Auto Supremo AS/0025/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2016-RA

Fecha: 19-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente: Santa Cruz 100/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Miguel Ángel Cerezo Mendoza y otro
Delito : Complicidad de Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 441 a 444, Miguel Ángel Cerezo Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73 de 16 de septiembre de 2015, de fs. 436 a 439, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Judith Morón Vega contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Complicidad de Homicidio, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 23, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 062/2015 de 27 de mayo (fs. 411 a 415 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Miguel Ángel Cerezo Mendoza, autor de la comisión del delito de Complicidad de Homicidio, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Cerezo Mendoza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 419 a 422), resuelto por Auto de Vista 73 de 16 de septiembre de 2015 (fs. 436 a 439), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia del 19 de octubre de 2015 (fs. 440), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y CONTRADICCION ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA DISPOSITIVA.- DOLO.-” (sic), el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta los Autos Supremos 196 de 27 de abril de 2010 y 197/2013-RRC de 25 de julio, puesto que no consideró que fue incriminado por el sólo hecho de que horas antes se encontraba junto al occiso en una fiesta por el día del trabajador, hecho que sirvió para sentenciarlo, arguyendo que su persona hubiere ayudado en la ejecución del delito de Homicidio, forzándolo a su criterio, a un delito doloso siendo el fondo culposo.

Agrega, que para la subsunción del delito de Complicidad de Homicidio, resulta primordial establecer la individualización del autor para juzgar al cómplice; en su caso, afirma que si bien se encuentra individualizado Franklin Terrazas Pérez como autor del ilícito, no se encuentra detenido sino sólo declarado rebelde, no estableciéndose en Sentencia la relación de los actos ejecutados por el autor y su persona ejecutando acciones de cooperación; aspecto no observado por el Tribunal de apelación, limitándose a ratificar los errores visibles de la Sentencia, lesionando su derecho a la certeza y seguridad jurídica; por cuanto, la acusación pública ni particular habrían establecido cómo y a través de qué acciones hubiere cooperado, ayudado o facilitado en la ejecución de segar la vida a la víctima, quien a decir del recurrente, era su amigo, no existiendo motivos ni razones para efectos del Animus Puniendi; tratándose, el caso de un hecho de accidente de tránsito; toda vez, que realizadas las diligencias investigativas, de los elementos de los propios acusadores (denuncia de oficio, acta de levantamiento de cadáver el cual –afirma- no existe, autopsia médico legal y el informe ampliatorio), establecerían que se trató de un hecho culposo o de tránsito y no un ilícito doloso.

A los fines de la comprensión del debido proceso, invoca las Sentencias Constitucionales “0418/2000-R, 1276/2001-R” (sic), 0119/2003-R de 28 de enero, “0208/2010-R” (sic) y 0374/2007-R de 10 de mayo.

2) Por otra parte, bajo el título “ERROENA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y VALORACION DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS”, señala, que la sentencia, ratificada por el Tribunal de alzada habría establecido que su conducta se subsumió al ilícito de Complicidad del delito de Homicidio; sin considerar que para la subsunción del tipo penal, debe concurrir el elemento dolo, explicando cómo su persona hubiere ayudado, facilitado o cooperado, a ejecutar el hecho ilícito; puesto que, ni siquiera se habría demostrado que Franklin Terrazas Pérez sería el autor; habida cuenta, que quien segó la vida a la víctima sería el conductor del motorizado, quien destrozó la humanidad del “occiso”, teniéndose de las pruebas de cargo y descargo que se trataría de un hecho de tránsito inmerso en el art. 15 del CP, con identificación del conductor protagonista; debiendo, en consecuencia, a su criterio, operar el principio de la duda razonable; empero, no habría merecido pronunciamiento por el Tribunal sentenciador.

En el otrosí primero de su recurso, cita las SSCC “0418/2000-R”, “1276/2001-R”, “0119/2003-R”, “0208/2010-R” y “0374/2007-R”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2015, presentando su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al primer motivo, por el cual el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no consideró que fue sentenciado por el solo hecho de que se encontraba junto al occiso en una fiesta por el día del trabajador, forzando el hecho a un delito doloso siendo el fondo culposo, sin establecerse la relación de los actos ejecutados por el autor y su persona, más tratándose en sí de un hecho de accidente de tránsito; se evidencia que en el recurso se invoca los Autos Supremos 196 de 27 de abril de 2010 y 197/2013-RRC de 25 de julio; sin embargo, el primero no resulta útil para efectuar la labor encomendada por la norma a este Tribunal, pues declaró infundado el respectivo recurso de casación; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.

Además, se tiene que el presunto defecto, hubiere surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; aspecto que no ocurrió, sumándose a dicha negligencia que el recurrente se limitó a citar los precedentes sine establecer en forma precisa la contradicción existente con el fallo impugnado, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 de la citada Ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

En cuanto, a la invocación de las SSCC “0418/2000-R, 1276/2001-R” (sic), 0119/2003-R de 28 de enero, “0208/2010-R” (sic) y 0374/2007-R de 10 de mayo, corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, sino únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos que establezcan o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, si bien el recurrente denuncia lesión a su derecho a la certeza y seguridad jurídica; sin embargo, omite exponer en qué consiste la disminución o restricción de los referidos derechos; es decir, cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, por lo que tampoco cumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, por los motivos expuestos, resulta inviable la consideración de fondo de este motivo.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente bajo similares argumentos del primer motivo de su recurso, denuncia que el Tribunal de alzada, así como el Tribunal de Sentencia habrían establecido que su conducta se subsumió al ilícito de Complicidad del delito de Homicidio, sin considerar que de las pruebas de cargo y descargo, se trataría de un hecho de tránsito inmerso en el art. 15 del CP, con identificación del conductor protagonista, quien destrozó la humanidad del “occiso”; debiendo; en consecuencia, operar el principio de la duda razonable. Sobre este reclamo el recurrente en el otrosí primero de su recurso, cita las SSCC “0418/2000-R”, “1276/2001-R”, “0119/2003-R”, “0208/2010-R” y “0374/2007-R” (sic), sin considerar conforme lo establecido precedentemente, que no constituyen precedentes contradictorios; en tal sentido, en la fundamentación de este reclamo, se observa el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, extremo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del motivo.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación sujeto a examen no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Cerezo Mendoza, cursante de fs. 441 a 444.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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