TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 28/2016
Sucre: 21 de enero 2016
Expediente: SC – 44 – 15 – S
Partes: Takehiko Kimura y Tomiko Kimura. c/ David Iver Soria Ruíz.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y Entrega de Inmueble,
más pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1084 a 1089 vta., interpuesto por Toyofumi Kuroiwa Tsubi, en representación legal de Takehiko y Tomiko Kimura y de fs. 1092 a 1097, interpuesto por René V. Arzabe Soruco, en representación legal de Franz Grover Valverde Padilla, contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 1080 a 1081 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Takehiko Kimura y Tomiko Kimura contra David Iver Soria Ruíz, respuesta al recurso de fs. 1102 a 1106 y vta.; el Auto de concesión de fs. 1120; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Toyofumi Kuroiwa Tsubi, en representación legal de los esposos Takehiko Kimura y Tomiko Kimura, por memorial de fs. 39 a 40 vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 38, interpone demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios. Señala que sus mandantes son únicos, legítimos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno denominado “Los Batos”, con una superficie de 16.257.09 m2, sito en la comprensión del Cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, mismo que lo adquirieron a título de compra venta de su anterior propietaria Sugami Ishikawa Onaga, mediante minuta privada de fecha 06 de octubre del año 2.000, reconocida en sus firmas y rubricas el 11 de octubre del mismo año, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.3.02.0000328, Asiento A-1 de fecha 06 de noviembre de 2.000 años.
Asimismo señala que con el derecho propietario que les asiste a sus representados, estos cedieron en calidad de donación en un acto de obra benéfica la superficie de 2000.31 m2, a favor de la Sociedad Salesiana “Hogar Don Bosco”, mediante Instrumento Público Nº 151/2003 de fecha 18 de julio de 2003.
Finalmente alega que; no obstante tener sus mandantes el derecho propietario garantizado por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República sobre el bien inmueble descrito supra, ellos se encuentran privados de ejercer ese derecho de propiedad, debido a que cuando pretenden ingresar en el mismo, son impedidos por los “caseros” de David Iver Soria Ruíz; quien aduce tener derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble, recibiendo graves amenazas contra sus integridad física.
Con tales antecedentes y alegando que la propiedad privada se encuentra garantizada por acciones legales de defensa, cuya finalidad es impedir que personas inescrupulosas se apropien del fruto del esfuerzo y trabajo ajeno, es que a nombre y en representación de sus mandantes en la vía ordinaria interpone demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios en contra de David Iver Soria Ruiz, amparado en los arts. 316 y 327 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1.279, 1.281, 1.282, 1.445 y 1.453 del Código Civil, pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes y por consiguiente se disponga que el demandado entregue el inmueble completamente desocupado bajo prevenciones de desapoderamiento y se condene al pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, provisionalmente estimados en la suma de $us. 2.000.
Citado el demandado David Iver Soria Ruiz se apersona y opone excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, para posteriormente por memorial de fs. 50 contestar y reconvenir a la demanda por el pago de daños y perjuicios.
A fs. 182 de obrados, se apersona Franz Grover Valverde Padilla e interpone tercería de dominio coadyuvante en su condición de nuevo propietario de bien inmueble objeto de litis.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 961 a 963 vta., declaró improbadas la demanda y tercería coadyuvante interpuesta por los señores Toyofumi Kuroiwa Tsuboi en representación de Takehiko y Tomiko Kimura; y Franz Grover Velarde Padilla respectivamente e improbada la demanda reconvencional interpuesta por David Iver Soria Ruiz. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esa resolución de primera instancia, los demandantes a través de su apoderado legal Toyofumi Kuroiwa y Franz Grover Valverde Padilla interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 12 de febrero de 2015, confirma totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia; los demandantes y el tercerista coadyuvante por medio de sus representantes legales recurren de casación en el fondo, mismos que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Toyofumi Kuroiwa, en representación legal de Takehiko y Tomiko Kimura, se extrae lo siguiente:
1.- Acusa el recurrente, que la Sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista objeto del presente recurso carecería de fundamentación, congruencia y exhaustividad, alegando que debería tomarse en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución, “significa que el juez se halla o encuentra obligado a proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negación a la que se llega y los elementos de prueba utilizados e incorporados legalmente al proceso para alcanzar el convencimiento”, aspectos esenciales de los que adolece la Sentencia y que no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado, por consiguiente no habrían pasado por un análisis crítico e intelectivo que amerita toda resolución.
2.- Acusa que el Auto de Vista de manera errónea establece que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamentación, ya que la misma habría cumplido con lo previsto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente de los arts. 105 y 1.453 del Código Civil, aduciendo que el demandado no habría presentado documentación alguna que demuestre algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que considera la existencia de un mejor derecho de propiedad de sus poderconferentes al momento de la interposición de la demanda y a posteriori del tercerista coadyuvante.
4.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, considera que no sería posible que la Sentencia y al Auto de Vista indiquen que falto la indicación del inmueble y del sujeto pasivo contra quien se debería interponer la demanda, siendo que el inmueble fue legal y objetivamente identificado de manera correcta. Asimismo por declaraciones testificales de fs. 619 a 620, 679 a 682 y 910 a 911 y la inspección judicial de fs. 683 a 685, se establece claramente que la persona que detenta el inmueble es el señor David Iver Soria Ruiz, corroborado por el informe pericial.
5.- Finalmente manifiesta que dentro del trámite del Recurso de Apelación, amparado en el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil habría presentado y ofrecido nuevos elementos de prueba cursantes de fs. 964 a 988; consistente en la Resolución Municipal Nº 13/2014 dictada por el Concejo Municipal de Porongo de fecha 16 de octubre de 2014, designación de perito de fecha 29 de septiembre de 2014 y análisis del plano de 13 de octubre de 2014, con la finalidad de demostrar que el demandado David Iver Soria Ruiz se encontraría detentado el bien inmueble objeto de la litis, aspecto que fue resuelto por el Vocal Semanero (providencia de fecha 27 de enero de 2015) cuando lo correcto era que sea resuelto por el tribunal en pleno, tal como lo estableció el Tribunal Supremo en la A.S. Nº 233 de 20 de junio de 2014.
Por lo expuesto, al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 2) y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 68 de fecha 12 de febrero de 2015, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y la Sentencia, y fallando en lo principal declare probada la demanda y la tercería coadyuvante y se mantenga improbada la demanda reconvencional.
Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Rene V. Arzabe Soruco, en representación legal de Franz Grover Valverde Padilla, se extrae lo siguiente:
1.- Acusa el recurrente, que la Sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista objeto del presente recurso carecería de fundamentación, congruencia y exhaustividad, alegando que debería tomarse en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución, “significa que el juez se halla o encuentra obligado a proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negación a la que se llega y los elementos de prueba utilizados e incorporados legalmente al proceso para alcanzar el convencimiento”, aspectos esenciales de los que adolece la sentencia y que no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado, por consiguiente no habrían pasado por un análisis crítico e intelectivo que amerita toda resolución.
2.- Acusa que el Auto de Vista de manera errónea establece que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamentación, ya que la misma habría cumplido con lo previsto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente de los arts. 105 y 1.453 del Código Civil, aduciendo que el demandado no habría presentado documentación alguna que demuestre algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que considera la existencia de un mejor derecho de propiedad de sus poderconferentes al momento de la interposición de la demanda y a posteriori del tercerista coadyuvante.
4.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, considera que no sería posible que la Sentencia y al Auto de Vista indiquen que falto la indicación del inmueble y del sujeto pasivo contra quien se debería interponer la demanda, siendo que el inmueble fue legal y objetivamente identificado de manera correcta. Asimismo por declaraciones testificales de fs. 619 a 620, 679 a 682 y 910 a 911 y la inspección judicial de fs. 683 a 685, se establece claramente que la persona que detenta el inmueble es el señor David Iver Soria Ruiz, corroborado por el informe pericial.
5.- Finalmente manifiesta que dentro del trámite del Recurso de Apelación, amparado en el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil habría presentado y ofrecido nuevos elementos de prueba cursantes de fs. 964 a 988; consistente en la Resolución Municipal Nº 13/2014 dictada por el Concejo Municipal de Porongo de fecha 16 de octubre de 2014, designación de perito de fecha 29 de septiembre de 2014 y análisis del plano de 13 de octubre de 2014, con la finalidad de demostrar que el demandado David Iver Soria Ruiz se encontraría detentado el bien inmueble objeto de la litis, aspecto que fue resuelto por el Vocal Semanero (providencia de fecha 27 de enero de 2015) cuando lo correcto era sea resuelto por el Tribunal en pleno, tal como lo estableció el Tribunal Supremo en la A.S. Nº 233 de 20 de junio de 2014.
Por lo expuesto, al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 2) y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 68 de fecha 12 de febrero de 2015, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y la Sentencia, y fallando en lo principal declare probada la demanda y la tercería coadyuvante y se mantenga improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, que sobre la nulidad de obrados determinó que esta podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, siempre y cuando la ley la califique expresamente; en ese mismo sentido, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, disposiciones concordantes con los principios establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política del estado, señalando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales, entre ellos el de eficacia y de verdad material, aplicables al presente caso.
De inicio diremos que el principio de eficacia se relaciona con el mandato de lograr lo que se ha esperado, en este caso lo que se espera de la jurisdicción ordinaria es que la misma imparta justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 178 de la Constitución Política del estado. Este principio se relaciona directamente con la legitimidad de la administración de justicia, pues la misma permite llegar a lo que se ha esperado, es decir la impartición de justicia.
La eficacia como principio supone que la organización y la función de la jurisdicción ordinaria deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico. Asimismo este principio supone que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal.
El principio de eficacia permite medir el resultado de la aplicación del derecho que se demanda en la jurisdicción ordinaria y en consecuencia garantizar una tutela judicial efectiva, es decir de materialidad en la vivencia misma del Derecho y de los derechos constitucionales.
Por otra parte, el principio de verdad material, se refiere a que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria deben de basarse y fundamentarse en la verificabilidad de los hechos comprobados y en consecuencia en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
Por lo señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus distintos fallos a establecido que, tanto los jueces como los tribunales de la jurisdicción ordinaria deben basar su resolución, sea ésta una sentencia o una resolución de mero trámite, en una reconstrucción de la realidad de los hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales, y hacer legitima esta verdad.
En ese contexto la Constitución Política del Estado orienta hacia la resolución efectiva de los procesos para evitar a las partes la agudización de sus conflictos, tomando en cuenta que éstas acuden al órgano jurisdiccional para encontrar la salida a los mismos porque se entiende que por sí solos no han podido arribar a buen término; para lo que el Juez debe desplegar una función proactiva en la averiguación de los hechos y de la verdad, para tener convencimiento de los mismos al momento de dictar una resolución y no excusarse por cuestiones formales o ritualistas de producir de oficio o valorar pruebas que puede dar mayores elementos para una mayor aproximación a la verdad real de los hechos; ello significa que el juzgador desde la nueva visión del derecho, no es ya la figura pasiva concebida por la doctrina tradicional- procedimentalista, que pretendía la aprehensión de la verdad, exclusivamente a través de un determinado mecanismo procesal reatado solo a la verdad formal, hoy la misma ha pasado a un segundo plano porque el Juez ya no puede conformarse con la fría aplicación de la norma sujeta a cánones rigurosos en su interpretación y aplicación sino que debe buscar y alcanzar un estado de certeza respecto a los hechos que se dilucidan en un proceso y tener la firme convicción de haber obtenido la verdad material, objetiva, antes que la verdad formal; ello significa que dejando de ser un mero espectador de la Litis para ser quien busque la verdad de los hecho presentados por las partes en sus pretensiones, de modo tal que pueda llegar a la verdad de los hechos; inclusive produciendo prueba de oficio si amerita el caso, prueba que puede o no beneficial a alguna de las partes, lo que implica que su imparcialidad no se ve comprometida.
Al margen de lo manifestado se debe tener presente que con la producción de prueba de oficio por parte de la autoridad judicial se materializa plenamente los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, particularmente el de eficiencia y verdad material, es por ello que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran reatados a su aplicación, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de actuados procesales se tiene que ante la incertidumbre que se tendría sobre la ubicación del terreno objeto del litigio, la supuesta sobre posesión entre parcelas y la duda de quienes serían los detentadores de la propiedad demandada, se evidencia que; por memorial de fs. 989 de obrados Franz Grover Valverde Padilla en su condición de tercerista coadyuvante y adquiriente del inmueble, presentó prueba de reciente obtención, adjuntando la documental de fs. 964 a 988, misma que mereció el proveído de fecha 20 de noviembre de 2014 que de manera textal dice: “Estese a la sentencia que sale a fs. 961 a 963 vuelta”, (fs. 989).
Asimismo, habiendo sido apelada la Sentencia de primera instancia por la parte actora y el tercerista coadyuvante; tramitada la misma se tiene que la causa radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, conforme se evidencia por decreto de 20 de enero de 2015 cursante a fs. 1040 Vta., decreto con el que fueron notificadas todas las partes el mismo 20 de enero de 2015 (diligencia de fs. 1041). Al efecto a tiempo de apersonarse Franz Grover Valverde Padilla a través de su apoderado legal Rene V., Arzave Soruco, presenta prueba de reciente obtención consistente en: 1. Resolución Municipal Nº 138/2014, dictada por el Concejo Municipal de Porongo que cursa a fs. 964 a 969 del Expediente. 2. Designación de Perito, cursante de fs. 970 del Expediente. 3. Análisis de plano de fs. 971 a 978 del Expediente, alegando que dichos documentos demostrarían que David Iver Soria Ruiz era quien se encontraba detentando el terreno en cuestión, prueba que haría viable sus pretensiones de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, solicitud que fue rechazada por proveído de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 1043), bajo el fundamento de no adecuarse a ninguno de los numerales señalados en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien el Tribunal de Alzada no considero dicha prueba de reciente obtención, bajo el argumento de que la misma no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil; se debe tener presente que en virtud a los principios antes expuestos; si el Tribunal de Alzada consideraba que no existía prueba suficiente para establecer la ubicación exacta de los terrenos en cuestión, podía según su criterio producir prueba de oficio o valorar la prueba presentada por el Tercerista Franz Grover Valverde Padilla, esto en aras de tener elementos de convicción precisos que permita la emisión de una resolución eficaz, que dé una solución al conflicto.
Por lo manifestado y toda vez que los principios constitucionales son de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material y el principio de eficacia direccionan al cumplimiento de los fines del Estado, que son instaurar la armonía social a través de la resolución eficaz de conflictos, por lo que concluimos que el proceder asumido por los de instancia no resulta coherente con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 de la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA hasta fs. 1080 inclusive y dispone que el Ad quem previo a emitir nuevo Auto de Vista, en virtud a los principios de verdad material y eficacia consagrados en los arts. 180.I y 178 de la Constitución Política del Estado, de oficio ordene la producción de prueba que considere pertinente para determinar la ubicación del inmueble en cuestión conforme se analiza en el presente Auto Supremo.
Sin espera de turno previo sorteo se dicte nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Auto Supremo: 28/2016
Sucre: 21 de enero 2016
Expediente: SC – 44 – 15 – S
Partes: Takehiko Kimura y Tomiko Kimura. c/ David Iver Soria Ruíz.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y Entrega de Inmueble,
más pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1084 a 1089 vta., interpuesto por Toyofumi Kuroiwa Tsubi, en representación legal de Takehiko y Tomiko Kimura y de fs. 1092 a 1097, interpuesto por René V. Arzabe Soruco, en representación legal de Franz Grover Valverde Padilla, contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 1080 a 1081 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Takehiko Kimura y Tomiko Kimura contra David Iver Soria Ruíz, respuesta al recurso de fs. 1102 a 1106 y vta.; el Auto de concesión de fs. 1120; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Toyofumi Kuroiwa Tsubi, en representación legal de los esposos Takehiko Kimura y Tomiko Kimura, por memorial de fs. 39 a 40 vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 38, interpone demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios. Señala que sus mandantes son únicos, legítimos y exclusivos propietarios de una parcela de terreno denominado “Los Batos”, con una superficie de 16.257.09 m2, sito en la comprensión del Cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, mismo que lo adquirieron a título de compra venta de su anterior propietaria Sugami Ishikawa Onaga, mediante minuta privada de fecha 06 de octubre del año 2.000, reconocida en sus firmas y rubricas el 11 de octubre del mismo año, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.3.02.0000328, Asiento A-1 de fecha 06 de noviembre de 2.000 años.
Asimismo señala que con el derecho propietario que les asiste a sus representados, estos cedieron en calidad de donación en un acto de obra benéfica la superficie de 2000.31 m2, a favor de la Sociedad Salesiana “Hogar Don Bosco”, mediante Instrumento Público Nº 151/2003 de fecha 18 de julio de 2003.
Finalmente alega que; no obstante tener sus mandantes el derecho propietario garantizado por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República sobre el bien inmueble descrito supra, ellos se encuentran privados de ejercer ese derecho de propiedad, debido a que cuando pretenden ingresar en el mismo, son impedidos por los “caseros” de David Iver Soria Ruíz; quien aduce tener derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble, recibiendo graves amenazas contra sus integridad física.
Con tales antecedentes y alegando que la propiedad privada se encuentra garantizada por acciones legales de defensa, cuya finalidad es impedir que personas inescrupulosas se apropien del fruto del esfuerzo y trabajo ajeno, es que a nombre y en representación de sus mandantes en la vía ordinaria interpone demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios en contra de David Iver Soria Ruiz, amparado en los arts. 316 y 327 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1.279, 1.281, 1.282, 1.445 y 1.453 del Código Civil, pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes y por consiguiente se disponga que el demandado entregue el inmueble completamente desocupado bajo prevenciones de desapoderamiento y se condene al pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, provisionalmente estimados en la suma de $us. 2.000.
Citado el demandado David Iver Soria Ruiz se apersona y opone excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, para posteriormente por memorial de fs. 50 contestar y reconvenir a la demanda por el pago de daños y perjuicios.
A fs. 182 de obrados, se apersona Franz Grover Valverde Padilla e interpone tercería de dominio coadyuvante en su condición de nuevo propietario de bien inmueble objeto de litis.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 961 a 963 vta., declaró improbadas la demanda y tercería coadyuvante interpuesta por los señores Toyofumi Kuroiwa Tsuboi en representación de Takehiko y Tomiko Kimura; y Franz Grover Velarde Padilla respectivamente e improbada la demanda reconvencional interpuesta por David Iver Soria Ruiz. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esa resolución de primera instancia, los demandantes a través de su apoderado legal Toyofumi Kuroiwa y Franz Grover Valverde Padilla interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 12 de febrero de 2015, confirma totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia; los demandantes y el tercerista coadyuvante por medio de sus representantes legales recurren de casación en el fondo, mismos que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Toyofumi Kuroiwa, en representación legal de Takehiko y Tomiko Kimura, se extrae lo siguiente:
1.- Acusa el recurrente, que la Sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista objeto del presente recurso carecería de fundamentación, congruencia y exhaustividad, alegando que debería tomarse en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución, “significa que el juez se halla o encuentra obligado a proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negación a la que se llega y los elementos de prueba utilizados e incorporados legalmente al proceso para alcanzar el convencimiento”, aspectos esenciales de los que adolece la Sentencia y que no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado, por consiguiente no habrían pasado por un análisis crítico e intelectivo que amerita toda resolución.
2.- Acusa que el Auto de Vista de manera errónea establece que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamentación, ya que la misma habría cumplido con lo previsto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente de los arts. 105 y 1.453 del Código Civil, aduciendo que el demandado no habría presentado documentación alguna que demuestre algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que considera la existencia de un mejor derecho de propiedad de sus poderconferentes al momento de la interposición de la demanda y a posteriori del tercerista coadyuvante.
4.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, considera que no sería posible que la Sentencia y al Auto de Vista indiquen que falto la indicación del inmueble y del sujeto pasivo contra quien se debería interponer la demanda, siendo que el inmueble fue legal y objetivamente identificado de manera correcta. Asimismo por declaraciones testificales de fs. 619 a 620, 679 a 682 y 910 a 911 y la inspección judicial de fs. 683 a 685, se establece claramente que la persona que detenta el inmueble es el señor David Iver Soria Ruiz, corroborado por el informe pericial.
5.- Finalmente manifiesta que dentro del trámite del Recurso de Apelación, amparado en el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil habría presentado y ofrecido nuevos elementos de prueba cursantes de fs. 964 a 988; consistente en la Resolución Municipal Nº 13/2014 dictada por el Concejo Municipal de Porongo de fecha 16 de octubre de 2014, designación de perito de fecha 29 de septiembre de 2014 y análisis del plano de 13 de octubre de 2014, con la finalidad de demostrar que el demandado David Iver Soria Ruiz se encontraría detentado el bien inmueble objeto de la litis, aspecto que fue resuelto por el Vocal Semanero (providencia de fecha 27 de enero de 2015) cuando lo correcto era que sea resuelto por el tribunal en pleno, tal como lo estableció el Tribunal Supremo en la A.S. Nº 233 de 20 de junio de 2014.
Por lo expuesto, al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 2) y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 68 de fecha 12 de febrero de 2015, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y la Sentencia, y fallando en lo principal declare probada la demanda y la tercería coadyuvante y se mantenga improbada la demanda reconvencional.
Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Rene V. Arzabe Soruco, en representación legal de Franz Grover Valverde Padilla, se extrae lo siguiente:
1.- Acusa el recurrente, que la Sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista objeto del presente recurso carecería de fundamentación, congruencia y exhaustividad, alegando que debería tomarse en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución, “significa que el juez se halla o encuentra obligado a proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negación a la que se llega y los elementos de prueba utilizados e incorporados legalmente al proceso para alcanzar el convencimiento”, aspectos esenciales de los que adolece la sentencia y que no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado, por consiguiente no habrían pasado por un análisis crítico e intelectivo que amerita toda resolución.
2.- Acusa que el Auto de Vista de manera errónea establece que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamentación, ya que la misma habría cumplido con lo previsto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente de los arts. 105 y 1.453 del Código Civil, aduciendo que el demandado no habría presentado documentación alguna que demuestre algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que considera la existencia de un mejor derecho de propiedad de sus poderconferentes al momento de la interposición de la demanda y a posteriori del tercerista coadyuvante.
4.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, considera que no sería posible que la Sentencia y al Auto de Vista indiquen que falto la indicación del inmueble y del sujeto pasivo contra quien se debería interponer la demanda, siendo que el inmueble fue legal y objetivamente identificado de manera correcta. Asimismo por declaraciones testificales de fs. 619 a 620, 679 a 682 y 910 a 911 y la inspección judicial de fs. 683 a 685, se establece claramente que la persona que detenta el inmueble es el señor David Iver Soria Ruiz, corroborado por el informe pericial.
5.- Finalmente manifiesta que dentro del trámite del Recurso de Apelación, amparado en el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil habría presentado y ofrecido nuevos elementos de prueba cursantes de fs. 964 a 988; consistente en la Resolución Municipal Nº 13/2014 dictada por el Concejo Municipal de Porongo de fecha 16 de octubre de 2014, designación de perito de fecha 29 de septiembre de 2014 y análisis del plano de 13 de octubre de 2014, con la finalidad de demostrar que el demandado David Iver Soria Ruiz se encontraría detentado el bien inmueble objeto de la litis, aspecto que fue resuelto por el Vocal Semanero (providencia de fecha 27 de enero de 2015) cuando lo correcto era sea resuelto por el Tribunal en pleno, tal como lo estableció el Tribunal Supremo en la A.S. Nº 233 de 20 de junio de 2014.
Por lo expuesto, al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 2) y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 68 de fecha 12 de febrero de 2015, solicitado al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y la Sentencia, y fallando en lo principal declare probada la demanda y la tercería coadyuvante y se mantenga improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, que sobre la nulidad de obrados determinó que esta podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, siempre y cuando la ley la califique expresamente; en ese mismo sentido, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, disposiciones concordantes con los principios establecidos en el art. 180-I de la Constitución Política del estado, señalando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales, entre ellos el de eficacia y de verdad material, aplicables al presente caso.
De inicio diremos que el principio de eficacia se relaciona con el mandato de lograr lo que se ha esperado, en este caso lo que se espera de la jurisdicción ordinaria es que la misma imparta justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 178 de la Constitución Política del estado. Este principio se relaciona directamente con la legitimidad de la administración de justicia, pues la misma permite llegar a lo que se ha esperado, es decir la impartición de justicia.
La eficacia como principio supone que la organización y la función de la jurisdicción ordinaria deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico. Asimismo este principio supone que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal.
El principio de eficacia permite medir el resultado de la aplicación del derecho que se demanda en la jurisdicción ordinaria y en consecuencia garantizar una tutela judicial efectiva, es decir de materialidad en la vivencia misma del Derecho y de los derechos constitucionales.
Por otra parte, el principio de verdad material, se refiere a que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria deben de basarse y fundamentarse en la verificabilidad de los hechos comprobados y en consecuencia en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
Por lo señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus distintos fallos a establecido que, tanto los jueces como los tribunales de la jurisdicción ordinaria deben basar su resolución, sea ésta una sentencia o una resolución de mero trámite, en una reconstrucción de la realidad de los hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales, y hacer legitima esta verdad.
En ese contexto la Constitución Política del Estado orienta hacia la resolución efectiva de los procesos para evitar a las partes la agudización de sus conflictos, tomando en cuenta que éstas acuden al órgano jurisdiccional para encontrar la salida a los mismos porque se entiende que por sí solos no han podido arribar a buen término; para lo que el Juez debe desplegar una función proactiva en la averiguación de los hechos y de la verdad, para tener convencimiento de los mismos al momento de dictar una resolución y no excusarse por cuestiones formales o ritualistas de producir de oficio o valorar pruebas que puede dar mayores elementos para una mayor aproximación a la verdad real de los hechos; ello significa que el juzgador desde la nueva visión del derecho, no es ya la figura pasiva concebida por la doctrina tradicional- procedimentalista, que pretendía la aprehensión de la verdad, exclusivamente a través de un determinado mecanismo procesal reatado solo a la verdad formal, hoy la misma ha pasado a un segundo plano porque el Juez ya no puede conformarse con la fría aplicación de la norma sujeta a cánones rigurosos en su interpretación y aplicación sino que debe buscar y alcanzar un estado de certeza respecto a los hechos que se dilucidan en un proceso y tener la firme convicción de haber obtenido la verdad material, objetiva, antes que la verdad formal; ello significa que dejando de ser un mero espectador de la Litis para ser quien busque la verdad de los hecho presentados por las partes en sus pretensiones, de modo tal que pueda llegar a la verdad de los hechos; inclusive produciendo prueba de oficio si amerita el caso, prueba que puede o no beneficial a alguna de las partes, lo que implica que su imparcialidad no se ve comprometida.
Al margen de lo manifestado se debe tener presente que con la producción de prueba de oficio por parte de la autoridad judicial se materializa plenamente los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, particularmente el de eficiencia y verdad material, es por ello que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran reatados a su aplicación, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de actuados procesales se tiene que ante la incertidumbre que se tendría sobre la ubicación del terreno objeto del litigio, la supuesta sobre posesión entre parcelas y la duda de quienes serían los detentadores de la propiedad demandada, se evidencia que; por memorial de fs. 989 de obrados Franz Grover Valverde Padilla en su condición de tercerista coadyuvante y adquiriente del inmueble, presentó prueba de reciente obtención, adjuntando la documental de fs. 964 a 988, misma que mereció el proveído de fecha 20 de noviembre de 2014 que de manera textal dice: “Estese a la sentencia que sale a fs. 961 a 963 vuelta”, (fs. 989).
Asimismo, habiendo sido apelada la Sentencia de primera instancia por la parte actora y el tercerista coadyuvante; tramitada la misma se tiene que la causa radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, conforme se evidencia por decreto de 20 de enero de 2015 cursante a fs. 1040 Vta., decreto con el que fueron notificadas todas las partes el mismo 20 de enero de 2015 (diligencia de fs. 1041). Al efecto a tiempo de apersonarse Franz Grover Valverde Padilla a través de su apoderado legal Rene V., Arzave Soruco, presenta prueba de reciente obtención consistente en: 1. Resolución Municipal Nº 138/2014, dictada por el Concejo Municipal de Porongo que cursa a fs. 964 a 969 del Expediente. 2. Designación de Perito, cursante de fs. 970 del Expediente. 3. Análisis de plano de fs. 971 a 978 del Expediente, alegando que dichos documentos demostrarían que David Iver Soria Ruiz era quien se encontraba detentando el terreno en cuestión, prueba que haría viable sus pretensiones de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, solicitud que fue rechazada por proveído de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 1043), bajo el fundamento de no adecuarse a ninguno de los numerales señalados en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien el Tribunal de Alzada no considero dicha prueba de reciente obtención, bajo el argumento de que la misma no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil; se debe tener presente que en virtud a los principios antes expuestos; si el Tribunal de Alzada consideraba que no existía prueba suficiente para establecer la ubicación exacta de los terrenos en cuestión, podía según su criterio producir prueba de oficio o valorar la prueba presentada por el Tercerista Franz Grover Valverde Padilla, esto en aras de tener elementos de convicción precisos que permita la emisión de una resolución eficaz, que dé una solución al conflicto.
Por lo manifestado y toda vez que los principios constitucionales son de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material y el principio de eficacia direccionan al cumplimiento de los fines del Estado, que son instaurar la armonía social a través de la resolución eficaz de conflictos, por lo que concluimos que el proceder asumido por los de instancia no resulta coherente con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 de la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA hasta fs. 1080 inclusive y dispone que el Ad quem previo a emitir nuevo Auto de Vista, en virtud a los principios de verdad material y eficacia consagrados en los arts. 180.I y 178 de la Constitución Política del Estado, de oficio ordene la producción de prueba que considere pertinente para determinar la ubicación del inmueble en cuestión conforme se analiza en el presente Auto Supremo.
Sin espera de turno previo sorteo se dicte nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.