TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 104/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Félix Enrique Pérez Ramos
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 531 a 538 vta., Félix Enrique Pérez Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 238 de 19 de noviembre de 2013, de fs. 524 a 528, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao contra él recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis con las Agravantes previstas en los incs. 2) y 4) del art. 310, todos ellos del CP, condenándole a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376), resuelto por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero (465 a 469 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista (fs. 474 a 479); asimismo, fue nuevamente dejada sin efecto por Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre (fs. 509 a 518); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista (fs. 524 a 528), que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado.
c) El 11 de febrero de 2014 (fs. 530), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) Haciendo referencia a lo resuelto por Autos Supremos 69/2012-RA de 23 de abril y 14/2013-RRC de 6 de febrero, el recurrente señala que ante la denuncia de defectos absolutos, debe operar la flexibilización en la admisibilidad de su recurso de casación, denunciando que en su caso se vulneró su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, refiriendo que el Tribunal de alzada incumplió los plazos procesales en la emisión del Auto de Vista recurrido pues, la fecha de emisión de este (19 de noviembre del 2013) resultaría mentirosa ya que existen oficios remitidos por el Tribunal Segundo de Sentencia en los cuales se solicitaba a los vocales que remitan el cuaderno procesal para la Resolución de la excepción de extinción de la acción penal formulada por su parte, sin embargo, recién es notificado con la Resolución citada el 11 de febrero de 2014, es decir 83 días después de lo que obliga la ley, recayendo en retardación de justicia. Este aspecto acreditaría que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de remitir los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia para la resolución de la excepción planteadas misma que es de previo y especial pronunciamiento previsto por el art. 308 del CPP, sin embargo, pese a tener conocimiento incurren en el ilícito de prevaricato al dictar la Resolución hoy recurrida.
b) Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, que estable la necesidad de celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida a fin de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, aspecto que no aconteció en la emisión del Auto de Vista recurrido, pues si bien el Tribunal de alzada en atención a lo previsto en el Auto Supremo 14/2013-RRC, emitió nueva resolución, sin embargo, previo a dicho cumplimiento no se consideró que los Vocales suscribientes de la Resolución recurrida no son los mismos que estuvieron en la audiencia de fundamentación de su recurso incurriendo en contradicción al precedente citado así como los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 565 de 1 de octubre de 2004.
c) El Tribunal de alzada en la página 8, penúltima página del Auto de Vista recurrido, hubiese señalado que, en cuanto a su recurso de apelación restringida pese a lo ampuloso del mismo, este no cumplió con lo previsto en el art. 408 de CPP, al no haber efectuado la cita concreta de leyes que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, ni cual la aplicación pretendida, en consecuencia, a decir del recurrente este era el razonamiento del Tribunal de alzada lo que correspondía era aplicar el art. 399 del CPP, que manda a otorgar un plazo para subsanar el recurso, en consecuencia se actuó en contradicción a lo señalado en el Auto Supremo de 28 de enero de 2007, mismo que se pronunció sobre la problemática planteada.
d) Invocando los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, referidos a la incongruencia omisiva y falta de fundamentación, el recurrente denuncia que pese a haber identificado claramente en el punto I, incisos a, b y c de su recurso, la vulneración de derechos fundamentales, siendo estos el derecho a la igualdad procesal, derecho al juez natural y el derecho a la libertad probatoria, el Tribunal de alzada tan solo se hubiese pronunciado en el último párrafo de la Resolución recurrida sin la debida fundamentación señalando simplemente que no se solicitó su saneamiento oportunamente o en su caso efectuando conclusiones de ellas sin expresar por qué y cómo se llega a ese convencimiento, argumentos que resultan ilegales, pues no sería evidente que no haya efectuado la reserva de apelación, pero peor aún se debe tomar en cuenta que en el caso de denuncias de defectos absolutos ni siquiera es necesaria la reserva de apelación como lo mal interpreto el Tribunal de alzada.
e) Señala que en el mismo Auto de Vista existe contradicciones en los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada para resolver su apelación restringida, refiriendo primero que, la conclusión expuesta por dicho Tribunal de alzada señaló que sí existió una correcta fundamentación en la emisión de la Sentencia, sin embargo, líneas más abajo observan que no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, alegación que a decir del recurrente desmerece su credibilidad. De igual forma observa que el Tribunal de alzada en primera instancia señala que la violación se hubiese producido cuando la víctima tenía 11 años, pero posteriormente de manera contraria expresan que de acuerdo a la declaración de la víctima se hubiese producido cuando tenía 5 años, en consecuencia estas contradicciones harían ver que fue condenado por supuestos y que no fueron claramente manifestados en la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de febrero de 2014 (fs. 530), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene:
En cuanto al primer motivo traído en casación en el que se denuncia el incumplimiento de plazos en la emisión del Auto de Vista recurrido y la falta de remisión oportuna de antecedentes por parte del Tribunal de alzada hacia el Tribunal de Sentencia para que se resuelva su excepción de extinción de la acción penal, pidiendo que este Tribunal cumpla con lo dispuesto en el art. 286 del CPP. Al respecto se tiene que la parte recurrente omite invocar algún precedente contradictorio (referida a la problemática planteada) con el cual este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, sin embargo, de ello debe tenerse presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por consiguiente, este motivo resulta inatendible en casación teniendo en cuenta que este Tribunal por su función unificadora de jurisprudencia mantiene el lineamiento jurisprudencial referido, en consecuencia deberá ser la parte directamente afectada con el presunto incumplimiento de plazos y actuación incorrecta del Tribunal de alzada en la remisión de antecedentes quien interponga la acción penal que considera pertinente, sin embargo, sin perjuicio de lo señalado, en cuanto al ámbito administrativo se dispone que por secretaria ser remitan antecedentes de las piezas pertinentes ante el Consejo de la Magistratura a los fines que corresponda.
Respecto del segundo motivo en el que se denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, en cuanto a la obligatoriedad de fijar audiencia para la fundamentación del recurso de apelación restringida, aspecto incumplido por los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, citando para el efecto también los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 565 de 1 de octubre de 2004. Ahora bien, del análisis y consideración del referido agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra como también en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Al tercer motivo, referida a la denuncia de que el Tribunal de alzada no aplico el art. 399 del CPP, que manda a otorgar un plazo para subsanar el recurso, en consecuencia actuó en contradicción a lo señalado en el Auto Supremo de 28 de enero de 2007, mismo que se pronunció sobre la problemática planteada, al respecto se tiene el cumplimiento en cuanto a los requisitos de admisibilidad, pues expresa de forma precisa los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada (página 8, penúltima página del Auto de Vista recurrido), que serían contradictorios al precedente invocado, constituyendo así elementos suficientes para declarar su admisibilidad.
En cuanto al cuarto motivo, en el que se denuncia incongruencia omisiva y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en el que se invocan los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, se tiene que el recurrente en cuanto al presente agravio cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP, es decir, identificado los puntos apelados (punto I, incisos a, b y c de su recurso ) que presuntamente no hubiesen sido resueltos o en su caso defectuosamente valorados, contrastándolos con los precedentes invocados, constituyendo también suficientes elementos para verificar el fondo de la problemática planteada, en consecución el presente motivo deviene en admisible.
Al quinto motivo traído en casación, en el que se denuncia que dentro del mismo Auto de Vista existen contradicciones en los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada para resolver su apelación restringida, refiriendo primero que la conclusión expuesta por el Tribunal de alzada señaló que sí existió una correcta fundamentación en la emisión de la Sentencia, sin embargo, líneas más abajo observan que no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, alegación que a decir del recurrente desmerece su credibilidad. De igual forma observa que el Tribunal de alzada en primera instancia señala que la violación se hubiese producido cuando la víctima tenía 11 años, pero posteriormente de manera contraria expresan que de acuerdo a la declaración de la víctima se hubiese producido cuando tenía 5 años, en consecuencia estas contradicciones harían ver que fue condenado por supuestos y que no fueron claramente manifestados en la Sentencia. Al respecto, el recurrente omitió invocar precedente contradictorio alguno que permita efectuar la labor de contraste solicitado, por lo que, el presente motivo devine en inadmisible por incumplimiento de lo previsto en el art. 417 del CPP.
Respecto de los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 564 de 1 de octubre de 2004, se aclara que estos no serán motivo de análisis en el fondo del recurso por no haberse efectuado la correspondiente precisión de contraste entre el Auto de Vista recurrido y la jurisprudencia invocada.
Finalmente, en cuanto al anuncio de interposición de excepción de extinción de la acción penal, se tiene por antecedentes que el mismo fue ya resuelto por Resolución de 28 de mayo de 2014 (fs. 628 a 629) que declaro improbado el mismo y confirmado por Auto de Vista de 7 de enero de 2015 (fs. 718 a 720 vta.), en consecuencia no existiendo otro trámite pendiente corresponde ingresar a resolver el recurso de casación motivo de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Félix Enrique Pérez Ramos, de fs. 531 a 538 vta., únicamente en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, desarrollados en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Santa Cruz 104/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Félix Enrique Pérez Ramos
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 531 a 538 vta., Félix Enrique Pérez Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 238 de 19 de noviembre de 2013, de fs. 524 a 528, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao contra él recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis con las Agravantes previstas en los incs. 2) y 4) del art. 310, todos ellos del CP, condenándole a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376), resuelto por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero (465 a 469 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista (fs. 474 a 479); asimismo, fue nuevamente dejada sin efecto por Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre (fs. 509 a 518); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista (fs. 524 a 528), que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado.
c) El 11 de febrero de 2014 (fs. 530), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) Haciendo referencia a lo resuelto por Autos Supremos 69/2012-RA de 23 de abril y 14/2013-RRC de 6 de febrero, el recurrente señala que ante la denuncia de defectos absolutos, debe operar la flexibilización en la admisibilidad de su recurso de casación, denunciando que en su caso se vulneró su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, refiriendo que el Tribunal de alzada incumplió los plazos procesales en la emisión del Auto de Vista recurrido pues, la fecha de emisión de este (19 de noviembre del 2013) resultaría mentirosa ya que existen oficios remitidos por el Tribunal Segundo de Sentencia en los cuales se solicitaba a los vocales que remitan el cuaderno procesal para la Resolución de la excepción de extinción de la acción penal formulada por su parte, sin embargo, recién es notificado con la Resolución citada el 11 de febrero de 2014, es decir 83 días después de lo que obliga la ley, recayendo en retardación de justicia. Este aspecto acreditaría que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de remitir los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia para la resolución de la excepción planteadas misma que es de previo y especial pronunciamiento previsto por el art. 308 del CPP, sin embargo, pese a tener conocimiento incurren en el ilícito de prevaricato al dictar la Resolución hoy recurrida.
b) Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, que estable la necesidad de celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida a fin de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, aspecto que no aconteció en la emisión del Auto de Vista recurrido, pues si bien el Tribunal de alzada en atención a lo previsto en el Auto Supremo 14/2013-RRC, emitió nueva resolución, sin embargo, previo a dicho cumplimiento no se consideró que los Vocales suscribientes de la Resolución recurrida no son los mismos que estuvieron en la audiencia de fundamentación de su recurso incurriendo en contradicción al precedente citado así como los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 565 de 1 de octubre de 2004.
c) El Tribunal de alzada en la página 8, penúltima página del Auto de Vista recurrido, hubiese señalado que, en cuanto a su recurso de apelación restringida pese a lo ampuloso del mismo, este no cumplió con lo previsto en el art. 408 de CPP, al no haber efectuado la cita concreta de leyes que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, ni cual la aplicación pretendida, en consecuencia, a decir del recurrente este era el razonamiento del Tribunal de alzada lo que correspondía era aplicar el art. 399 del CPP, que manda a otorgar un plazo para subsanar el recurso, en consecuencia se actuó en contradicción a lo señalado en el Auto Supremo de 28 de enero de 2007, mismo que se pronunció sobre la problemática planteada.
d) Invocando los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, referidos a la incongruencia omisiva y falta de fundamentación, el recurrente denuncia que pese a haber identificado claramente en el punto I, incisos a, b y c de su recurso, la vulneración de derechos fundamentales, siendo estos el derecho a la igualdad procesal, derecho al juez natural y el derecho a la libertad probatoria, el Tribunal de alzada tan solo se hubiese pronunciado en el último párrafo de la Resolución recurrida sin la debida fundamentación señalando simplemente que no se solicitó su saneamiento oportunamente o en su caso efectuando conclusiones de ellas sin expresar por qué y cómo se llega a ese convencimiento, argumentos que resultan ilegales, pues no sería evidente que no haya efectuado la reserva de apelación, pero peor aún se debe tomar en cuenta que en el caso de denuncias de defectos absolutos ni siquiera es necesaria la reserva de apelación como lo mal interpreto el Tribunal de alzada.
e) Señala que en el mismo Auto de Vista existe contradicciones en los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada para resolver su apelación restringida, refiriendo primero que, la conclusión expuesta por dicho Tribunal de alzada señaló que sí existió una correcta fundamentación en la emisión de la Sentencia, sin embargo, líneas más abajo observan que no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, alegación que a decir del recurrente desmerece su credibilidad. De igual forma observa que el Tribunal de alzada en primera instancia señala que la violación se hubiese producido cuando la víctima tenía 11 años, pero posteriormente de manera contraria expresan que de acuerdo a la declaración de la víctima se hubiese producido cuando tenía 5 años, en consecuencia estas contradicciones harían ver que fue condenado por supuestos y que no fueron claramente manifestados en la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 11 de febrero de 2014 (fs. 530), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene:
En cuanto al primer motivo traído en casación en el que se denuncia el incumplimiento de plazos en la emisión del Auto de Vista recurrido y la falta de remisión oportuna de antecedentes por parte del Tribunal de alzada hacia el Tribunal de Sentencia para que se resuelva su excepción de extinción de la acción penal, pidiendo que este Tribunal cumpla con lo dispuesto en el art. 286 del CPP. Al respecto se tiene que la parte recurrente omite invocar algún precedente contradictorio (referida a la problemática planteada) con el cual este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, sin embargo, de ello debe tenerse presente que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013 entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por consiguiente, este motivo resulta inatendible en casación teniendo en cuenta que este Tribunal por su función unificadora de jurisprudencia mantiene el lineamiento jurisprudencial referido, en consecuencia deberá ser la parte directamente afectada con el presunto incumplimiento de plazos y actuación incorrecta del Tribunal de alzada en la remisión de antecedentes quien interponga la acción penal que considera pertinente, sin embargo, sin perjuicio de lo señalado, en cuanto al ámbito administrativo se dispone que por secretaria ser remitan antecedentes de las piezas pertinentes ante el Consejo de la Magistratura a los fines que corresponda.
Respecto del segundo motivo en el que se denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, en cuanto a la obligatoriedad de fijar audiencia para la fundamentación del recurso de apelación restringida, aspecto incumplido por los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, citando para el efecto también los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 565 de 1 de octubre de 2004. Ahora bien, del análisis y consideración del referido agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra como también en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Al tercer motivo, referida a la denuncia de que el Tribunal de alzada no aplico el art. 399 del CPP, que manda a otorgar un plazo para subsanar el recurso, en consecuencia actuó en contradicción a lo señalado en el Auto Supremo de 28 de enero de 2007, mismo que se pronunció sobre la problemática planteada, al respecto se tiene el cumplimiento en cuanto a los requisitos de admisibilidad, pues expresa de forma precisa los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada (página 8, penúltima página del Auto de Vista recurrido), que serían contradictorios al precedente invocado, constituyendo así elementos suficientes para declarar su admisibilidad.
En cuanto al cuarto motivo, en el que se denuncia incongruencia omisiva y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en el que se invocan los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, se tiene que el recurrente en cuanto al presente agravio cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP, es decir, identificado los puntos apelados (punto I, incisos a, b y c de su recurso ) que presuntamente no hubiesen sido resueltos o en su caso defectuosamente valorados, contrastándolos con los precedentes invocados, constituyendo también suficientes elementos para verificar el fondo de la problemática planteada, en consecución el presente motivo deviene en admisible.
Al quinto motivo traído en casación, en el que se denuncia que dentro del mismo Auto de Vista existen contradicciones en los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada para resolver su apelación restringida, refiriendo primero que la conclusión expuesta por el Tribunal de alzada señaló que sí existió una correcta fundamentación en la emisión de la Sentencia, sin embargo, líneas más abajo observan que no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, alegación que a decir del recurrente desmerece su credibilidad. De igual forma observa que el Tribunal de alzada en primera instancia señala que la violación se hubiese producido cuando la víctima tenía 11 años, pero posteriormente de manera contraria expresan que de acuerdo a la declaración de la víctima se hubiese producido cuando tenía 5 años, en consecuencia estas contradicciones harían ver que fue condenado por supuestos y que no fueron claramente manifestados en la Sentencia. Al respecto, el recurrente omitió invocar precedente contradictorio alguno que permita efectuar la labor de contraste solicitado, por lo que, el presente motivo devine en inadmisible por incumplimiento de lo previsto en el art. 417 del CPP.
Respecto de los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 564 de 1 de octubre de 2004, se aclara que estos no serán motivo de análisis en el fondo del recurso por no haberse efectuado la correspondiente precisión de contraste entre el Auto de Vista recurrido y la jurisprudencia invocada.
Finalmente, en cuanto al anuncio de interposición de excepción de extinción de la acción penal, se tiene por antecedentes que el mismo fue ya resuelto por Resolución de 28 de mayo de 2014 (fs. 628 a 629) que declaro improbado el mismo y confirmado por Auto de Vista de 7 de enero de 2015 (fs. 718 a 720 vta.), en consecuencia no existiendo otro trámite pendiente corresponde ingresar a resolver el recurso de casación motivo de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Félix Enrique Pérez Ramos, de fs. 531 a 538 vta., únicamente en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, desarrollados en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA