nuevos lineamientos constitucionales de acceso a la justicia, el Ad quem en caso de advertir la falta de expresión de agravios debe confirmar la Sentencia con el advertido de que no se ingresó a considerar el fondo de la apelación por su deficiente interposición. Lo que ha sucedido en la especie.
1.3. En relación al principio de congruencia la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
En mérito al principio de congruencia, una Resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En el caso de Autos, de la revisión de la Resolución de Alzada, se conoce que el Ad quem, en los puntos I y II de la parte considerativa se remite al principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 236 en relación al art. 227 del mismo adjetivo civil, y en el acápite III de la parte considerativa del Auto de Vista detalla las acusaciones que fueron fundamento del recurso de Alzada, desarrollando su análisis en relación a dichas acusaciones, remitiéndose de ésta manera a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación; sin embargo, habiendo advertido la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación interpuesto por el co-demandante, el Tribunal de Alzada en observancia de la línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal ha confirmado la Sentencia, cumplimiento de esta manera con el art. 236 del adjetivo civil y de consiguiente con el principio de congruencia y pertinencia extrañado, no obstante, a efectos de que este Tribunal asuma una decisión anulatoria de obrados le correspondía establecer al ahora impugnante que en su recurso de Alzada si hubo consignado la expresión de agravios y la trascendencia de los mismos, como se hubo referido precedentemente, aspectos que no se evidencian en el recurso en examen, lo que hace infundado su reclamo.
Por lo que en esta parte corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de violación de leyes procesales (arts. 1, 2, y 236 del Código de Procedimiento Civil); debemos referir que su denuncia de infracción de normas adjetivas corresponde al recurso de casación en la forma, por lo que no merece pronunciamiento alguno en el presente acápite.

2. En relación a su denuncia de violación de la ley sustantiva, interpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley y disposiciones contradictorias, al estar estrechamente relacionadas, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
La parte actora ha pretendido en su demanda principal la nulidad del contrato de transferencia de inmueble de 18 de agosto de 2004, la nulidad de la Escritura Pública de la minuta aclarativa de transferencia de 27 de julio de 2012, y la cancelación de la inscripción de la venta en DD.RR., amparando dicha nulidad en los siguientes fundamentos: 1) Por faltar en el contrato, el objeto de la transferencia, 2) Por faltar en el contrato los requisitos de ley, 3) Por causa ilícita y motivo ilícito, 4) Por imposibilidad jurídica e ilicitud del objeto del contrato, 5) Por error esencial en la naturaleza o sobre el objeto del contrato, 6) Por error esencial en el instrumento Nº 578/2011 conferido por Cristina Dos Santos Parada a Braulia Lidia Méndez Vivero, 7) Por tratarse de un contrato simulado, y 8) Por haberse detectado errores en el registro de DD.RR.; en tanto la acción reconvencional ha contrademandado por Resarcimiento de daños y perjuicios por daños morales; sin embargo, en Alzada y Casación, la parte ahora recurrente, arguye como fundamentos de nulidad de manera específica en “la indivisibilidad del bien sucesorio” y “el derecho de prelación”, sin embargo al tenor del art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil no pueden ser considerados en este recurso de casación, toda vez que los mismos no han sido parte de la relación jurídica procesal de las partes, lo contrario sería resolver en “per saltum”, lo que no está permitido por ley, en consecuencia la infracción acusada se trasunta en impertinente.
3. Sobre su denuncia de errónea valoración de los hechos y el derecho, vinculado a la prueba documental.
Esta denuncia no ha sido fundamento del recurso de apelación y recién pretende ahora ser introducido en casación para su consideración, sin embargo por disposición del art. 258 num. 3) del adjetivo civil no puede ser considerado en esta etapa casacional. Lo que hace desacertado lo acusado, extremos estos que no permiten considerar el mismo.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1), y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1), 2); 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de fs. 308 a 317, interpuesto por Orlando Parada Vaca, que recurre del Auto de Vista Nº 244/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 287 a 288, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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